Micelio
11001031500020240092700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-26

Radicación interna: 1436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mario Salgado·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00927-001 Demandante: MARIO SALGADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado con acta del reparto del 26 de febrero de 2024, el señor Mario Salgado presentó acción de tutela en contra del presidente de la República, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, de petición, a la dignidad, a la igualdad, la salud, la seguridad social, a libertad personal y política y, de acceso a la administración de justicia, así como para que se garanticen los principios de la confianza legítima, la tutela judicial efectiva, entre otros.

La parte actora consideró vulnerados sus derechos constitucionales por la 1 El 29 de febrero de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; el cual se declaró infundado mediante providencia del 21 de marzo de la misma anualidad.

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de respuesta “positiva” respecto de una solicitud que formuló ante la autoridad demandada para que le otorgara una medida de protección efectiva para él y su familia, pues es empresario, líder social, defensor de derechos humanos y activista ambiental “amenazado de muerte supuestamente con medida de protección priorizada por parte de la Policía Nacional” y no ha recibido la protección que él considera debe otorgársele. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: 1. Que se acredite ante su despacho la notificación personal sobre el contenido de esta Acción de Tutela al Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego Presidente de la República de Colombia, quien es la única persona que tiene la dignidad de ser el Jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y cuya RESPONSABILIDAD es velar por el estricto cumplimiento de las LEYES.

Lo anterior, debido a que es él quien debe conocer y atender en debida forma esta demanda., pues de NO hacerlo deberá responder con su patrimonio en caso de que por Acción y/o Omisión se produzcan lesión o muerte de un integrante de mi familia o mi humanidad como consecuencia de responsabilidad Civil, Penal y Administrativamente. Lo anterior, debido a que sus ANTECESORES Y SUBALTERNOS NACIONALES, SECCIONALES Y/O LOCALES NO lo hicieron, NO lo han querido o podido hacer, el solucionar un problema sin solución que hoy nos tiene en RIESGO EXTREMO DE LESIÓN O MUERTE. 2.

Que se Ordene al siguiente funcionario representante del Estado Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego Presidente de la República de Colombia, "¡Que dentro de sus competencias garanticen y/o faciliten la identificación con nombre propio el humano o humanos responsables de la PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA DE MI VIDA Y LA DE MI ENTORNO FAMILIAR” ¡Lo anterior, debido a que sus ANTECESORES Y SUBALTERNOS NACIONALES, SECCIONALES Y/O LOCALES NO lo hicieron, no lo han querido o podido hacer y ya llevo más de ocho (8) años con este problema sin solución! Donde ninguno de esos funcionarios ha asumido dicha responsabilidad y nosotros mi familia debemos asumir el RIESGO EXTREMO en que permanecemos expuestos permanentemente. 3.

Que se ordene a quien corresponda realizar las gestiones necesarias para que me sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES que conduzcan de manera inmediata a la garantía de RECONOCIMIENTO Y ASIGNACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA MÍA Y DE MI NUCLEO FAMILIA, representada en un Esquema de Seguridad permanente veinticuatro (24) horas día, siete (7) días a la semana y 365 días al año, el cual debe estar integrado por varios vehículos blindados y escolta suficiente con NIVEL DE ADIESTRAMIENTO ALTO para que puedan PERSUADIR Y CONTENER atentado con armas largas.

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garantizando de antemano que quien suministre dichos vehículos y personal no sea la misma Organización Criminal “La Cordillera” y el Clan del Golfo como supuestamente ha ocurrido anteriormente.

Pues por mis actividades laborales, públicas y políticas esta vez cómo candidato al Senado de la República de Colombia, como Director del Colectivo de Abogados Enlegalidad S.A.S, Líder Social, Defensor de Derechos Humanos y Activista Ambiental Amenazado de Muerte por ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE ORDEN NACIONAL DE ALTA Y EXTREMA PELIGROSIDAD debo desplazarme a lo largo y ancho de la ciudad de Pereira y Departamento de Risaralda tanto en la zona urbana y rural exponiéndome en escenarios cerrados y al aire libre.

Lo anterior, debido a que la Policía Nacional ha manifestado que NO lo puede hacer y que es Responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección que rechazó dicha responsabilidad basada en fundamentos falsos en Estudio de Riesgo para expedir sus resoluciones. 4. Que se ordene a quien corresponda y acredite ante su despacho el suministro de todos los servicios médicos POS Y NO-POS que sean necesarios de MANERA INTEGRAL, OPORTUNA Y PRIVADA para conservar y/o restablecer nuestra salud, Pues el Estado con su actuar he inoperancia ha puesto en riesgo nuestras Vidas y Derechos en Salud y Seguridad Social.

Lo anterior, porque como consecuencia de las actuaciones de personas quien representaron y/o representan al Estado mi familia y Yo hemos sufrido graves daños y afectaciones en la salud, inclusive irreversibles que nos exponen permanentemente a riesgo de muerte como consecuencia de dichas enfermedades sin atención ni tratamiento a la fecha.

Lo que exijo es un trato igual en atención en Salud al de un secuestrado acabado de dejar en libertad, pues por las circunstancias y vivencias vividas prácticamente hemos estado secuestrados por el mismo Estado al no ejercer su función y responsabilidad de proteger nuestra vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

Por el contrario, por su inoperancia he irresponsabilidad nos ha puesto en riesgo permanente. Las personas que deben recibir esa atención preferencial en salud de manera INTEGRAL, URGENTE Y PRIVADA son: - Jacobo Salgado Grisales T.I. No. 1.089.607.590 de Pereira. - Sandra Milena Grisales Rúa C.C. No. 42.143.032 de Pereira. - María Amparo Salgado Suárez C.C. No. 42.050.145 de Pereira. - Mario Salgado C.C. No. 10.022.624 de Pereira. 5.

Que se ordene a quien corresponda realizar las gestiones necesarias para que de MANERA CONFIDENCIAL me sean concedida AYUDA HUMANITARIA SUFICIENTE Y DE URGENCIA para atender Necesidades Básicas Insatisfechas de Manera Adecuada pues debido a las amenazas denunciadas reiteradas veces durante más de 8 años sin atención efectiva a la fecha por el ESTADO he sido afectado además en mi Salud “Estoy enfermo sin Servicio Médico”, vida laboral, empresarial, familiar, política y social.

Pues mi única manera de subsistencia fueron los ahorros, pero hoy Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NO tengo dinero para pagar las cuentas y responder por mi hijo menor de edad quien también se encuentra en RIESGO EXTRAORDINARIO Y/O EXTREMO. 6.

Solicito que para la toma de decisión ordenar a la Secretar[í]a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda trasladar expediente completo con todas las actuaciones y anexos que reposa bajo reserva con el fin de que se corrobore la gravedad del asunto y RIESGO EXTREMO AL CUAL HEMOS ESTAMOS EXPUESTOS. En dicho expediente se puede corroborar en detalle y sin mayor esfuerzo los nexos al interior de la Organización Criminal que me tiene amenazado con presencia en la ciudad de Pereira, pero de operación Nacional el cual integra Dirigencia Paramilitar, Dirigencia Narcotraficante y Dirigencia Política Regional y Nacional ¡QUIENES EN CONJUNTO ACTÚAN PARA CONTROLAR EL TERRITORIO EN DROGA Y POLÍTICAMENTE COMO SEA! Hay que adicionar a esa estructura criminal la participación y liderazgo de César Augusto Giraldo “Alias Calzones” y el Clan del Golfo.

Misma organización que amenazó en campaña al Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO cuando fungía como candidato a la Presidencia de la República de Colombia. Y lo que es más grave aún, la participación y apoyo a esta estructura criminal del mayor PSICÓPATA Y GENOCIDA que ha tenido América; el señor Álvaro Uribe Vélez que en un país decente tendría que estar en prisión y no interfiriendo en la sociedad HACIENDO DAÑO. Ver registro fotográfico que evidencia los vínculos delincuenciales en un (1) folio. 7.

Con el fin de aclarar hechos demostrados que condujeron a la inoperancia he irresponsabilidad en actuación por Acción y/o Omisión de servidores públicos en ejercicio de sus funciones soportados en graves y fundados motivos. Solicito que se ordene INSPECCIÓNES JUDICIALES a las actuaciones de Jueces, Magistrados, Fiscales, Procuradores, Contralores, Directores Unidad Nacional de Protección, Defensores del Pueblo Nacionales, Regionales y locales.

Así mismo, de la Personería Municipal de Pereira con el fin de que permita el esclarecimiento de la verdad y responsabilidades en cuanto a la configuración de delitos. Lo anterior, porque existe información probatoria sólida y suficiente para iniciar procesos Civiles, Penales y Disciplinarios. Así mismo, ordenar indagatoria para determinar responsables en la comisión de delitos imprescriptibles entre otros Cohecho y Concusión. El objetivo es muy claro y se debe explicar cómo manos oscuras han impedido Investigar las Denuncias y que otorgue MEDIDA DE PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA A MÍ Y A MI ENTORNO FAMILIAR pues su actuar nos han puesto en grave y extremo riesgo de lesión y/o muerte.

A su vez, solicitó como medida provisional lo siguiente: Ante el riesgo eminente de configurarse el perjuicio irremediable que compromete la VIDA exijo el RECONOCIMIENTO Y ASIGNACIÓN INMEDIATA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MÍA Y DE MI NUCLEO FAMILIA Con e1 fin de que se garantice de manera efectiva y perentoria la protección de los derechos fundamentales míos y de mi entorno familia, la Vida y Libertad Personal y Política.

Se hace necesario entonces actuar de inmediato porque las AMENAZAS DE MUERTE provienen de una Organización Criminal con una Estructura muy peligrosa de trascendencia y/o actuación Nacional que combina dirigencia Paramilitar, Narcotraficante y Política con tentáculos en las entidades de control y vigilancia del Estado donde se dice que tienen o han tenido “FUNCIONARIOS DE DIFERENTES ENTIDADES EN NÓMINA” Entre ellos Concejales, alcaldes, Senadores, Sargentos, Coroneles, Generales, Fiscales, Jueces y Magistrados lo que explicaría su INOPERANCIA Y COMPLICIDAD pues NO han actuado responsablemente y por el contrario me han puesto en evidencia y RIESGO EXTRAORDINARIO Y/O EXTREMO permanente.

Lo anterior, me da la certeza de que más se demoran en notificar a las partes sobre esta demanda para que dicha Organización Criminal sedé por notificada y enterada. ¡Lo que hace exigible la aplicación de esta Medida Provisional Inmediata es QUE NO SOPORTO MÁS IMPUNIDAD HE INJUSTICIA! ME CANSÉ DE LA INOPERANCIA DEL ESTADO COLOMBIANO Y DE TENER QUE SOPORTAR CON MI FAMILIA UN SUFRIMIENTO INJUSTIFICABLE Situación que nos expone a un Riesgo Extremo Latente y Permanente, pues de materializarse el daño y/o perjuicio irremediable que compromete gravemente nuestras VIDAS se configuraría en UN CRIMEN DE ESTADO.

Si se hace necesario rendir declaraciones por parte de familiares o la mía para la resolución de lo pretendido con gusto asistiremos en el momento indicado.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el 12 de marzo del año 2021 declaró ante la emisora Caracol Radio que, a pesar de las denuncias de amenaza de muerte en su contra, que realizó de manera sucesivas y que desde el año 2016 instauró ante las entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Pereira, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección (UNP) no había sido posible determinar responsables ni tampoco que se le garantizara la protección efectiva.

Indicó que, el 15 de agosto del 2019 manifestó su inconformidad a la UNP por el informe del trámite al haber realizado una valoración irresponsable no consciente, que puso en riesgo su vida y la de su familia al condicionar su “protección protectiva (sic) efectiva” a sus requerimientos. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, el 10 de julio de 2023 presentó una petición ante el presidente de la República para que le otorgara una medida de protección efectiva para él y su familia, pues es empresario, líder social, defensor de derechos humanos y activista ambiental, a quien lo han amenazado de muerte.

Indicó que, el 2 de agosto de 2023 recibió respuesta de la asesora de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los siguientes términos: “(…) le informamos que se remitió a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio de Defensa Nacional en materia de seguridad personal. A la Fiscalía General de la Nación para la investigación y judicialización de los hechos.

Y a la Defensoría del Pueblo y a la UARIV para la orientación con relación a la ayuda humanitaria.” Mencionó que, el 3 de agosto de 2023 formuló la siguiente petición a la Presidencia de la República de Colombia: “Respetuosamente manifiesto INCONFORMIDAD respecto a respuesta a petición de Asunto: PETICIÓN PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA LÍDER SOCIAL Porque quien debe dar respuesta por competencia a dicha petición es directamente el Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en calidad de Presidente de la República de Colombia”.

Agregó que, el 28 de agosto del año 2023 recibió respuesta mediante comunicación “OFI23-00160261 / GFPU 13050000, así: “Al respecto, le informamos que de acuerdo al Decreto 2647 de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin…”.

Mencionó que, el 2 de octubre de 2023 radicó ante el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira una petición en los siguientes términos “REQUIERO CON URGENCIA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DONDE CONSTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PRIORIZADA ASIGNADA A MI POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL DESDE EL AÑO 2016”. Adujo que, el 20 de octubre de 2023 recibió respuesta por parte de la comandante de la Policía Metropolitana de Pereira en los siguientes términos: “(…) la Policía Nacional no puede disponer de una medida preventiva priorizada de esquema de seguridad exclusivo para la protecci[ó]n a su favor, puesto a que dicha función le corresponde a la Unidad Nacional de Protecci[ó]n …”.

Añadió que, al 15 de febrero de 2023 la única de las entidades remitidas cómo competentes para dar respuesta responsable, efectiva y oportuna verificable ha sido la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que mediante Resolución 2023-115367 del 14 de diciembre de 2023 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR a (el) (la) señor Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) MARIO SALGADO identificado (a) con cedula de ciudadanía No. 10022624 en el Registro Único de Víctimas (RUV) y RECONOCER el hecho Victimizante de Amenaza, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución… [ ]

ARTÍCULO SEGUNDO: NO RECONOCER a (el) (la) señor (a) MARIO SALGADO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 10022624 en el Registro Único de Víctimas (RUV) el hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”. Sostuvo que recurrió dicha resolución. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora hizo referencia a su condición personal y familiar, para destacar que, sus derechos constitucionales se vulneraron por la falta de respuesta “positiva” respecto de una solicitud que formuló ante la autoridad demandada para que le otorgara una medida de protección efectiva para él y su familia, pues es empresario, líder social, defensor de derechos humanos y activista ambiental “amenazado de muerte supuestamente con medida de protección priorizada por parte de la Policía Nacional” y no ha recibido la protección que él considera debe otorgársele.

Precisó que, la urgencia que motiva la protección inmediata de sus derechos fundamentales invocados radica en lo siguiente: a) La respuesta otorgada por la Asesora CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO respecto INCONFORMIDAD a petición de Asunto: PETICIÓN PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA LÍDER SOCIAL Desconoce contra quien se pretende tutelar los derechos vulnerados para este caso Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.

Es tan así, que en dicha respuesta expresa “(…) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.” ¡Asistir y prestarle el apoyo administrativo necesario no significa remplazarlo! De ser así, sería una suplantación indebida NO aceptad., pues es él en este momento, el responsable por la investidura que posee.

Así mismo, me sorprende la irresponsabilidad por falta en la interpretación de lectura pues en el contenido del escrito de petición se motiva en debida forma las razones del porqué se debía dar un trato CONFIDENCIAL y No se hizo. b) Con excepción de La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas UARIV a la fecha NO he tenido comunicación responsable de las entidades remitidas por competencia legales en materia de seguridad la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Defensa Nacional en materia de investigación a la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo situación que RATIFICA Y SUSTENTA MI DESCONFIANZA Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresada en DERECHO DE PETICIÓN URGENTE ”LÍDER SOCIAL SIN PROTECCIÓN PROTECTIVA EFECTIVA” Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego Presidente de la República de Colombia “Lo que más me ha sorprendido en todo este proceso es la indiferencia, displicencia, el desinterés y la irresponsabilidad de los funcionarios que han tenido conocimiento de estas denuncias y no han actuado responsablemente, pues emplean todo su conocimiento para archivar, dilatar y no dar el trámite correcto a lo requerido.” c) El problema sin solución a la fecha que data desde el mes de abril del año 2016 ha evolucionado progresivamente generando consecuencias graves entre otros perjuicios irreparables en mi familia y humanidad. 3 Destacó que, es lamentable la inoperancia, encubrimiento, protección y defensa por parte de la institucionalidad encargada de investigar y sancionar a la organización criminal descrita ampliamente.

Señaló que, es evidente y se encuentra probado el daño a la vida de relación en su familia, pues lo más grave en este momento es el riesgo de perjuicio irremediable que compromete su vida y la de sus familiares. Mencionó que, el objetivo de las amenazas realizadas por parte de la organización criminal “La Cordillera hoy en asocio con el Clan del Golfo” en su contra y la de su familia tienen como finalidad “silenciarlo y desplazarlo” para que no reclame y no participe como dirigente en procesos de participación ciudadana en beneficio de mejorar la “calidad de vida de la sociedad pues representaría una amenaza para sus intereses el ser elegido en una Junta de Acción Comunal JAC, posteriormente como Concejal, Alcalde y ahora más aún como Senador de la República de Colombia para el periodo 2026-2030.” Al respecto, agregó: Los anteriores hechos describen la manera de cómo el ESTADO Colombiano somete, maltrata, arruina, enferma y/o elimina a una familia que actúa CORRECTAMENTE mientras que Encubre, Protege y defiende Bandidos, Delincuentes y Criminales que en muchos casos también hacen parte del mismo Estado.

Para el caso concreto no encuentro explicación razonable del porqué el Estado Colombiano sigue GARANTIZANDO Protección Protectiva efectiva y Privilegios de una manera inversamente proporcional “Entre más Bandido, Delincuente y Criminal se sea inclusive sin importar que siga haciendo daño a la Sociedad mayores beneficios se otorgan y por el contrario mientras más CORRECTA sea la persona más desprotegida se deja.

Inclusive, se pone en evidencia para su eliminación… Finalmente, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Presidente la República de Colombia mi hijo Jacobo Salgado Grisales menor de edad 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene al igual que yo unas preguntas para hacerle personalmente y es de nuestro interés poder contar con ese espacio para escuchar respuesta. 4 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 15 de abril de 2024 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República de Colombia y, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). A su vez, se dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Protección (UNP), de la Fiscalía General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Personería Municipal de Pereira, de la Nación, Policía Nacional y, de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); así como a los familiares del actor: Jacobo Salgado Grisales, Sandra Milena Grisales Rúa y María Amparo Salgado Suárez. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Presidencia de la República Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, luego de verificar con el área de correspondencia de la entidad y por medio del siguiente oficio con número de radicado OFI23-00143588 / GFPU 13050000 del 2 de agosto 2023, pudo comprobar que se recibió una solicitud por parte del accionante.

Indicó que, al verificar que no era la competente procedió a remitir la solicitud a la entidad competente mediante el OFI23-00143581 / GFPU 13050000 del 2 agosto de 2023 al Ministerio de Defensa Nacional; con el OFI23-00143582 / GFPU 13050000 del 2 agosto de 2023 a la UNP; con el OFI23-00143583 / GFPU 13050000 del 2 agosto de 2023 a la UARIV; con OFI23-00143584 / GFPU 13050000 del 2 agosto de 2023, remitido a la Fiscalía General de la Nación y con el OFI23-00143585 / GFPU 13050000 del 2 agosto de 2023 a la Defensoría del Pueblo.

Precisó que, al accionante se le confirmó la competencia para responder su solicitud mediante el OFI23-00160261 / GFPU 13050000 del 28 de agosto de 2023. Adujo que, el presidente de la República no tiene competencia para determinar el orden y modificación de entrega ni la procedencia de indemnizaciones o ayudas encargadas a la UARIV y que, además el DAPRE no puede intervenir en acciones propias de la UNP.

Por lo que, hizo 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la falta de legitimación por pasiva y solicitó que se le desvincule.

Mencionó que, la inexistencia de la omisión señalada por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de su derecho a la reparación por parte de dicha entidad, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Esta entidad sostuvo que a la Fiscalía 04 Especializada le correspondió adelantar en total 5 denuncias, instauradas por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, con fundamento en el “artículo 188 E. C. P.”, en el que, el actor aparece como denunciante víctima y cuyos radicados son: a) 660016102283202101133 b) 660016102283201902062 c) 660016000036202252664 d) 660016000036202151035 e) 660016000036201902009 Señaló que, estas denuncias se encuentran inactivas, dada la decisión de acumulación por conexidad en unas, en otras, porque el hecho no existió o por la imposibilidad de ubicar o establecer el sujeto activo de la acción, decisiones basadas en informe de investigador recibido como respuesta a una orden a policía judicial.

Indicó que, una vez leída, la demanda constitucional incoada por el ciudadano y sin poner en duda en momento alguno las razones de sus pretensiones, se concluía que no corresponde a la fiscalía el establecer o valorar el nivel de riesgo, de una persona amenazada y es la UNP, la cual dentro de sus conocimientos y competencias, valoran la citada urgencia o no, de esa protección, requerida.

Mencionó que, respecto a los demás aspectos, del petitum, este ente fiscal, no se pronunciaría, pues considera que es del exclusivo resorte del accionado, brindar la respectiva contestación. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Pereira Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la parte actora, al considerar que el actor no hace parte de la población objeto de protección a cargo de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, que es el mecanismo normativo para que una persona se haga beneficiaria de la asignación de medidas de tal naturaleza.

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que lo pretendido corresponde es a la UNP, basados en el correspondiente estudio del nivel del riesgo. Adujo que, pese a lo anterior, en virtud de sus competencias institucionales, ha venido adoptando medidas preventivas como revistas, rondas policiales, recomendaciones de medidas de seguridad y autoprotección como se advierte en las pruebas aportadas.

Precisó que “…a partir del mes de agosto del 2023, no se tiene conocimiento del señor MARIO SALGADO, quien cambi[ó] de lugar de domicilio y se ha tornado renuente en suministrar datos de su ubicación, con el fin de continuar con la implementación de las medidas preventivas antes descritas.” Agregó que, el 27 de febrero de 2024 se comunicaron vía telefónica con el actor, quien les manifestó “…no encontrarse viviendo en la ciudad de Pereira por temas de seguridad, sin aportar más datos de ubicación.” Solicitó su desvinculación, pues no se encuentra ninguna conducta atribuible a dicha institución, respecto de la cual se pueda determinar una amenaza o violación de algún derecho fundamental de la parte actora. 1.6.4.

UNP Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, por lo que pidió que se declare improcedente la presente acción, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, el amparo solicitado en la acción de tutela, por cuanto el señor Mario Salgado recibió la atención requerida frente a su solicitud de ingreso al programa de Prevención y Protección que lidera esta entidad, encontrándose en un nivel de riesgo ordinario, de conformidad con lo arrojado por el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el auto 266 del 1 de septiembre de 2009.

Solicitó que, en su defecto se deniegue lo pretendido por cuanto la entidad no vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno del actor, debido a que la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales, pues ha aplicado los procedimientos contenidos en el Decreto 1066 de 2015 y ha realizado el estudio de nivel de riesgo, analizando y teniendo en cuenta cada una de las condiciones y el entorno donde desarrolla las actividades el actor y aplicando las recomendaciones dadas por los órganos interinstitucionales que evaluaron su situación. Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Pereira solicitaron su desvinculación, pues considera que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la sala negarán tales peticiones pues de conformidad con las circunstancias fácticas descritas por el accionante, dichas autoridades fungen como demandada y vinculada en la acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si el presidente de la República le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, por la falta de respuesta “positiva” respecto de una solicitud que formuló ante la autoridad demandada para que le otorgara una medida de protección efectiva para él y su familia, pues es empresario, líder social, defensor de derechos humanos y activista ambiental “amenazado de muerte supuestamente con medida de protección priorizada por parte de la Policía Nacional” y no ha recibido la protección que él considera debe otorgársele.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20008 como parámetros para su protección 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo10. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos constitucionales por la falta de respuesta “positiva” respecto de una solicitud que formuló ante la autoridad demandada para que le otorgara una medida de protección efectiva para él y su familia, pues es empresario, líder social, defensor de derechos humanos y activista ambiental “amenazado de muerte supuestamente con medida de protección priorizada por parte de la Policía Nacional” y no ha recibido la protección que él considera debe otorgársele.

La entidad demandada y las vinculadas presentaron sus respectivos informes, en los que se advierte que, al actor le han contestado sus peticiones reiteradas y también se le resolvió lo atinente a la protección requerida ante la UNP. Al respecto, en relación con la presunta vulneración al derecho de petición que alega el accionante, debe precisarse que para el actor no son desconocidas las respuestas de la Presidencia de la República y de la UARIV, pues así lo manifestó en su escrito de tutela.

De modo que, frente a los argumentos expuestos por este motivo, no se observa transgresión alguna, en tanto que, tal como manifestó el accionante este tiene conocimiento de las respuestas emitidas por las entidades. No obstante, se observa que, al demandante le asiste su inconformidad frente a la falta de otorgamiento de la protección especial de seguridad a la que considera tiene derecho tanto para él como para su familia.

Particularmente, se observa que, la autoridad demandada ante la falta de competencia procedió con el cumplimiento del traslado de la petición del accionante a varias entidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que contempla:

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Por lo que, se advierte que, el reproche el accionante persiste es en la falta de protección por parte de la UNP; sin embargo, esa unidad ya le hizo un estudio de seguridad, con el que se determinó el “… nivel de riesgo ORDINARIO de conformidad con lo arrojado por el instrumento estándar de Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009”.

Al respecto, se observa que, la UNP señaló que cumplió las obligaciones cabalmente, toda vez que identificó el “nivel de riesgo del señor MARIO SALGADO, ubicándolo en un Riesgo ORDINARIO con una matriz de 40,00%, y teniendo en cuenta todas y cada una de las actividades desempeñadas, contexto, orden público, antecedentes, etc., por él informados…”.

En relación con lo anterior, se precisa que el Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en su artículo 2.4.1.2.40 establece el procedimiento ordinario del programa de protección, así ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.

Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa. 5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6.

Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9.

Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. … Adicionalmente, se encuentra entre los anexos aportados por la UNP, la Resolución 05307 del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual, dicha Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidad resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución 00002899 del 4 de mayo de la misma anualidad, con la cual se adoptó las recomendaciones de “finalizar un (1) chaleco blindado”.

Mediante la Resolución 00002899 del 4 de mayo de 2020, la referida unidad señaló: … Con base en el análisis del estudio realizado al señor MARIO SALGADO, aplicado a las normas y jurisprudencia que rigen el Programa de Prevención y Protección para la evaluación del riesgo, se obtiene que el riesgo que ostenta actualmente el valorado es ponderado como ORDINARIO, por lo que no se configura ninguna de las características que establece la Honorable Corte Constitucional para que esta entidad mantenga las medidas de protección al mencionado, razón por la cual, los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, recomendaron finalizar las medidas de protección que ostenta en la actualidad la persona en mención … f. Recomendaciones del CERREM: Finalizar un (1) chaleco blindado.

Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo. g. Temporalidad: A partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo. …

RESUELVE

Artículo 1°: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, para el caso del señor(a) MASRIO SALGADO… Artículo 2°: Comunica al señor(a) MARIO SALGADO… A su vez, se observa que, en la Resolución 05307 del 31 de agosto de 2020, la UNP decidió: ARTÍCULO 1°: NO REPONER la Resolución No. 2899 del 04 de mayo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2 °: Notificar la presente resolución al señor MARIO SALGADO… ARTÍCULO 3°: Contra la presente resolución no procede recurso alguno. Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …11 En dicho acto administrativo que resolvió no reponer la decisión inicial, se indicó: Luego del análisis realizado, no es posible atender favorablemente la solicitud del señor MARIO SALGADO, respecto a revocar el acto administrativo impugnado con el fin de mantener o incrementar las medidas de protección de las que es beneficiario, dado que la decisión de finalizar dichas medidas se adoptó según el procedimiento técnico y riguroso que contempla este Programa de Prevención y Protección, las particularidades del caso y de acuerdo con el resultado que arrojó el estudio del nivel del riesgo.

De manera que, para la sala existen decisiones administrativas, tales como las precitadas resoluciones, que el actor pudo demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no acreditó haber acudido a tal vía judicial de defensa, que es el medio idóneo y eficaz para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre dichos actos administrativos.

Por lo que, resulta claro que las anteriores decisiones corresponden a actos administrativos, cuya legalidad puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en razón de la naturaleza de la decisión en mención, norma que establece:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Así las cosas, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los 11 Subrayado fuera del texto original. Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la decisión de la administración judicial, proceso en el que, puede solicitar las medidas cautelares conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, como lo es la, suspensión de los efectos de la decisión contenida en las mencionadas resoluciones.

Entonces, en dicho medio la parte accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias en virtud del artículo 229 y siguientes de la misma norma, e incluso aquellas de carácter urgentes para conjurar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 ibidem.

Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad, pues no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.

En relación el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que existen medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado12.

Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace13. Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Al respecto, debe indicarse que, si bien el actor alegó una condición de seguridad adversa, la UNP determinó que el nivel de riesgo era el “ordinario”; por lo que, tampoco resulta desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos, en tanto que, en dicha vía judicial ordinaria puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia para conjurar el presunto perjuicio que alega en esta acción constitucional.

Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Por lo expuesto, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular, pues ni siquiera acreditó haber promovido tal medio de control y que, este no fuera la vía eficaz para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Pereira. 12 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 13 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.

Demandante: Mario Salgado Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2024-00927-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Mario Salgado, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”