Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Richard Gómez Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO se me proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 3 de marzo de 2022, el señor Gómez Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asamblea Departamental de Caldas, la Universidad del Atlántico y el departamento de Caldas, para que se declarara la ilegalidad de la convocatoria pública CGC001-2021 para la elección del Contralor General Departamental de Caldas periodo 2022 – 2025, contenida en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021, y el contrato interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021, suscrito entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico.
A título de restablecimiento, solicitó una condena solidaria por la suma de $ 683’809.4881. 1 Expediente No. 17001-23-33-000-2022-00062-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió el auto admisorio de la demanda. El apoderado de la Asamblea Departamental interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. El 24 de agosto de 2022, el Tribunal repuso parcialmente el auto admisorio y limitó el objeto de litigio, exclusivamente, a los siguientes actos: (i) el de apertura a la Convocatoria Pública CGC 0012021 (Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021) y (ii) la Resolución 503 de 2022 que conformó la terna para dicha convocatoria.
El 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró falta de competencia funcional y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Manizales. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de súplica. El 16 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la decisión. Por estar en desacuerdo con lo anterior, el 22 de marzo de 2023, el señor Gómez Vargas solicitó la nulidad de esa providencia, con fundamento en que la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio frente a varios de los argumentos del recurso de súplica, encaminados a mantener la competencia de dicha Corporación judicial.
El 19 de abril de 2023, el Tribunal rechazó de plano la nulidad solicitada toda vez que no encontró “que la decisión proferida por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Caldas haya incurrido en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. Lo anterior, dado que no se avizora alguna circunstancia que permite identificar que con la decisión judicial, se haya procedido contra providencia ejecutoriada, revivido un proceso concluido o pretermitido una instancia. Inconforme con la decisión, el 20 de abril de 2023 el demandante señaló: “El 20 de febrero de 2023, se profirió auto (…) el cual ordenó declarar la falta de competencia funcional para conocer de la demanda¨ De conformidad con el artículo 133 del CGP por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece en su causal primera que el proceso será nulo en todo o en parte: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. En consecuencia, solicitó: “declarar la nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP y proceder de conformidad”. 3.
Argumentos de la acción de tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción, han transcurrido 6 meses desde que presentó la solicitud de aclaración del auto del 19 de abril de 2023 que rechazó de plano la solicitud de nulidad. Por tal razón, consideró que se incurrió en mora judicial. 4. Trámite previo Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Caldas.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esa providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas allegó informe en el que puso de presente que “Se avisa que existe otra tutela paralela a ésta, que sus pretensiones podían haberse tramitado bajo esta misma cuerda, que en la tutela 11001031500020230499800, de actual conocimiento de la Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, lo cual pongo en su conocimiento, por violación al debido proceso frente a la falta de competencia decretada en el proceso de nulidad y restablecimiento”.
Señaló que las actuaciones judiciales se cumplieron con las garantías procesales y sustanciales previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de respetar los derechos de los usuarios de la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Conforme a lo anterior, la Sala estudiará si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el estudio de la solicitud radicada el 20 de abril de 2023 contra el auto del 19 de abril de 2023 en el marco del proceso con radicado 2022–00062–00.
De manera previa, la Sala precisa que no se configura la posible temeridad a la que se refirió la autoridad judicial demandada porque, en el asunto con radicado 11001031500020230499800, el propósito de la tutela es cuestionar la providencia judicial del 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y no una supuesta mora judicial como ocurre en el presente asunto.
En efecto, en ese asunto, La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;
(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”2.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20163, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables4.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial5. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 2 Sentencia T-366 de 2005. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del caso concreto La Sala no evidencia que en el presente caso se configure la mora judicial alegada por el actor por las siguientes razones: El señor Richard Gómez Vargas solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas pues, a su juicio, incurrió en mora judicial al no tramitar la solicitud de aclaración radicada el 20 de abril de 2023 y no dar continuidad al trámite del proceso con radicado 2022-00062-00.
En ese escrito solicitó: «Respetado honorable magistrado manifiesta su señoría mediante auto interlocutorio 068 del 19 de abril de 2023 lo siguiente: “El 20 de febrero de 2023, se profirió auto por este despacho el cual ordenó declarar la falta de competencia funcional para conocer de la demanda¨. De conformidad con el artículo 133 del CGP por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece en su causal primera que el proceso será nulo en todo o en parte: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Por lo anterior le solicito respetuosamente declarar la nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP y proceder de conformidad.”» Frente a la anterior solicitud, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 18 de julio de 2023, resolvió: “Procede el despacho a resolver la nulidad presentada por la parte actora frente al auto proferido por este Despacho el 19 de abril de 2023, que rechazó de plano la nulidad formulada contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
(…) Visto lo anterior, se observa que el actor presenta nuevamente nulidad procesal, pero con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) el Despacho, considera de acuerdo a los argumentos esbozados por la parte actora que no se presentó nulidad procesal invocada, ni que la misma haya surgido como consecuencia de la decisión adoptada en las mencionadas decisiones judiciales.
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo orden impartida por este despacho, frente a la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.”. Además, una vez fue notificada la anterior decisión, el 24 de julio de 2023, el demandante nuevamente solicitó aclaración, porque estimó que “De la motivación expuesta por parte del despacho no se encuentran los elementos que de conformidad con el artículo 130 CGP sirvan de sustento para rechazar el incidente de nulidad interpuesto, toda vez que se cumplieron con todos los requisitos formales del artículo 130 de CGP para ser aceptado ya que el mismo no fue extemporáneo, cumpliendo casi el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04936-00 Demandante: Richard Gómez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador oportunidad, además que la causal se encuentra autorizada por el CGP, además que no fue presentada a usted por cuanto ya había declarado la falta de competencia si no a la sala dual conformada por los magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN quienes debieron decir, por cuanto la falta de competencia funcional es improrrogable”.
La cual fue rechazada el 21 de septiembre de 2023. En consecuencia, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales. Actuaciones procesales sobre las cuales también interpuso acción de tutela. Lo anterior, permite descartar la supuesta mora judicial, pues, como se vio, incluso antes de ser presentada la acción de tutela, el tribunal había resuelto las solicitudes elevadas por el actor.
Es preciso recordar que el mecanismo constitucional es un medio de defensa preferente y sumario para la protección de derechos, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados, en los términos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Richard Gómez Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN