Micelio
25000233600020170137201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 67571 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Maria Camila Rosario Castiblanco, Gloria Marina Castiblanco Gonzalez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) días de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco Demandados: Nación - Rama Judicial y el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario – INPEC.

La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró la caducidad de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial y se negaron las súplicas presentadas frente al Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC (en adelante INPEC).

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda2. SÍNTESIS3 Las demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial debido a los errores jurisdiccionales cometidos en las providencias que vulneraron el derecho a la vida del interno Carlos Julio Rosario Cortés, por cuanto, no consideró su condición de salud cuando ordenó el cumplimiento de una condena penal en un establecimiento penitenciario; además, se demanda al INPEC por la presunta falla en el servicio de salud por los traslados de manera irregular del interno a centros de salud e inadecuado tratamiento, los cuales presuntamente contribuyeron a su fallecimiento; la Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción en favor de la Rama Judicial y negó 1 Cuaderno No. folios. 281 a 394. 2 Según el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV lo que ascendía a DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($216.850.000) al momento de la presentación de la demanda.

En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en MIIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.509.483.516) 3 Temas: falla en el servicio de salud penitenciario - error jurisdiccional – Caducidad de la acción. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 2 las pretensiones de la demanda frente al INPEC dado que, no se demostró la falla del servicio que se le atribuía. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Las señoras Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco mediante escrito presentado el 24 de julio de 2017 formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con las siguientes súplicas: 1.

(…) Declare a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de manera solidaria como responsables, de las fallas y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió y con ocasión a la pérdida de la vida de CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS portador de la cédula de ciudadanía número 17.157.838, y que ocurrió por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá sala penal, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Corte Constitucional RADICADO 11001020140248502 y Juzgados 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia Caquetá, PROCESO No. 2011-00030 al deber a su cargo al dejar que una persona que estaba bajo su tutela perdiera su vida de manera irresponsable y con verdaderas fallas, por decisiones contrarias a la ley, permitiendo que este falleciera cuando imploró por vía de tutela su protección. 2.

Declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los perjuicios derivados de la muerte padecida por el interno CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS portador de la cédula de ciudadanía número 17.157.838, de manera solidaria como responsables, de las fallas en el servicio penitenciario y carcelario en su buena función, al haber omitido lo de su deber como era procurar la atención médica pronta a los internos que están bajo su custodia permitiendo que una persona que estaba bajo su tutela perdiera su vida de manera irresponsable y con verdaderas fallas, por decisiones contrarias a la ley. 3.

Reconocer como beneficiarias del derecho de indemnización y reparación directa de los perjuicios ocasionados a actos en que se apropian bajo su tutela legal de la vida del afectado y donde le otorgan la acción de cobro de la lesionan (sic) sufrida a los derechos, a su compañera y su hija, personas naturales, lesionando el patrimonio de mis representados a los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se ocasionaron a GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.605.948 de Bogotá D. C., con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D. C., en su condición de compañera y madre de su hija mutua, de la demandante y de la víctima fallecido CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS Y MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.018.500.238 de Bogotá D. C., con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D. C., en su condición de hija de la víctima del fallecido CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS, que recibieron con ocasión de la falla del servicio, los cuales se precisan en las siguientes sumas de dinero: (sic).

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 3 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, se ordene CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de todos los perjuicios morales, al pago de todos los perjuicios en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación, y al pago de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que cada uno de los demandantes recibió y sufrió con ocasión de las fallas del servicio.

EN CUANTÍA SUPERIOR A LOS MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS, MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.562.484.000.oo). 4.1.- Por morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 51.605.948 de Bogotá D. C., que los ha sumido en profundo dolor y aflicción por la irresponsabilidad y arbitrariedad de miembros del Estado, en quinientos salarios mínimos, TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS MTCE ($ 390.621.000.oo) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4.2.- Por morales (subjetivados o pretium doloris y objetivados) unos y otros actuales y futuros que resultan de la irreparable pérdida de MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.500.238 de Bogotá D. C., que los ha sumido en un profundo dolor y aflicción por la irresponsabilidad y arbitrariedad de miembros del Estado, en quinientos salarios mínimos TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS.

($390.621.000.oo) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4.3.- Por perjuicios en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación, unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía 51.605.948, de Bogotá, D. C, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción por la irresponsabilidad y arbitrariedad de miembros del Estado, en quinientos salarios mínimos, TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS MTC) ($ 390.621.000.oo) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4.4.- Por los perjuicios en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación, unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.018.500.238 de Bogotá D. C., que los ha sumido en profundo dolor y aflicción por la irresponsabilidad y arbitrariedad de miembros del Estado, quinientos salarios mínimos, TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS MTC ($390.621.000) de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; 4.5.- Como pago del daño emergente y lucro cesante se dan porque la parte actora finalmente deja de recibir sus ingresos aproximados de $ 1.000.000 de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado;

(…) Por tanto la suma a condenar de manera solidaria a la RAMA JUDICIAL y al Inpec, a pagar en favor de GLORIA MARINA CASTIBLANCO GONZÁLEZ Y MARÍA CAMILA ROSARIO CASTIBLANCO al pago de todos los perjuicios morales, al pago de todos los perjuicios en la pérdida al placer de la vida o daño a la vida de relación, y al pago de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que cada uno de los demandantes recibió y sufrió con ocasión de las fallas del servicio.

EN CUANTÍA SUPERIOR A LOS MIL QUINIENTOS SALARIOS Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 4 MÍNIMOS, MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.562.484.000.oo). 4.3.(sic) Por las costas del proceso y las agencias en derecho. 4.4.- La totalidad de las sumas de dinero, indemnizatorias, a que fueren condenados los entes citados y futuramente demandados, devengarán intereses comerciales corrientes y comerciales moratorias tal como lo ordena la ley, de conformidad con el artículo 177 inciso 1, del Código Contencioso Administrativo. 4.5.- El fallo se comunicará al Señor Procurador General de la Nación 4.6.- Que la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cargo que en la actualidad desempeña la doctora Celinea Oróstegui Jimenéz, o por la persona que a la fecha de la notificación personal esté desempeñando tal cargo o por la persona que la represente o haga sus veces.

Y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, el señor Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, le darán cumplimiento al acuerdo en el término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 4.7.- Se me reconozca personería bajo los términos del poder otorgado (…)”4 2. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes argumentos como fundamento fáctico de las pretensiones: 2.1 El señor Carlos Julio Rosario Cortés fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2011 por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes; el 26 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija (Santander) le concedió el beneficio de detención domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal; específicamente, porque el interno padecía de hipertensión arterial crónica, diabetes tipo II no controlada, neuropatía visceral diabética, gastroparesia diabética, angina inestable, enfermedad coronaria, cardiopatía hipertensiva y hernia discapacitante; sin embargo, el 18 de febrero de 2013 se revocó la medida sustitutiva de detención intramural, debido a que no se encontraba en su domicilio y se ordenó remitir copias para que se investigara la posible comisión de fuga de presos. 2.2 El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) profirió sentencia en la cual lo condenó a ocho (8) años de prisión por fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y no concedió al condenado ningún mecanismo sustitutivo de la pena. 2.3 El señor Carlos Julio Rosario Cortés fue capturado nuevamente el 11 de octubre de 2014 en la ciudad de Bogotá DC y dejado a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), quien legalizó la captura y ordenó su traslado al establecimiento carcelario La Picota de Bogotá. 4 Cuaderno No. 1 folios. 65 a 70.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 5 2.4 El 21 de noviembre de 2014, el señor Carlos Julio Rosario Cortés fue trasladado al establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y, el mismo día, radicó escrito de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales de la vida en condiciones dignas, libertad, la igualdad y del debido proceso, a su juicio, vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá DC, el Tribunal Superior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, pues, no se otorgó ningún mecanismo constitutivo de la pena de prisión intramural, pese a la condición de salud del recluso. 2.5 La Corte Suprema de Justicia “retuvo” el trámite de la tutela hasta el 16 de diciembre de 2014, cuando fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal para lo de su conocimiento; el cual, el 19 de diciembre de 2014 negó por improcedente la acción de tutela, sin practicar las pruebas solicitadas y omitió la protección de los derechos; decisión que fue recurrida y confirmada el 3 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas no. 3; finalmente, en auto de 13 de mayo de 2015 la Corte Constitucional decidió no seleccionar dicho asunto para revisión. 2.6 El 7 de mayo de 2015, mediante resolución no. 398, el INPEC ordenó el traslado transitorio del interno Carlos Julio Rosario Cortés; desde el Hospital María Inmaculada Concepción de Florencia Caquetá, hasta el Hospital Departamental de Villavicencio, donde quedaría a cargo del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de esa ciudad. 2.7 El interno Carlos Julio Rosario Cortés se encontraba incomunicado y su familia desconocía su paradero debido a que una vez presentada la acción de tutela fue trasladado de manera irregular por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la cárcel de Caquetá y luego a la del Meta. 2.8 El 25 de julio de 2015 el señor Carlos Julio Rosario Cortés falleció en el Hospital Departamental de Villavicencio como consecuencia de un paro cardíaco. 2.9 Las demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial ya que, existieron errores jurisdiccionales que vulneraron el derecho a la vida del interno Carlos Julio Rosario Cortés, por el hecho de haber ordenado su reclusión sin tener en cuenta su estado de salud y no resolver ni oportuna ni favorablemente el proceso de acción de tutela; y, solicitan que se declare la existencia de una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debido a presuntas deficiencias en la prestación del servicio de salud durante los traslados del interno, las cuales habrían contribuido a su fallecimiento; la parte actora imputó textualmente lo siguiente: (…)

14. TODOS LOS FUNCIONARIOS IGNORARON DE MANERA DOLOSA E INTENCIONAL, TANTO LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL COMO LOS DEL INPEC, CON SUS JUECES DE CONOCIMIENTO, DE EJECUCIÓN Y CONSTITUCIONALES, COMO EL INPEC, LAS PRUEBAS CONCLUYENTES QUE TUVIERON EN SU PODER Y DONDE el médico forense determinó que el Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 6 señor CARLOS JULIO presenta estado grave por enfermedad, siendo incompatible con la vida en reclusión(…).

La RAMA JUDICIAL Y EL INPEC, a través de decisión adoptada, los días dos y tres de marzo de dos mil quince (2015) ordenan el traslado al departamento del Caquetá y luego al Meta, LO CUAL GENERÓ FUE EL AGRAVAMIENTO EN EL ESTADO DE SALUD DEL DETENIDO Y LA ACELERACIÓN DE SU MUERTE, SIN CONDOLERSE DE LOS PADECIMIENTOS Y LA CONSECUENCIA FATAL COMO FUE QUE ÉL falleció el 25 de julio de 2015, privado de su libertad. no protegiendo el derecho fundamental de la vida como otros funcionarios que conocieron del asunto y sabían del peligro que corría CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS permitieron la muerte de quien se encontraba bajo su tutela, inhibiéndose de proteger el derecho a la vida.(…)”. 9.- La falla del servicio en la administración de justicia consistió en que tanto la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cargo que en la actualidad desempeña la doctora Celinea Oróstegui Jiménez como responsables de la responsabilidad (sic) tanto administrativa, como civil que resultaron de las fallas en el servicio de la administración de justicia y de custodia en su buena función (…) cuando niegan la tutela de protección constitucional que rogaba por la protección de su vida, habiendo tenido todos los elementos de juicio para proteger la vida del hoy fallecido, derecho que se imploró su tutela y protección, con el agravante que era una persona inocente vinculada en un proceso absolutamente injusto, por omisión y que estaba bajo tutela y cuidado de la rama judicial, en ejercicio de medidas cautelares, actos en que se apropian bajo su tutela legal de la vida del afectado y donde le otorgan la acción del cobro de la lesión sufrida a los derechos, a su compañera permanente y su hija, personas naturales.

“(…) La muerte surgió del trato cruel y denigrante a que fue sometido el fallecido desde el 11 de octubre de 2014 cuando fue recluido en una estación de policía en suba Bogotá, en hacinamiento de trescientas personas donde solo había cupo para cuarenta personas, sin recibir atención médica por 90 días, la respuesta fue el traslado a unos calabozos en la zona rural del amazonia del departamento del Caquetá penitenciaria denominada las Heliconias por 120 días, de igual manera sin ninguna atención médica y luego el traslado a la zona rural de acacías meta penitenciaria las acacías, donde se presentó su fallecimiento, sin haber recibido la mínima atención médica, y más cuando su estado es grave lo ameritaba, como se constata en las acciones constitucionales interpuestas y así se había dejado constancias ante todas las autoridades.5 B. Posición de las entidades demandadas 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, admitió la demanda mediante auto del 11 de abril de 2018 y ordenó su notificación a los demandados, lo cual ocurrió mediante correo electrónico enviado el 13 de abril de 20186. 4. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 20187 la Rama Judicial solicitó que se negaran las peticiones de la demanda y formuló los siguientes reparos: 5 Cuaderno No. 1 folios.40 a 81. 6 índice 11 Samia del tribunal. 7 Cuaderno No. 1 folios. 151 a 154.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 7 4.1 Están probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no existe un hecho o una omisión de algún despacho judicial y era el INPEC quien debía prestar el servicio de salud y de (ii) inexistencia del daño antijurídico, por cuanto, no se configuró un error judicial debido a que las actuaciones estuvieron adelantadas en el marco de la normatividad vigente. 4.2 No le son atribuibles las imputaciones de la demanda, porque de conformidad con las leyes 65 de 1993 y 1122 de 2007, el gobierno debe asumir la prestación y atención en salud de los reclusos ya que, estos deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, el artículo 2 del Decreto No. 1141 de 20098, modificado por el Decreto No. 2777 de 20109 prescribe que el INPEC es el encargado de afiliar a los reclusos al Sistema General de Seguridad Social en Salud al régimen subsidiado. 5.

El 8 de agosto de 201810, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó de manera extemporánea la demanda. C. La sentencia de primera instancia 6. El 26 de mayo de 202111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (i) declaró de oficio la excepción de “caducidad de la acción” respecto a las pretensiones elevadas contra la Rama judicial relacionadas con los presuntos errores judiciales en las providencias allegadas y, (ii) negó las pretensiones de la demanda frente a la falla del servicio alegada contra el INPEC, pues, no se aportó material probatorio que la demostrara; como argumentos expuso los que se desarrollan a continuación: 7.

Se configuró la excepción de “caducidad de la acción” frente a la Rama Judicial, pues, transcurrieron más de dos (2) años desde la ejecutoria de las decisiones judiciales que se reprochan, lo que implica que la demanda fue presentada por fuera del término legal previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); ello se sustenta en que: (…) Para la Sala debe declararse de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los presuntos errores judiciales alegados por la actora porque los dos (2) años previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA deben contabilizarse, de forma independiente, desde el 28 de mayo de 2013, el 17 de marzo de 2015 y el 25 de mayo de 2015, cuando cobraron ejecutoria las sentencias y autos proferidos en el proceso ordinario penal y el constitucional de tutela que definieron la situación jurídica del señor Rosario Cortés, por lo cual para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (1 de junio de 2017) y la interposición de la demanda (24 de julio de 2017) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

(…)”12. 8 “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1141 de 2009”. 10 Cuaderno No. 1 folios.158 a 167. 11 Cuaderno No. 4 folios. 281 a 294. 12 Cuaderno No. 4 folio 285. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 8 8.

No se estructura responsabilidad en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por cuanto, no se acreditó la falla en el deber de custodia y cuidado del recluso, ni en la prestación del servicio de salud a su cargo, porque se probó que (i) el único traslado que el INPEC hizo al recluso se realizó en cumplimiento de la Resolución no. 398 del 7 de mayo de 2015, (ii) no se demostró que el INPEC no suministrara los medicamentos e insulina que requería. 9.

No existe respaldo probatorio sobre la ausencia o indebida aplicación de la insulina al recluso ya que, los testimonios practicados en el proceso no sustentan esa afirmación; esto refirió expresamente el tribunal: (…) Es claro que en virtud del artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993, el INPEC debe garantizar la asistencia médica y proteger a las personas con enfermedades en fase terminal, por lo que el señor Rosario Cortés debía gozar de especial protección por parte de las autoridades de custodia y cuidado.

Sin embargo, no se acreditó en el proceso que la víctima no estuviera recibiendo la insulina que requería como tratamiento de su enfermedad. La parte actora no allegó ningún medio probatorio que diera cuenta de lo sostenido en la demanda, no se solicitó, por ejemplo, el informe juramentado del Director del INPEC donde se detallara si se había o no aplicado la insulina al señor Carlos julio, ni tampoco se requirió testimonio de alguno de los funcionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que existe en cada centro penitenciario, incluido el de la cárcel de Villavicencio – Meta.

(…).13 10. Finalmente, el tribunal no impuso condena en costas. D. Recurso de apelación 11. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación el 16 de junio de 202114solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las súplicas de la demanda; con los siguientes fundamentos: 12.1 El tribunal interpretó equivocadamente la excepción de caducidad, debido a que la familia de la víctima tuvo conocimiento efectivo del daño después de la desaparición del recluso, lo cual impidió actuar en el término legal; con respecto a esto, el artículo 164 del CPACA dispone que el término de caducidad debe contarse desde el conocimiento del daño, no desde su ocurrencia; adicionalmente, las normas de derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario preceptúan que en los casos de violación grave de derechos fundamentales no procede la caducidad, razón por la cual, en este caso no operó tal excepción, ya que en este proceso se pretende “la indemnización de la víctima por la lesión de un derecho fundamental”.15 13Cuaderno No. 4 folio. 294. 14Cuaderno No. 4 folios 298 a 332. 15Cuaderno No. 4 folio. 306.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 9 12.2 La omisión institucional generalizada de los jueces, magistrados y funcionarios del INPEC ocasionó la muerte de la víctima, quienes ignoraron los informes médicos y las decisiones de los jueces de tutela, las cuales advertían el grave estado de salud del interno; por lo siguiente: (…) CARLO (sic) JULIO ROSARIO CORTES portador de la cédula de ciudadanía número 17.157.838, quien falleció el 25 de julio 2015, privado de libertad, bajo la orden y tutela de la rama judicial, juez de ejecución de penas de Florencia Caquetá, estando recluido en la penitenciaría de las acacias meta, bajo la administración del INPEC Que la muerte surgió del trato cruel y denigrante a que fue sometido el fallecido desde el 11 de octubre del 2014 cuando fue recluido en una estación de policía en suba Bogotá, en hacinamiento de trescientas personas donde solo había cupo para cuarenta personas, sin recibir atención médica por 90 días, la respuesta fue el traslado a unos calabozos en la zona rural de la amazonia departamento del Caquetá penitenciaria denominada las Heliconias por 120 días, de igual manera sin ninguna atención médica y luego el traslado a la zona rural de Acacías meta penitenciaría las acacias, donde de igual manera fue confinado a calabozos sin atención médica donde se presentó su fallecimiento, si haber recibido la mínima atención médica, y más cuando su estado grave lo ameritaba, como se constata en las acciones constitucionales interpuestas y así se había dejado constancias ante todas las autoridades.

OMISIÓN QUE LE OCASIONÓ LA MUERTE DE MANERA DIRECTA POR NO RECIBIR LA ATENCIÓN MÉDICA QUE NECESITABA” (…). "EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR CARLO (sic) JULIO ROSARIO CORTÉS, POR LA OMISIÓN DE TUTELAR Y LA REVOCATORIA DE SU DETENCIÓN HOSPITALARIA Y AL NO RECIBIR EL TRATAMIENTO MÉDICO, IMPEDIDO POR SU PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN SITIOS INADECUADOS PARA LA VIDA HUMANA Y MÁS PARA PERSONAS DELICADAS DE SALUD, DIO A QUE SU ESTADO SE AGRAVARA Y FALLECIERA, Y POR LO TANTO LAS DISTINTAS OMISIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL MAGISTRADOS Y JUECES PERMITIÓ EL FALLECIMIENTO DEL RECLUSO CARLOS JULIO ROSARIO CORTÉS, POR LO QUE HUBO NEXO CAUSAL DIRECTO ENTRE LA NO TUTELA DE SUS DERECHOS Y SU MUERTE, YA QUE NO RECIBIÓ LA ATENCIÓN MÉDICA, QUE SU ESTADO LO EXIGÍA Y NO LA RECIBIÓ. no tiene la menor duda, ya que ante una omisión, negligencia o conducta irregular de la Administración de justicia y de la penitenciaria y carcelaria, custodia y cuidado de las personas que son privadas de la libertad y como vÍctimas que ruegan por la protección del juez constitucional, los jueces que omitieron lo de su cargo y como el posterior control. fallaron en sus funciones, de no prestar correcta y adecuadamente un servicio público de vigilancia encaminada a proteger la vida de un detenido que estaba en grave estado de salud y que de acuerdo a las medidas decretadas de pérdida de libertad de una persona mayor en grave estado de salud se debió hospitalizar pero se le sometió a vejámenes y traslados inhumanos y más para una persona de estas características judicialmente estos debieron velar por la protección de la vida de la persona que estaba bajo su custodia, permitiendo la falla que con lleva al daño. Porque si hubieran obrado correcta y fielmente con el deber. no se hubiese ocasionado la muerte del señor CARLO (sic) JULIO ROSARIO CORTES. ocasionan el perjuicio por el que se reclama en esta demanda.

(…).16 16 Cuaderno No. 4 folios 298 a 332. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 10 12.3 En cuanto al dictamen pericial aportado aseguró: (…) al no haber sido objetado en debida forma y haber sido de conocimiento de las partes desde la misma audiencia de conciliación, serán plena prueba respecto de perjuicios y con fundamento en quien lo elaboró y lo sustentó es un auxiliar de la justicia debidamente acreditado.

(…)17. II. CONSIDERACIONES 13. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) caducidad, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado y, 4) condena en costas. a) De la caducidad 14.

La Sala precisa que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, la parte actora reclama la indemnización de dos daños, a saber, (i) el ocasionado por la Rama Judicial, derivado de los errores jurisdiccionales en los que incurrieron las providencias dictadas por los jueces del proceso penal y del proceso de tutela, por vulnerar el derecho a la vida del recluso debido a que se ordenó el cumplimiento de la condena en establecimiento penitenciario, a pesar de la precaria condición de salud del recluso, y (ii) el causado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, derivado de la falla en la prestación del servicio de salud que presuntamente conllevó a la muerte del señor Carlos Julio Rosario Cortés; en virtud de lo anterior, la Sala procederá a analizar de manera individual la caducidad respecto de cada uno de ellos. b) Caducidad de la acción respecto a los errores jurisdiccionales 15.

El tiempo para promover la demanda de reparación directa por error jurisdiccional es el preceptuado en el literal i, del artículo 164 del CPACA, el cual establece que esta “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, en este sentido, tratándose de errores jurisdiccionales, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que dicho término debe computarse desde la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro, pues es en ese momento cuando se entiende materializado el daño y cuando la víctima adquiere conocimiento de este.

Así lo reiteró la Sección Tercera, Subsección C18, al señalar que: (…)En aquellos casos en que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error jurisdiccional, ( ) el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial 17Cuaderno No. 4 folio 330. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 8 de noviembre de 2024 expediente 23001-23-33-000-2015-00305-01 (62192) CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 11 que contiene el error; momento en el que –como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018 – se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este.(…). 15.1 Precisado lo anterior, la parte actora determinó que las siguientes providencias incurrieron en error judicial: 15.2 La sentencia condenatoria del 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander)19, la cual no fue objeto de apelación; por lo tanto, quedó ejecutoriada el mismo día20, de conformidad con los artículos 176 a 180 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente; es decir, el término para radicar la demanda venció el 16 de junio de 201521. 15.3 El fallo dictado el 19 de diciembre de 2014 en primera instancia en el trámite de la tutela promovido por el demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la tutela presentada por improcedente22, y la providencia del 3 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y, confirmó el fallo de primera instancia que la declaró improcedente por el requisito de subsidiariedad23, decisión fue notificada personalmente el 12 de marzo de 2015 y, al no obrar constancia de ejecutoria en el expediente, se entiende ejecutoriada tres días después, es decir, el 17 de marzo de 2015, conforme al artículo 302 del CGP, por lo tanto, el término para proponer la demanda de reparación directa feneció el 18 de marzo de 2017. 15.4 El auto de 13 de mayo de 2015 emitido por la Corte Constitucional, por medio del cual no seleccionó para revisión la tutela presentada por el interno, decisión que fue notificada mediante el estado de 20 de mayo de 201524, aunque el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente un término de ejecutoria para las decisiones adoptadas en este trámite, en aplicación del principio de integración normativa, resulta procedente acudir al artículo 302 del CGP; en consecuencia, el auto quedó ejecutoriado el 25 de mayo de 2015, y el término para ejercer la acción correspondiente venció el 25 de mayo de 2017. 15.5.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del tribunal de declarar la excepción de caducidad de la acción frente los presuntos errores jurisdiccionales anteriormente relacionados porque (i) la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 1 de junio de 201725, (ii) la conciliación se 19 Cuaderno No.3 folios. 22 a 28. 20 Cuaderno No. 3 folio. 76. 21 Las notificaciones al sindicado que estuviere detenido se realizaran de forma personal, asimismo a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia -en este caso 1, 2 y 3 de junio -pasado ese término, se debió fijar el día hábil siguiente -esto es, el 4 de junio de 2005- y los días de la notificación por edicto corresponderían al 5, 9 y 10 de junio de 2005, para seguir con los tres días de ejecutoria, esto es 11, 12 y 16 de junio de 2005. 22Cuaderno No. 3 folios. 82 a 90. 23Cuaderno No. 3 folios. 86 a 91. 24 Cuaderno No. 1 folios 118 a 129 y cuaderno No. 3 folio 145 anverso. 25 Cuaderno de pruebas folio. 64.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 12 declaró fallida el 24 de julio de 201726 y (iii) la demanda fue radicada extemporáneamente el 24 de julio de 2017. c) Caducidad de la acción respecto del daño imputado al INPEC 16. Luego de haber analizado la caducidad en relación con los errores jurisdiccionales, procede la Sala examinar el término para la presentación de la acción dirigida en contra del INPEC, en este caso, la parte actora atribuye a dicha entidad la responsabilidad por la muerte del señor Carlos Julio Rosario Cortés, ocurrida el 25 de julio de 2015; de conformidad con lo dispuesto en el literal i del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debía ejercerse dentro de los dos (2) años siguientes al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 26 de julio de 2015; en consecuencia, el término de dos años vencía el 26 de julio de 2017, y la demanda fue presentada de manera oportuna el 24 julio de 2017. 17.

No le asiste razón a la parte actora respecto a que la caducidad debe contarse desde el conocimiento del daño, en especial si se considera que no hay ninguna prueba que indique que no conocieron las decisiones judiciales una vez estas se profirieron, además porque las conductas alegadas no configuran crímenes de lesa humanidad ni violaciones graves de derechos humanos imputables al Estado; en consecuencia, no es aplicable la excepción invocada por las demandantes en su recurso.

