Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez) Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución | relevancia constitucional Síntesis del caso: Se enjuició las providencias por medio de las cuales se (1) revocó una sanción por desacato y (2) ordenó el archivo del proceso, en el marco de una acción de tutela.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lina Paola Rodríguez Álvez, en calidad de agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez, contra el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2024, Lina Paola Rodríguez Álvez, en calidad de agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez2, presentó acción 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Auto de 27 de mayo de 2024.
“Sobre el particular, el despacho advierte que se cumplen los requisitos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, pues Lina Paola Rodríguez Álvez indicó que actuaba como tal y manifestó los motivos que imposibilitaban la intervención del agenciado dentro del mecanismo constitucional [Al respecto indicó: ”mi hermano presenta problemas psiquiátricos y físicos que lo limita llevar una vida normal como cualquier persona por tal razón fue traslado al departamento del Guaviare con fin de ser cuidado por nuestros padres, los cuales indican que mi hermano se ha aislado por varios días y esta desorientado, situación que se le ha comunicado a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional pero no acatan ninguna solicitud sin que sea ordenado por autoridad judicial y ahora más cuando la acción de tutela la estaban cumpliendo a cabalidad pero al no generar sanciones judiciales hacen caso omiso a cualquier requerimiento.
Es más, el año pasado se realizó unos exámenes en la unidad médica del Guaviare, pero al no dar efectos los incidentes de DESACATO, la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de tutela contra el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, con ocasión de las decisiones que declararon el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y archivaron el proceso No. 11001-33-42-053-2021- 00332-00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe): “- Se requiere su SEÑORIA SE DEJE SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024, EMITIDA POR EL ACCIONADO JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, DONDE SE DISPUSO ARCHIVAR LA TUTELA SIN A VERSE CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD COMO ES EXPEDIR LAS ORDENES Y CONCEPTOS QUE HASTA FECHA NO SE HA ADELANTADO, SOLO LOS ASESORES JURIDICOS DE LA ACCIONADA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO ENGAÑAN Y MIENTEN A LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AL ACCIONANTE EN EXPEDIENTE SE ALLEGO ELEMENTOS PROBATORIOS DOCUEMNTALES COMO ORDENES Y DEMAS QUE DEMUESTRA QUE MI HERMANO NO SE LE HA PRESTADO UN SERVICIO MEDICO DIGNO. - Igualmente su señoría SE REQUIERE QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO 9 DE SEPTIEMPBRE DE 2022, DONDE EL RESPETADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TERCERA SECCION “C” Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, ordeno equivocadamente que el fallo de tutela estaba cumplida no siendo cierto debido que a mi hermano no le han programado las citas por ORTOPEDIA, para realizarse la Junta Medico Laboral en el Ejercito Nacional, SE ANEXO LAS ORDENES QUE SE PUEDE CORROBORAR QUE LA TUTELA QUE CURSA EN EL RESPETABLE DESPACHO 53 ADMINISTRATIVO NO ESTA CUMPLIDA, UNICAMENTE ACUDE A REMITIRSE AMPLIAR LA AEQUIVOCACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PERO MAS QUE UNA EQUIVOCACION DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS ES UN PORDUCTO DE LAS EXTRATEGIAS JURIDICAS DE LA DIRECCION DE SANIDAD QUE LLAMA EXTRAJUDICIALMENTE A LOS ACCIONANTES PARA QUE DESISTAMOS DE LAS SANCIONES JUDICIALES PROMETIENDO EL CUMPLIMEINTO DE UNA PRESTACION MEDICA DIGNA QUE AL FINAL NO HACEN.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez presentó acción de tutela3 en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional y la jefe del área de Medicina Laboral de la misma entidad, por la aparente trasgresión de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, salud y vida, al no haberle prestado los servicios médicos y psicológicos con el fin de mejorar su salud y realizar una Junta Médico Laboral.
Dirección de Sanidad le negó la prestación médica a mi hermano Jhonatan Rodríguez”.] e identificó plenamente al titular de los derechos invocados.” 3 Rad. 11001-33-42-053-2021-00332-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, salud y vida.
En consecuencia, ordenó a las accionadas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, expidieran las órdenes para que se le practicaran los exámenes de retiro a Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez. 6. 3) El señor Rodríguez Álvez presentó incidente de desacato y el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 17 de agosto de 2022, abrió el mismo en contra de la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral del Ejercito Nacional, a quienes les otorgó 3 días para que se pronunciaran y allegaran las pruebas necesarias para su defensa.
Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las accionadas. En ese orden, al no existir prueba que desvirtuara lo indicado por el accionante respecto del incumplimiento de la orden de tutela, mediante Auto de 31 de agosto de 2022, se sancionó por desacato, con multa de 2 SMLMV, al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y a la jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la misma Institución, Teniente Coronel Amparo López Rico, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela. 7. 4) Mediante Auto de 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta4, revocó la sanción impuesta.
Indicó que se acreditó la existencia de órdenes para obtener los conceptos médicos definitivos, con lo cual se probó que la Dirección de Sanidad adelantó los trámites requeridos por la parte actora para (se trascribe) “la definición de la capacidad sicofísica del señor Rodríguez Álvez”. 8. 5) El 5 de marzo de 2024, Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez presentó un nuevo incidente de desacato en el que insistió que las accionadas no habían cumplido lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2021, pues no se le había programado cita en la especialidad de ortopedia, con el objetivo de practicar el último concepto.
El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 12 de abril de 2024, le dio apertura en contra de la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral del Ejército Nacional, a quien le otorgó 3 días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa. 9. 6) El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, en Auto de 25 de abril de 2024, ordenó (a) archivar el proceso No. 11001-33-42-053-2021-00332-00, (b) dejar sin efecto el Auto de 12 de abril de 2024, mediante el cual se dio apertura a este incidente de desacato y (c) acogerse a lo expuesto por el 4 Identificado con radicado No. 11001-33-42-053-2021-00332-02 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Auto de 9 de septiembre de 2022. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales archivaron el proceso No. 11001-33-42-053- 2021-00332-00/02, cuando las órdenes de tutela dictadas en él no habían sido cumplidas a cabalidad, pues la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral del Ejército Nacional omitieron el deber de expedir las órdenes para que se realizaran los exámenes de retiro de la institución y obtener la totalidad de los conceptos médicos requeridos, comoquiera que, en su criterio, sigue pendiente el concepto de ortopedia para así poder programar una Junta Médico Laboral. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados5 11. El Juzgado 53 Administrativo de Bogotá remitió informe en el que indicó que la acción de tutela de la referencia, por un lado, no superó el requisito de inmediatez, pues, la decisión de archivo obedeció a los argumentos expuestos en el Auto de 9 septiembre de 2022, con lo cual al momento de la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un periodo de tiempo que no se podía considerar razonable y, por el otro lado, no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el interés de la accionante fue someter a una instancia adicional asuntos resueltos por los jueces del primer proceso de tutela. 12.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, porque el auto que enjuiciado fue proferido el 9 de septiembre de 2022, notificado el 19 de septiembre de 2022, y la acción de tutela de la referencia se presentó el 30 de abril de 2024.
En ese orden, trascurrió un período mayor a los 6 meses (se trascribe)“determinados por el Consejo de Estado6, en casos de tutela contra providencia judicial”. 13. Agregó que la falta de entrega de conceptos médicos no implicaba un incumplimiento de la decisión de tutela, pues el juzgado accionado en su resuelve solo dispuso que se profirieran las órdenes relacionadas con la práctica de los exámenes médicos de retiro y esta orden no podía confundirse con (se trascribe) “los conceptos médicos definitivos”. 5 Mediante Auto de 27 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió (1) tener como agente oficioso de Jhonatan Rodríguez Álvez, a Lina Paola Rodríguez Álvez (2) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez 53 Administrativo de Bogotá (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y (4) negar la medida provisional solicitada. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio7.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 15.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 16.
En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 17. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de 7 Índice 13 en el aplicativo SAMAI 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 20. Ahora bien, la parte actora no refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, simplemente se limitó a indicar que la controversia versaba sobre la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, seguridad social y dignidad humana.
Tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a las decisiones de revocar una sanción por desacato y archivar el proceso de tutela No. 11001-33-42-053-2021-00332-00/02, pues, incluso, los reparos contenidos en el escrito de tutela constituyen simples diferencias respecto de la decisión de los jueces naturales de la causa. 21.
La Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de tutela No. 11001-33-42-053-2021-00332-00/02. 22. En el escrito de tutela14 la parte actora realizó dos reparos concretos en contra de los autos enjuiciados: el primero fue que no se debió archivar el proceso No. 11001-33-42-053-2021-00332-00/02, pues no se le habían 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 Escrito de tutela “(…) Es de notar su señoría que, hasta la fecha de hoy 06 de marzo de 2024, no se ha logrado obtener los conceptos médicos completos del Accionante, debido a la falta de respeto por parte de las accionadas con el suscrito.
Pero hasta el momento únicamente me han realizado exámenes de toma de radiografía por la Fractura de Tórax, siendo necesario cita por la especialidad de ORTOPEDIA, para emitir concepto medico laboral y poder programar Junta Medica Laboral de retiro; Es importante mencionar al despacho que las accionadas Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el área de Medicina Laboral, hacen caso omiso cada vez que he acudido a las instalaciones de sanidad de SAN JOSE DEL GUAVIARE, con el fin de solicitar el concepto de ORTOPEDIA, como se mencionó tengo las imágenes de la clavícula, resultados que fue solicitados por el especialista (…)” Escrito de 17 de mayo de 2024 producto del requerimiento realizado mediante el auto de 14 de mayo de 2024 SE DEJE SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024, EMITIDA POR EL ACCIONADO JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, DONDE SE DISPUSO ARCHIVAR LA TUTELA SIN A VERSE CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD COMO ES EXPEDIR LAS ORDENES Y CONCEPTOS QUE HASTA FECHA NO SE HA ADELANTADO (…) (…) SE REQUIERE QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO 9 DE SEPTIEMPBRE DE 2022, DONDE EL RESPETADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TERCERA SECCION “C” Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, ordeno equivocadamente que el fallo de tutela estaba cumplida no siendo cierto debido que a mi hermano no le han programado las citas por ORTOPEDIA, para realizarse la Junta Medico Laboral en el Ejercito Nacional, SE ANEXO LAS ORDENES QUE SE PUEDE CORROBORAR QUE LA TUTELA QUE CURSA EN EL RESPETABLE DESPACHO 53 ADMINISTRATIVO NO ESTA CUMPLIDA, UNICAMENTE ACUDE A REMITIRSE AMPLIAR LA AEQUIVOCACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 entregado los conceptos médicos completos al señor Rodríguez Álvez, lo anterior, porque estaba pendiente el concepto técnico de ortopedia.
El segundo fue que, por no tener la totalidad de los conceptos médicos, no se ha podido programar una Junta Médico Laboral. Estos argumentos también fueron puestos de presente en los incidentes de desacato de 21 de julio de 202215 y 5 de marzo de 202416. 23. Cosa distinta fue que el tribunal y el juzgado accionados, al resolver los incidentes de desacato, encontraron que no le asistía razón a la parte demandante, toda vez que sí se evidenció el cumplimiento de fallo de tutela de 22 de noviembre de 2021, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continuó con (se trascribe) “el trámite de definición de la capacidad psicofísica del accionante” y, por tal motivo, se expidieron las órdenes en las que se solicitó la práctica de los conceptos médicos definitivos, que serán calificados, posteriormente, por la Junta Médico Laboral, conforme con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.
En ese sentido, los argumentos expuestos en la oportunidad procesal mencionada y en la presente solicitud de amparo fueron sometidos al conocimiento del juez natural en el Auto de 9 de septiembre de 202217. 15 “(…) hasta la fecha de hoy, no se ha logrado obtener los conceptos médicos completos del Accionante, siempre al preguntar a los funcionarios de Medicina Laboral sobre estos dictámenes médicos, que son necesarios para saber el estado real de mi salud, más aun cuando no se ha proyectado el estudio de estos conceptos médicos para definir la JUNTA MEDICA LABORAL, proceso que determinaría mi DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, con el fin de obtener mi pensión de invalidez y proseguir con un tratamiento médico que mejoraría mi calidad de vida[.] Es importante mencionar al despacho que las accionadas Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el área de Medicina Laboral, hacen caso omiso cada vez que he acudido a las instalaciones de sanidad, con el fin de solicitar los conceptos médicos completos o la programación de mi junta medica laboral no obteniendo ninguna respuesta ni verbal ni escrita, peor aun cuando es evidente mi lamentable estado de salud y no recibo un tratamiento médico adecuado para mejorar mi calidad de vida y poder vivir como una persona normal, SU SENORIA HE TRATADO POR TODOS LOS MEDIOS PARA EN CONTRAR QUE LAS ACCIONADAS CUMPLAN EXTRICTAMENTE LA TUTELA QUE NOS OCUPA(…)” 16 “Pero hasta el momento únicamente me han realizado exámenes de toma de radiografía por la Fractura de Tórax, siendo necesario cita por la especialidad de ORTOPEDIA, para emitir concepto medico laboral y poder programar Junta Medica Laboral de retiro;
Es importante mencionar al despacho que las accionadas[,] Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el área de Medicina Laboral, hacen caso omiso cada vez que he acudido a las instalaciones de sanidad de SAN JOSE DEL GUAVIARE, con el fin de solicitar el concepto de ORTOPEDIA, como se mencionó tengo las imágenes de la clavícula, resultados que fue solicitados por el especialista” 17 “La razón por la cual se impuso la sanción por desacato en primera instancia fue el no hallar acreditado que se hubiesen entregado los exámenes médicos de retiro, los cuales constituyen el objeto del amparo tutelar.
Pues bien, observa la Sala que el a quo confundió tales procedimientos con lo que realmente es objeto de reproche para el actor en este momento, esto es, la entrega de los conceptos médicos definitivos. Esto resulta especialmente relevante porque el objeto del fallo de primera instancia se circunscribe a la expedición de las órdenes para la realización de los exámenes de retiro, cuya práctica ya se evacuó, no frente a la entrega de conceptos médicos, los cuales se adoptan a partir de los primeros.
Dicho esto, debe advertirse que si bien es cierto el objeto del fallo es el señalado, no por ello las autoridades de sanidad militar están exentas de continuar con el procedimiento de definición de la capacidad sicofísica del actor, pues en ellas radica la obligación legal de proceder en ese sentido. Así, puntualmente el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 señala que, una vez se reciban los conceptos médicos definitivos, deberá realizarse la Junta Médico Laboral, “a más tardar”, dentro de los noventa (90) días siguientes.
En otras palabras, que no se haya ordenado judicialmente agotar la totalidad del procedimiento de calificación no exime a las autoridades incidentadas del cabal cumplimiento de sus obligaciones legales, como es la celebración de la Junta Médico Laboral, para lo cual se previó el término perentorio de noventa (90) días, imperativo que deberá cumplirse con profundo respeto por las garantías del debido proceso y estricta sujeción a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, economía, entre otros, que rigen la función administrativa.
Entonces, habiendo verificado que la parte accionada ya realizó la actuación que le fue impuesta en fallo del 22 de noviembre de 2021, procede declarar el cumplimiento de lo ordenado.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 24.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso ejecutivo, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 25. Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2.
Conclusión 26. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Lina Paola Rodríguez Álvez en calidad de agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02257-00 Demandante: Lina Paola Rodríguez Álvez (como agente oficioso de Jhonatan Alexander Rodríguez Álvez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.