1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria, por la consignación inoportuna de las cesantías anualizadas de un docente.
Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Elena Espinosa López por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2022-00131-01, para, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se aplique el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-098 de 2018, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en su reiterada jurisprudencia, con el fin de reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos en que fue solicitada en la demanda. 1.1.2.
Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La señora Sandra Elena Espinosa López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de agosto de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. ii) El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo y denegó las demás súplicas de la demanda, al considerar que la Ley 50 de 1990 no se aplica a los docentes afiliados al FOMAG, debido a que tienen norma especial que regula la materia (Ley 91 de 1989) y en dicho régimen no está contemplada la sanción moratoria. iii) Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 22 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al expedir la sentencia del 22 de febrero de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, debido a que: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales. ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.
En ese sentido, refirió los antecedentes normativos sobre las cesantías de liquidación anual y el reconocimiento de intereses y, precisó que, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y debe consignar las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, antes del 15 de febrero de 2021 y, en caso de no hacerlo, en virtud del principio de igualdad, de favorabilidad y en atención al precedente reiterado de las altas cortes, reconocer la sanción moratoria. 1 Citó las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2023. 2 Concretamente mencionó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001- 23-31-000-2009-00867 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315- 000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23- 31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001-23-31-000-2014-00815-01 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000-2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01, y 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-15-000- 2023-01063-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas entre el 2021 y el 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a si es aplicable o no la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese sentido, contrario a la conclusión del Tribunal, sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, es viable reconocer la indemnización por su pago inoportuno. vi) Desconoció el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la posibilidad de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales.
Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial y, de esta forma, protejan los derechos fundamentales de los docentes. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 27 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (ii) vinculó, como terceros interesados en los resultados del proceso, al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora S.A., como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Secretaría de Educación de Bogotá. En consecuencia, les concedió un término de tres (3) días, para que ejercieran los derechos que pretendieran hacer valer. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas, Aidee Johana Galindo Acero, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme a la normativa establecida sin que pueda aducirse un 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de los pronunciamientos relacionados con el tema objeto de la demanda.
Además, señaló que no es dable inferir que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente este mecanismo de amparo. 1.3.2. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Julián Fabrizzio Huérfano Ardila, aseguró que en el presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que lo pretendido por la accionante es revivir las discusiones jurídicas que fueron resueltas por el juez natural de la causa, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia, máxime cuando la peticionaria gozó en el proceso ordinario de todas las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico. 1.3.2.
Ministerio de Educación Nacional La jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica, Leslie Mayerly Rodríguez Muñoz, afirmó que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela se contrae en una actuación procesal en la que no tiene injerencia alguna esa cartera ministerial. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto manifestó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual solicitó tener como prueba la sentencia emitida el 22 de febrero de 2023. 1.3.4. Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La secretaria del despacho judicial precitado, Karla Triana, únicamente aportó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2022-00131-00/01. 1.4.
Sentencia impugnada El 18 de mayo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Elena Espinosa López, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que, a pesar de que la demandante alegó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo pretendido por aquella es que se reabra el debate respecto de si la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa norma. 1.5.
Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, arguyó que no es cierto que no exista una posición unificada al interior del Consejo de Estado con respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales pues, a su juicio, esta posición está decantada desde el 2019, para lo cual reiteró todas las providencias señaladas en el escrito inicial.
Además, sostuvo que en controversias similares se ha aplicado el principio de favorabilidad, según el cual, es necesaria la aplicación de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas. De otro lado, explicó las generalidades del requisito de relevancia constitucional y afirmó que en el presente asunto este se encontraba acreditado, ya que justificó de manera razonable los hechos que consideraba como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, al evidenciar el yerro en que se incurrió el Tribunal 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado, al no reconocer la sanción moratoria alegada ni aplicar el principio de favorabilidad.
Por último, indicó que el auxilio de cesantías implica una protección tanto al trabajador como a su núcleo familiar, pues se configura como una ayuda económica para suplir necesidades como la vivienda y la educación superior y busca que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos necesarios para su mínimo vital. Por tanto, alegó que, al no reconocerse el pago de la sanción moratoria, se vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, debido a que es la consignación oportuna de dicha prestación la que lo garantiza. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20193, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efectos de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Sandra Elena Espinosa López en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2022-00131-01. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: 4 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-42-050-2022-00131- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 3 de mayo de 2022, la señora Sandra Elena Espinosa López, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y de la Secretaría de Educación de Bogotá, para que se (i) declarara la existencia y consecuente nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición elevada el 3 de agosto de 2021 y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías que prevé la Ley 52 de 1975. 2.4.2.
El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo y denegó las demás pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. 2.4.3. El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Del material probatorio aportado dentro del plenario se encuentra demostrado que la señora Sandra Elena Espinosa López es docente oficial y como tal, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
También se probó que se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías y que 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la ley 91 de 1989.
De conformidad con el marco normativo y la orientación jurisprudencial analizada en acápites anteriores, considera este Tribunal que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por las siguientes razones: i) Es una afiliada forzosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen por la ley 91 de 1989, norma que no contempla esta sanción; ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías; ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja; iii) La ley 344 de 1996 dispuso que, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, por lo que a 31 de diciembre de cada año se les debe hacer la liquidación definitiva por la anualidad o fracción correspondiente y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la cual se vinculen y que no sean contrarias a la liquidación anualizada. iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías.
Además, como se indicó anteriormente, la sentencia SU – 098 de 2018 no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la demandante sí está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU – 573 de 2019.
Y el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unificador sobre la materia […] Para este caso, dado el análisis normativo y jurisprudencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de los derechos de los educadores oficiales, grupo que, se insiste, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integridad es más favorable […]». 2.5.
Análisis del caso en concreto La señora Sandra Elena Espinosa López impugnó la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se encontraba 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate respecto de si la Ley 50 de 1990 era aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa norma.
Como fundamento de su recurso, la peticionaria afirmó que en el presente asunto se encontraba acreditada la exigencia de procedibilidad mencionada, puesto que justificó de manera razonable los hechos que consideraba como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, al evidenciar el yerro en que incurrió la autoridad accionada, por no reconocer la sanción moratoria alegada ni aplicar el principio de favorabilidad.
Pues bien, analizado lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si la controversia planteada por la accionante constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»6, pues al juez de tutela no le es posible estudiar de fondo «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»7.
Sobre el particular, se advierte que la exigencia general de relevancia constitucional persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar 6 Sentencia T-248 de 2018. Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 7 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales12.
En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: «[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.
Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 12 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».
Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que, en primer lugar, la accionante pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de 1990, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una connotación de contenido patrimonial.
En segundo lugar, si bien los reparos de la parte actora apuntan a la protección de garantías constitucionales, lo cual en otras oportunidades para la Sala ha sido suficiente para entender superado ese presupuesto, en el presente caso, no lo es, porque lejos de revestir la importancia constitucional exigida, lo que denotan es la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, la redacción de la acción de tutela demuestra que el propósito de la accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.
Lo anterior, al encontrarse en desacuerdo con la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, considerar que era forzoso que aquel acogiera ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, definen situaciones similares a la suya. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa.
En tercer lugar, la Sala avizora que los desacuerdos de la señora Sandra Elena Espinosa López fueron sometidos a estudio del Tribunal accionado y, sobre estos, ya se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo del asunto, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e interpretación judicial.
En esos términos, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, la Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que versa sobre una cuestión meramente legal y la accionante pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa, de manera que debe confirmarse la decisión de primera instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01500-01 Accionante: Sandra Elena Espinosa López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción no superó la exigencia general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Elena Espinosa López.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Elena Espinosa López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.