E. Objeto de la controversia y sentido de la decisión 18. Corresponde a la Sala determinar si el INPEC es patrimonial y extracontractualmente responsable por las presunta fallas en la prestación del servicio de salud del interno, consistente en la omisión de brindar traslados oportunos a adecuados centros penitenciarios y atención médica adecuada al interno Carlos Julio Rosario Cortés, pese a su delicado estado de salud; circunstancias que habrían agravado su condición clínica o contribuido de manera directa al deterioro progresivo que culminó con su fallecimiento. 19.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones formuladas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ya que, no se allegaron pruebas suficientes para acreditar una falla en el servicio. 20. La sentencia de primera instancia será confirmada, para ello, se explicará que en el marco de la responsabilidad del Estado por afectaciones a la salud de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia ha establecido una diferenciación clara entre los daños que se derivan directamente de la condición de reclusión y aquellos que tienen origen en una situación médica preexistente; en este último supuesto, como en el caso que nos ocupa, el análisis debe realizarse bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, dado que el deber estatal se concreta en garantizar una atención médica adecuada y oportuna frente a 26 Cuaderno de pruebas folio. 63.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 13 condiciones de salud ya existentes; en este sentido, esta subsección ha señalado lo siguiente: (…)en los eventos en los que se advierte la existencia de una condición de enfermedad o afectación ordinaria de la salud, es decir, no adquirida ni originada en el hecho mismo de la condición y circunstancias de reclusión de la víctima, y corresponde a una situación común para cualquier persona, la imputación debe hacerse a título de falla en la prestación del servicio, como ocurre en este caso concreto, en el que se constata que no se acreditó falla alguna por parte de la entidad demandada en la prestación del servicio médico especializado al recluso (…), pues, se observó que el detrimento de la salud de este se debió a que con antelación a su ingreso al centro carcelario padecía discopatía degenerativa en L4-L5 sin fenómeno compresivo sobre las raíces nerviosas, que se presentó con dolor en los miembros inferiores y dorso lumbar, síntomas y alteraciones básicas motoras que padecía antes de la caída en el centro reclusorio que alega la parte demandante como causante de los daños por los que demanda.

(negrillas de la Sala). 21. Debido a que las imputaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de demanda se refieren a un inadecuado tratamiento de las enfermedades que el señor Carlos Julio Rosario Cortés presentaba en el momento de su detención, el análisis de responsabilidad en este caso debe realizarse bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio.

F. Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado a) El daño 22. El fallecimiento del señor Carlos Julio Rosario Cortés, ocurrió el 25 de julio de 2015 y se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de defunción, aportado por la parte actora27. b) La imputación 23. Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es patrimonialmente responsable por la presunta falla en la prestación del servicio de salud que conllevó a la muerte del recluso Carlos Julio Rosario Cortés, la cual, según los actores, consistió en la falta de traslado del interno a un centro en el que se le brindara un tratamiento idóneo y a los inadecuados tratamientos médicos que le fueron suministrados. 24.

Previo a realizar el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad comporta tres ámbitos de protección esenciales: (i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, (ii) el deber de garantizar su integridad física dentro del establecimiento carcelario, y (iii) el deber de asegurar condiciones adecuadas de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, así lo precisó la Corte Constitucional, entre otras providencias, en la sentencia T-825 de 2010, cuando se establece que estos derechos no pueden ser restringidos por la condición de 27 Cuaderno No. 3 folio. 3.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 14 reclusión, dada la especial situación de sujeción en la que se encuentran los internos. 25. Dicho lo anterior, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la solución de la controversia: 25.1 Consta en la historia clínica del 22 de marzo de 2012 que el señor Carlos Julio Rosario Cortés, expedida por la Clínica Chicamocha S.A., que el paciente presenta los siguientes antecedentes patológicos: “(…) antecedentes Patológicos: diabetes mellitus tipo 2 (2002) insulinodependiente (2008), retinopatía diabética (marzo 2012) (…)”28. 25.2 El 21 de noviembre de 2014 el INPEC trasladó al señor Carlos Julio Rosario Cortés al establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, le realizó el examen médico de ingreso, en el cual se concluyó que el interno no era apto para ser admitido en el establecimiento carcelario debido a que “(…) tiene diagnóstico de diabetes mellitus y es insulino-dependiente (…)”; y por lo tanto se emitió “(…)concepto no apto para ser admitido en este establecimiento.(…)”29. 25.3 El 3 de diciembre de 2014, el interno Carlos Julio Rosario Cortes fue ingresado a la EP Las Heliconias de Florencia (Caquetá) de conformidad con la cartilla biográfica del interno30, de donde fue trasladado al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) 31. 25.4 De acuerdo con la copia de la historia clínica del señor Carlos Julio Rosario en el Hospital Departamental de Villavicencio, identificada con el número 58803, se evidencia que el paciente ingresó el 24 de julio de 2015 a las 15:07 horas, el motivo de consulta fue “urgencias sangrado rectal y vómito con sangre.

Enfermedad actual: paciente traído por el INPEC quien presenta desde hoy en la mañana deposiciones sanguinolentas asociado a hematemesis múltiples ocasiones no otros isntmas (sic), antecedentes de cirrosis hepática, anemia, diabético”; la historia clínica muestra seguimiento médico desde el mismo 24 de julio hasta el 25 de julio de 2015 a las 20:04 horas, momento en el cual el doctor Julián Andrés Martínez Jiménez consignó lo siguiente: 28 Cuaderno No. 3 folio. 271. 29Cuaderno No. 1 folios. 261 a 262. 30 Cuaderno No. 1 folios 251.

Si bien no obran en el expediente documentos que acrediten la orden ni la fecha exacta del traslado, de conformidad con la Resolución No. 398 de 7 de mayo de 2015, la remisión al Hospital de Departamental de Villavicencio se realizó desde el Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, tal cómo se lee en el artículo primero de dicha resolución, el cual se transcribe: (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Teniendo en cuenta lo ordenado se hace necesario el traslado del interno: ROSARIO CORTEZ (sic) CARLOS JULIO identificado con C.C. No. 17.157.838 del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA – CAQUETÁ hasta las (sic) HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (…)

ARTÍCULO TERCERO: LA REMISIÓN DEL INTERNO se efectuará a cargo del EP – HELICONIAS, desde el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA – CAQUETÁ al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – META donde quedará a cargo de la EPMSC de VILLAVICENCIO - META. (negrillas propias). 31 Cuaderno No. 1 folios 253 a 254 anverso. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 15 “(…) PACIENTE MASCULINO DE 68 AÑOS DX DE HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS FALLA VENTILATORIA PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL CON ALTO RIESGO DE FALLA RESPIRATORIA CON VENTILACIÓN MECÁNICA PACIENTE QUIEN ENTRA EN ASISTOLIA A LAS 19.25 SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN BÁSICA SE VERIFICA RITMO CON EL DESFIBRILADOR AUSENCIA DEL PULSO SE INICIA REANIMACIÓN ANAVANZADA (sic) CON ADRENALINA CADA 5 MINUTOS COMPRESIONES CARDIACOS CONTIUNAS (sic) VALORACIÓN DE PULSO CADA DOS MINUTOS DESPUÉS DE REANIMACIÓN CONTINUA DURANTE 30 MINUTOS SE OBTENER (SIC) PACIENTE MUERE HORA DE LA MUERTE 19.55 BAJO EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NÚMERO: 71314021-9 SE TRANSPORTA EL CUERPO SIN VIDA CON TODAS LAS PERTENENCIAS A LA MORGUE.(…).32 25.4 El señor Carlos Julio Rosario Cortés falleció el 25 de julio de 2015 en el Hospital Departamental de Villavicencio como consecuencia de un paro cardíaco.33 25.5 El dragoneante Miguel Ángel Rojas Pachecho informó a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, que el fallecimiento del interno Carlos Julio Rosario Cortés se debió a un paro cardíaco, esto consta en el oficio de 26 de julio de 2015, documento en el que dicho funcionario manifestó lo siguiente: (…) Respetuosamente me dirijo a su despacho a fin de informar que el 25 de julio del presente recibí servicio en el hospital a las 18:00 horas para custodiar al interno Rosario Cortés Carlos Julio TD. 073462, quien al momento de realizar el respectivo relevo se encontraba en el área de reanimación, y quien siendo las 19:50 fallece por un paro cardiaco según lo expresado por los médicos de turno que se encontraban tratándolo (…).34 25.6 Por otro lado, en el expediente consta la historia clínica de la atención del recluso los días 24 y 25 de julio de 2015, en ella se evidencia que el interno Carlos Julio Rosario Cortés, fue remitido al hospital el día 24 de julio a las 3:07 p.m., siendo atendido por el médico Julián Andrés Martínez Jiménez, quien diagnosticó hemorragia de vías digestivas y falla ventilatoria, condiciones que fueron objeto de seguimiento médico continuo; sin embargo, el interno sufrió un paro cardiaco y como respuesta a dicha situación, se le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar básicas y avanzadas, incluyendo compresiones torácicas, administración de adrenalina y uso de desfibrilador; no obstante, de este documento no se colige un inadecuado tratamiento médico; por el contrario, de la misma se advierte que el INPEC remitió oportunamente a la víctima, y que fue atendido por personal médico especializado. 25.7 De igual forma, en el proceso se practicaron los testimonios de los señores Carlos Humberto Arce Rodríguez y Jesús Antonio Castiblanco González, rendidos durante la audiencia de práctica de pruebas, quienes no dieron cuenta de las 32 Cuaderno N o. 1 folios. 244 a 245. 33 Cuaderno No. 1 folios. 236 a 237. 34 Cuaderno No. 2 folio. 239.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 16 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron las referidas omisiones. 25.8 El señor Carlos Humberto Arce Rodríguez, quien manifestó desempeñarse como predicador en la iglesia a la que asistía la víctima junto con su familia, rindió testimonio por solicitud de la parte demandante, y frente a las causas de la muerte del recluso Carlos Julio Rosario Cortés manifestó: (…) Supe que él tenía una enfermedad terminal y que necesitaba unos cuidados especiales para poder sobrevivir ( ) supe que no le suministraban los medicamentos (…) no lo visité en el centro de reclusión(…).35 25.9 Por su parte, el señor Jesús Antonio Castiblanco González, quien es cuñado de la víctima, rindió testimonio por solicitud de la parte actora, y frente a las causas de la muerte manifestó: (…) la atención que le prestaron a él el tiempo que estuvo detenido fue mala (…) mi sobrina iba a llevarle la medicina porque el sufría de diabetes, entonces no se la aplicaron a su hora que era, los descuidaron totalmente yo estuve 2 veces allá visitándolo ahí y después lo trasladaron para el Caquetá (…).36 26.

Del análisis de los testimonios rendidos, en el caso del señor Carlos Humberto Arce Rodríguez, este fue explícito en manifestar que nunca visitó al interno en el centro penitenciario, ni siquiera cuando este fue beneficiado con prisión domiciliaria, por lo tanto, su conocimiento sobre el estado de salud del interno se deriva de referencias indirectas, más que de una observación personal; por otra parte, el señor Jesús Antonio Castiblanco González indicó haberlo visitado únicamente en dos ocasiones en Bogotá, sin precisar si dichas visitas ocurrieron durante la reclusión intramural o en el periodo de detención domiciliaria; dicha afirmación, además de ser vaga, no permite concluir un conocimiento directo sobre las condiciones de salud o atención médica del recluso; en consecuencia, la Sala considera que a ninguno de los testigos le consta las circunstancias en las cuales se configuró las supuestas omisiones imputadas al INPEC, razón por la cual no acreditan las alegaciones efectuadas en la demanda. 27.

La parte actora aportó, junto con el escrito de la demanda, un dictamen pericial elaborado por el economista Juan Carlos Vargas Sarria37, con el propósito de acreditar los perjuicios económicos ocasionados al interno, específicamente en los relacionados con el daño emergente y el lucro cesante; no obstante, dicho documento se limita exclusivamente a la cuantificación económica de estos perjuicios; pero en modo alguno corresponde a la opinión de un médico experto que diera cuenta de las irregularidades en el tratamiento efectuado al paciente por parte del INPEC. 28.

Por otro lado, en el expediente sí consta la historia clínica de la atención del recluso el día 24 y 25 de julio de 2015 en el Hospital de Villavicencio; en ella se 35 Cuaderno No. 1 folio. 204, audiencia de pruebas 4 minutos 50 segundos. 36 Cuaderno No. 1 folio. 204 audiencia de pruebas 18 minutos 16 segundos. 37 Cuaderno No. 3 folios. 32 a 60.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 17 evidencia que el interno fue remitido el día 24 de julio a las 3.07 pm; que lo atendió el médico Julián Andrés Martínez Jiménez; que su diagnóstico incluyó la presencia de hemorragia de vías digestivas y falla ventilatoria y que la causa de la muerte fue un paro cardiaco; no obstante, de este documento no se colige un inadecuado tratamiento médico, todo lo contrario, de la misma se advierte que el INPEC remitió a la víctima Carlos Julio Rosario Cortés para ser atendido por el personal médico. 29.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que los anteriores medios de prueba impiden atribuir responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, toda vez que, no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitan acreditar una omisión o falla en el procedimiento de los traslados del interno a centros penitenciarios y hospitalarios ni a la prestación del servicio médico por parte de esa entidad. 30.

Si bien las demandantes afirman que existieron irregularidades en la movilización del interno Carlos Julio Rosario Cortés desde Bogotá hacia el departamento del Caquetá, lo cierto es que, no se allegó al expediente prueba alguna que permita acreditar la irregularidad de ese traslado ni la necesidad de hacerlo a otro centro; adicionalmente, la parte actora no allegó medios de prueba que acreditaran la afirmación de que el servicio médico prestado fue deficiente; debido a que, (i) se limitó a efectuar imputaciones generales de un supuesto tratamiento médico inadecuado, pero no señaló en qué consistieron esas irregularidades;

(ii) para probar sus alegaciones, únicamente aportó las historias clínicas del interno previas a su reclusión y aquella efectuada el día de su fallecimiento, en las cuales consta que tenía hipertensión arterial crónica, diabetes tipo II no controlada, neuropatía visceral diabética, gastroparesia diabética, angina inestable, enfermedad coronaria, cardiopatía hipertensiva y hernia discapacitante y que murió por un paro cardiaco sin que ello demostrara que el deceso se debió a un inadecuado tratamiento, (iii) los testigos que declararon en el proceso no conocieron directamente nos hechos ni brindaron ningún tipo de información frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las omisiones alegadas, y, por otro lado, (iv) el dictamen pericial del proceso no demostró las causas del fallecimiento del recluso ni mucho menos omisiones en la atención médica, pues, este tuvo como objeto únicamente la cuantificación de los perjuicios reclamados. 31.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no es posible atribuir responsabilidad al INPEC, dado que no se demostró ninguna falla en el procedimiento de traslado del interno ni en la atención médica prestada. Además, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los hechos que alegan, carga probatoria que en este caso las demandantes no cumplieron y que no puede ser suplida por el juez. 32.

Aunque se aportó la historia clínica correspondiente al Hospital Departamental de Villavicencio, no se solicitaron ni allegaron las demás historias clínicas de los centros hospitalarios en los que el interno recibió atención. Esta omisión impide contar con un panorama médico completo que respalde las afirmaciones sobre presuntas deficiencias en la atención. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 18 33.

Las pruebas documentales aportadas se limitan a las historias clínicas anteriores a la reclusión y a la correspondiente al día de su fallecimiento. Dichos documentos únicamente evidencian enfermedades preexistentes y no acreditan las irregularidades médicas alegadas. Los testimonios no ofrecieron información directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas omisiones, y el dictamen pericial se restringió a la cuantificación de perjuicios sin establecer fallas en la atención médica.

En este escenario, no existe fundamento probatorio suficiente para imputar responsabilidad al INPEC. 34. En este sentido, se comparte la conclusión del tribunal de primera instancia en cuanto a la inexistencia de prueba que evidencie una actuación negligente por parte de la entidad demandada. 35. En conclusión, de acuerdo con los medios de prueba practicados en el proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado se advierte que no se acreditó una omisión en la prestación del servicio médico al señor Carlos Julio Rosario Cortés, todo lo contrario, que esta se efectuó conforme a los protocolos.

G. Condena en Costas 37. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado; las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró de oficio la caducidad del medio de control respecto a las decisiones emitidas por la Rama Judicial y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de las entidades demandas, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01372-01 (67571) Demandantes: Gloria Marina Castiblanco González y María Camila Rosario Castiblanco 19 TERCERO: Condénese en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado