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11001031500020230742900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-11

Radicación interna: 11828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Arturo Manuel Alvarez Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social y ii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] Pese a que en reiteradas oportunidades he solicitado un turno prioritario por mi delicado estado de salud, y en muchos momentos impulso procesal no he obtenido respuesta favorable […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] nací el día 10 de diciembre de 1945, cronológicamente hablando tengo 77 años de edad, es decir soy un hombre de muy avanzada edad, con problemas de salud desde el año 2020 […]”. 4.

Indicó que, “[…] Al momento de solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión, por todos los años trabajados, esta me fue negada, razón por la cual, en estos momentos, se encuentra en proceso el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez […]”. 5. Sostuvo que, “[…] El proceso se inició en el año 2019, bajo el radicado No. 230013333003201900176 y curso (sic) inicialmente en el juzgado tercero admirativo (sic) oral del circuito judicial de Montería, y actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba sala segunda de decisión […]”. 6.

Expuso que, “[…] Pese a que en reiteradas oportunidades he solicitado un turno prioritario por mi delicado estado de salud, y en muchos momentos impulso procesal no he obtenido respuesta favorable por parte la accionada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR los Derechos Fundamentales tales como el Derecho al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez SEGUNDO: Consecuencialmente, que se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, darme un turno prioritario por ser una persona adulto mayor y ser sujeto de especial protección constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 8. Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] Mi situación es muy precaria, soy una persona que no cuenta con recursos económicos propios, muy enfermo, no puedo trabajar por mi avanzada edad y por los problemas de salud que me aqueja (sic).

SEPTIMO: Mi única esperanza de tener una vida en condiciones dignas por el poco tiempo que me queda y poder disfrutar de ese dinero, depende del proceso ya mencionado, el cual hace más de un año se encuentra en el Tribunal Administrativo de Córdoba sala segunda de decisión y hasta la fecha los honorables magistrados aún no han definido el recurso interpuesto a la sentencia de fecha 30 de octubre del 2019 […]”. […] “[…]

DECIMO: Entiendo el cumulo (sic) de procesos que deben ser manejados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero es preciso señalar que cumplo con todos los requisitos legales para ser beneficiario de una pensión de vejez, sin embargo, hasta que no exista un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, no podre (sic) acceder a mi seguridad social, es necesario indicar que se encuentran acreditados los presupuestos para resolver de fondo el recurso […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, al Municipio de Ayapel y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Córdoba rindió informe en los siguientes términos: “[…] Pues bien, revisado el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (sic) de radicado 23001333300320190017601 y las actuaciones surtidas dentro del mismo, se encuentra que en calenda 22 de noviembre de 2022, el proceso ingresó 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez a despacho para fallo, seguidamente se registraron en la plataforma digital SAMAI, por parte de la Secretaría General de la Corporación las actuaciones de “agregar memorial” y/o “memorial recibido” en calendas 27 de enero, 28 de junio, y 19 de septiembre de 2023, sin que se efectuaran las notas secretariales o informes correspondientes, de manera que, el sistema no generó alertas que permitieran al despacho percatarse de los memoriales de solicitud de prelación de fallo sino solo hasta la interposición de la presente acción. Enterados de las diferentes peticiones elevadas por la parte actora, se emitió pronunciamiento relativo a la prelación de fallo en calenda 15 de enero del corriente.

Esta circunstancia configura la carencia actual de objeto por hecho superado […]”. 11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “[…] Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido […]”. 12.

El Municipio de Ayapel solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Como viene de verse, el reproche del accionante recae, exclusivamente, sobre la presunta falta de celeridad en la acción judicial por él adelantada, y que cursa en la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Así pues, es claro que, la situación vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, es un tema de competencia funcional de dicha autoridad judicial y no del Municipio de Ayapel. Con lo cual, al no existir una relación de causalidad entre el hecho generador del quebranto del derecho fundamental con el sujeto y/o tercero vinculado, la acción de tutela deviene improcedente […]”. 13.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez 19.

La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Ayapel solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, es preciso indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Ayapel fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, por haber integrado la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01, es decir que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Ayapel les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Ayapel.

Problema Jurídico 23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] Pese a que en reiteradas oportunidades he solicitado un turno prioritario por mi delicado estado de salud, y en muchos momentos impulso procesal no he obtenido respuesta favorable […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez 24.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 25.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 26.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 27. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 29.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 30. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] Pese a que en reiteradas oportunidades he solicitado un turno prioritario por mi delicado estado de salud, y en muchos momentos impulso procesal no he obtenido respuesta favorable […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 31.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez 32.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 30.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01. Solución del caso concreto 34.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 35. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión a que “[…] Pese a que en reiteradas oportunidades he solicitado un turno prioritario por mi delicado estado de salud, y en muchos momentos impulso procesal no he obtenido respuesta favorable […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01. 36.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba rindió informe en los siguientes términos: “[…] Pues bien, revisado el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de radicado 23001333300320190017601 y las actuaciones surtidas dentro del mismo, 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez se encuentra que en calenda 22 de noviembre de 2022, el proceso ingresó a despacho para fallo, seguidamente se registraron en la plataforma digital SAMAI, por parte de la Secretaría General de la Corporación las actuaciones de “agregar memorial” y/o “memorial recibido” en calendas 27 de enero, 28 de junio, y 19 de septiembre de 2023, sin que se efectuaran las notas secretariales o informes correspondientes, de manera que, el sistema no generó alertas que permitieran al despacho percatarse de los memoriales de solicitud de prelación de fallo sino solo hasta la interposición de la presente acción. Enterados de las diferentes peticiones elevadas por la parte actora, se emitió pronunciamiento relativo a la prelación de fallo en calenda 15 de enero del corriente.

Esta circunstancia configura la carencia actual de objeto por hecho superado […]”. (Resaltado por la Sala) 37. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación9: 38.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto el 15 de enero de 2024, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Conceder prelación de fallo al asunto de la referencia en los términos expuestos.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho […]”. 9 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez 39. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 19 de enero de 2024. 40.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que le resolviera favorablemente su solicitud de prelación de sentencia, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230013333003201900176-01, pretensión que se cumplió con el 15 de enero de 2024, el cual fue debidamente notificado. 41.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela10, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió y notificó el auto el 15 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicado supra. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que resolvió acceder a la solicitud de prelación de sentencia, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 10 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez Conclusiones de la Sala 44.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Arturo Manuel Álvarez Márquez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Ayapel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307429-00 Actor: Arturo Manuel Álvarez Márquez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.