Micelio
11001031500020230003700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-01-11

Radicación interna: 43 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Flor Alba Bustos Gomez·Demandado: Providencia Del 6 De Abril De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conju

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 20 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) Demandante FLOR ALBA BUSTOS GÓMEZ ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTOS Procede la Sala Especial de Decisión a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Roberto Augusto Serrato Valdés y Rafael Francisco Suárez (e) para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La señora Flor Alba Bustos Gómez, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda para que se anulara parcialmente el acto administrativo OP-N° 20122310014141 del 7 de marzo de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no ordenó el pago de lo adeudado por concepto de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Lo anterior, bajo la consideración que tenía derecho al reconocimiento de dicho emolumento ya que que laboró como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 sin que dicha prestación le fuera reconocida. Por último, señaló que en el caso concreto el término de prescripción debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado que anuló Decreto 4040 de 2004. 2.

El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró, de oficio, la excepción de prescripción de los derechos al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de salario mensual para la señora Bustos Gómez. Para el efecto consideró que la situación salarial de la actora no se regía por lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 pues para la fecha de su expedición -3 de diciembre de 2004- ya se encontraba desvinculada del servicio.

Precisado lo anterior, estableció que el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1239 del mismo año, pues el Decreto 664 de 1999 (i) no creó una bonificación diferente, ya que solo estableció el mismo derecho pero con diferente cuantía; y (ii) fue anulado a través de sentencia del 11 de diciembre de 2003 que quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2004.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, la accionante tenía derecho a la bonificación por compensación puesto que durante los años 2001 a 2003 no devengó la suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibía anualmente para esa época un magistrado de alta corte.

Empero, acaeció la prescripción de lo adeudado por concepto de dicha bonificación dado que la accionante presentó el 24 de febrero de 2012 la solicitud de reajuste de remuneración de los años 2001, 2002, y 2003 con base en el Decreto 610 de 1998, esto es, luego de expirado el plazo para el efecto que, según el juez de instancia, se extendía hasta 3 años después de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 664 de 1999. 3.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación al considerar que sí era aplicable lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4040 de 2004, por lo que el periodo de prescripción de lo adeudado a título de bonificación por compensación tenía como hito inicial la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró su nulidad, fecha a partir de la cual concluyó que la reclamación se formuló oportunamente: aquello se registró el 28 de enero de 2012, mientras esto último tuvo lugar el 24 de febrero del mismo año. Esa normativa era aplicable, en su sentir, porque en la demanda se incluyeron pretensiones para reclamar lo adeudado, entre otros, en su vigencia; prueba de eso es que se reclamó el pago de lo debido desde enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Además, ese decreto contenía mandatos que lo hacían aplicable al caso concreto, tales como: (i) el establecimiento de la bonificación en cuantía del 70% a partir del 1° de enero de 2004 condicionado al desistimiento de las demandas que se hubieren presentado, y (ii) el reajuste de la bonificación del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 “para cuya temporalidad se ordenó pagar a los magistrados de tribunal y sus equivalentes, una suma cierta que equivale al 10% de lo que venían recibiendo los magistrados de la alta corte, a quienes se les ajustó el 60% con anterioridad, para nivelar el 70%.” 4.

Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación confirmó la sentencia recurrida, para lo cual estimó que la declaratoria de prescripción se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable, a más de que en la demanda no se solicitó la aplicación del artículo 3° del Decreto 4040 de 2004.

Lo primero, porque si bien fue cierto que la señora Bustos Gómez ocupó, desde el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, uno de los cargos beneficiados con la bonificación por compensación -Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial- y su ingreso fue inferior al señalado en el Decreto 610 de 1998, no lo fue menos, que tal derecho prescribió pues la reclamación administrativa se radicó desbordando el término que resultaba aplicable1. 1 El término se extendía desde el 5 de octubre de 2001 -fecha de la ejecutoria de la sentencia del 25 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló el Decreto 2668 de 1998- hasta el 5 de octubre de 2004.

Empero, la reclamación formulada por la señora Flor Alba Bustos Gómez se elevó a la Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2012. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo segundo, porque las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente a obtener las diferencias salariales que resultaran de aplicar el Decreto 610 de 1998, lo que descartaba la solicitud de aplicación del artículo 3° del Decreto 4040 de 2004; pretensión que, en todo caso, no podía ser analizada en virtud del principio de justicia rogada.

Por demás, señaló que el Decreto 4040 de 2004 no resultaba aplicable en el caso concreto. De una parte, porque la accionante no se encontraba vinculada para la fecha de expedición de esa normativa -se desempeñó desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, mientras que el decreto en comento se expidió el 3 de diciembre de 2004-.

De otra, porque la anulación de dicho decreto -el 4040- producía efectos ex tunc, “es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar la nulidad de un ningún efecto jurídico” 5.

El 11 de enero de 20232, la señora Flor Alba Bustos Gómez, a través de apoderado designado para el efecto, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia relacionada en el numeral inmediatamente anterior, para lo cual adujo la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. por la configuración de una nulidad constitucional ante la violación de la igualdad y el debido proceso, ya que no se analizaron todos los factores en los que “estaba inmersa … al no ser juzgada conforme a las leyes preexistentes y la jurisprudencia de la misma Sección”.

Lo anterior, porque no operó la prescripción declarada por los jueces ordinarios pues el hito para iniciar el cómputo del término correspondiente -3 años- era el de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, atendiendo que solo a partir de esa fecha podía hablarse de la exigibilidad de la obligación3. Además, con la sentencia cuestionada se aplicó una tesis improcedente al caso concreto lo que aparejó la variación de la postura fijada por la Sala Plena en casos similares4, razón por la que se solicitó, además, la rectificación del precedente5. 6.

El proceso de la referencia le correspondió por reparto al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien adujo como causal de 2 Índice 2 del SAMAI. 3 “… tan solo hasta el año 2011, en virtud de la Sentencia de carácter DECLARATIVA del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, se decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, lo cual pone de presente que a partir de ese momento debe estimarse que la obligación se hizo exigible para quienes estaban comprendidos entre los beneficiarios de dicha Bonificación por Compensación, pudiendo demandar dentro de los 3 años siguientes a partir de la ejecutoria de dicha sentencia”. 4 Para lo cual reseñó pronunciamientos que consideraba aplicables al caso por regular situaciones similares y en los cuales se adoptó una determinación diferente a la que se cuestiona por la vía extraordinaria.

Adicionalmente señaló que ese proceder implica el desconocimiento del principio de legalidad ya que “aplicó una jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual no guarda relación con la casuística que ocupa el presente asunto, por lo cual generaría una impunidad para la entidad que profiere el acto ilegal, y con ello pues fácil resultará que con esta patente de corzo se sigan produciendo afectaciones a las personas que dedicaron los mejores años de su vida al servicio del Estado”. 5 En sus palabras: “resulta necesario que el Consejo de Estado rectifique y unifique su jurisprudencia en el sentido de declarar que, durante este tiempo no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible a partir de la declaratoria de nulidad, mediante la sentencia del Dr. Góngora, por lo que resulta evidente la necesidad de infirmar el fallo que se pide revisar”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento la establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.)6. En sus palabras: “La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en que el problema jurídico que se resolvió́ en la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia, estuvo asociado a definir: «[ ] de un lado, si en el presente caso operó la prescripción de la bonificación por compensación y, por ende, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de salario establecidos en el decreto 610 de 1998 para el periodo en que la demandante se desempeñó́ como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá́, que el Tribunal aplicó de oficio a manera de pretensión; y, del otro, si está o no incluida en la demanda la reclamación del pago de la bonificación del decreto 4040 de 2004 para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004 [ ]» Así́ las cosas, y comoquiera que el fondo de la controversia gira en torno a la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales aplicables a funcionarios y servidores de esta corporación judicial y de la Procuraduría General de la Nación que han estado cobijados por las mencionadas disposiciones, considero que me asiste interés en la resultas del proceso en tanto que en el pasado me desempeñé como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, ejerciendo el cargo de Procurador Doce Judicial II para Asuntos Administrativos, empleo que es beneficiario de la denominada “bonificación por compensación”.

(Resalto del original) 7. El 24 de enero de 20237 el proceso pasó al despacho para lo de su competencia. 8. Posteriormente, el consejero (e) Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del proceso, para lo cual adujo la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. En sus palabras8: “Dicha causal de impedimento se configura por cuanto el objeto del recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad discutir la aplicación del Decreto 610 de 1998 en lo que respecta a la bonificación por compensación reclamada por la demandante; por lo tanto se trata de una controversia que desde el punto de vista salarial beneficia a los magistrados del tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales.

Con base en lo anterior, se desprende un interés directo, pues en mi vida laboral e sido beneficiario de la bonificación por compensación que hoy se discute, en atención a los cargos desempeñados, como procurador judicial y magistrado auxiliar del Consejo de Estado”. 9. El 17 de febrero de 20239 el proceso pasó al despacho para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados. 6 Índice 7 del SAMAI. 7 Índice 10 del SAMAI. 8 Índice 12 del SAMAI. 9 Índice 14 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Resalto de la Sala). Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A.10, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen.

De otro lado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 2911 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Siendo así las cosas, esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver los impedimentos manifestados por los doctores Roberto Augusto Serrato Valdés y Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.

No configuración de la causal de impedimento en el caso concreto Los impedimentos y las recusaciones se orientan a garantizar los principios de independencia e imparcialidad del funcionario judicial -que forman parte del debido proceso- para que las actuaciones judiciales se ajusten a la equidad, rectitud, moralidad y honestidad que informan el ejercicio de la función pública (artículo 209 superior).

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado sobre el particular lo siguiente: “Las causales de impedimento y recusación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez, magistrado o agente del Ministerio Público desde el punto de vista moral en relación el proceso que debe conocer…El propósito del impedimento o de la recusación es el de evitar cualquier motivo que pueda poner en tela de juicio la gestión desarrollada por quienes intervienen en la actividad jurisdiccional” 10 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código …” (Resalto fuera del original). 11 “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado …”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, es claro que las causales de impedimento están instituidas para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales12”.

Siendo así las cosas, dichas causales comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes. Lo que explica su carácter taxativo y su aplicación restrictiva. Por eso, considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. De ahí que no baste con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia13; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” 14.

Por lo tanto, serán esas razones, no otras, las que deben examinarse al momento de determinar si se configura, o no, la causal de impedimento manifestada. En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Para lo que aquí interesa, la estructuración de esta causal requiere de la concurrencia de dos elementos. De una parte, el objetivo, consistente en que en la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en los grados determinados por la ley. Y, de otra, el subjetivo, relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes tengan interés calificado en las resultas del proceso; elemento respecto del cual se ha sostenido lo siguiente: “… en relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: ́ Si bien la causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta al caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ́ Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse 12 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 13 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 14 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será́ suficiente para declarar fundado el impedimento15”.

Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala Especial de Decisión considera que no se configura la causal referida, pues no se advierte la existencia de un interés, directo o indirecto, real, serio y relacionado con las cuestiones que los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés y Rafael Suárez Vargas deben decidir. Es cierto que el consejero Serrato Valdés se desempeñó en uno de los cargos beneficiarios de la bonificación por compensación -Procurador Doce Judicial II para Asuntos Administrativos- y que, por su parte, el consejero Rafael Suárez Vargas estuvo vinculado como procurador judicial y magistrado auxiliar del Consejo de Estado.

Sin embargo, no lo es menos que, a partir de lo afirmado en las manifestaciones de impedimento, no es posible establecer el carácter actual del asunto, ya que se desconoce si en razón de esas vinculaciones dichos funcionarios judiciales cuentan con reclamaciones administrativas o judiciales pendientes de resolución. A juicio de la Sala, el solo hecho de ser beneficiario de la prestación no apareja la concreción del interés, pues ese solo aspecto, per se, no permite establecer que la regla o reglas a aplicar para desatar el recurso extraordinario de revisión puedan cobijar, eventualmente, la situación personal o propia y, consecuencialmente, afectar la imparcialidad.

En esa medida, si lo que se discute es el hito a partir del cual se debe iniciar el conteo del cómputo del término de prescripción ¿cómo establecer la incidencia en el caso personal de quien debe proveer sobre la materia si se desconoce si formuló reclamaciones por esos conceptos, así como el régimen normativo que invocó? Siendo así las cosas, no existen elementos a partir de los que pueda señalarse la existencia de una relación inmediata entre el objeto de la litis y un eventual interés concreto y actual del consejero Serrato Valdés. De otro lado, tampoco se estima que la calidad de beneficiario de la prestación de lugar a la configuración de un interés cierto, actual, y concreto en quien se encuentra habilitado para resolver la manifestación de impedimento primigenia, lo que se refuerza al tener presente que aquella, como se advirtió, tampoco se estructuró. Por tal razón, la manifestación de impedimento formulada por el consejero (e) Rafael Suárez Vargas también se declarará infundada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010.

M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente de radicado Nro.: 2009-00016. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00037-00 (43) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero (e) Rafael Suárez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Devolver el expediente al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que continúe con el trámite que corresponda. 4. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del C.P.A.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 20 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado