Micelio
11001031500020250318301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Diego Fernando Alvarez Colmenares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que negó las pretensiones de su demanda de reparación directa. La Sala revocará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se resolvió: “( )

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00021 del aplicativo SAMAI). II.

ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-063-2022-00219-00/01, por cuanto, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de mayo de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI).

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de marzo de 2020, en el marco de un cacerolazo realizado por los internos de la cárcel La Modelo de Bogotá, se produjo un motín y posterior enfrentamiento entre la guardia del INPEC y las personas privadas de la libertad, hechos en los cuales resultaron muertos más de veinte reclusos y heridos más de ochenta. 2) En desarrollo de esos acontecimientos, el señor Diego Fernando Álvarez Colmenares, quien se encontraba recluido en el penal, fue impactado por proyectil de arma de fuego y posteriormente golpeado por miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, lo cual ocasionó heridas de gravedad que motivaron su remisión a la Clínica Méderi. 3) A raíz de las lesiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 6,6%, además de secuelas físicas permanentes y afectaciones psicológicas asociadas con el evento. 4) En 2022, el actor y sus familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y el INPEC, en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad estatal y el reconocimiento de perjuicios morales, materiales, daño a la salud y medidas de reparación simbólica. 5) Mediante sentencia del 29 de abril de 2024, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y encontró administrativamente responsable al INPEC, condenándolo al pago de indemnización por perjuicios morales a favor del actor y de su núcleo familiar más cercano, aunque negó el resto de pretensiones2. 2 El juzgado partió del régimen objetivo de responsabilidad aplicable a personas privadas de la libertad, en virtud de la relación especial de sujeción que impone al Estado un deber reforzado de protección y concluyó que estaba acreditado el daño antijurídico en tanto el actor resultó herido por arma de fuego y golpeado dentro de la cárcel La Modelo, lo cual se constató con la historia clínica de Méderi y los dictámenes de medicina legal y de la junta de invalidez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 6) Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como el INPEC; la primera buscó la ampliación de la condena y el reconocimiento de los perjuicios negados, y la segunda solicitó la revocatoria total de la sentencia por configurarse causales eximentes de responsabilidad. 7) Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó integralmente la decisión de primera instancia y declaró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el interno abandonó voluntariamente su lugar de reclusión y se trasladó a los patios, epicentro de los disturbios, conducta que consideró como la causa directa y determinante de las lesiones sufridas. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó que la sentencia del 14 de noviembre de 2024, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico afirmó que la providencia cuestionada valoró de manera irrazonable y sesgada el material probatorio, pues concluyó que el demandante se trasladó voluntariamente al lugar epicentro del motín, sin que existiera prueba directa que demostrara su participación activa en los disturbios; señaló que no obraban en el expediente elementos que acreditaran que hubiera instigado el motín, intentado fugarse o desobedecido las órdenes de permanencia en su celda.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegó que el tribunal desconoció la línea consolidada por el Consejo de Estado3 según la cual el Estado responde objetivamente por los daños sufridos por las personas privadas de la libertad, en atención a la especial relación de sujeción que se configura. Aunque no se determinó con certeza si el disparo provino de un agente estatal, el juzgado consideró que bastaba la ocurrencia de las lesiones dentro del establecimiento carcelario para comprometer la responsabilidad del INPEC por no haber garantizado condiciones mínimas de seguridad y control para evitar el uso de armas letales dentro del penal; rechazó el eximente de culpa exclusiva de la víctima, porque no había prueba de que Álvarez hubiese instigado el motín, participado en intentos de fuga o que su conducta hubiese sido determinante en la producción del daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación no. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (Exp. 28804) Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 La responsabilidad estatal no puede ser desplazada bajo un entendimiento extensivo de la culpa exclusiva de la víctima, menos aún en contextos de graves violaciones de derechos humanos como la masacre ocurrida en la cárcel La Modelo el 21 de marzo de 2020. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, a favor de DIEGO FERNANDO ALVAREZ COLMENARES y la señora MARIA MARTHA COLMENARES DE ALVAREZ (MADRE) - MARTHA TATIANA ALVAREZ COLMENARES (HERMANA) - PAOLA ANDREA ALVAREZ COLMENARES (HERMANA), los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA RADICACIÓN No.11001334306320220021901, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (sic), contenida en la sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el día miércoles 11 de diciembre de 2024, que REVOCO la sentencia de primera instancia del JUZGADO No.63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA; en consecuencia: SEGUNDA: Que se REVOQUE, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” por la decisión tomada en fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) POR EL HONORABLE Magistrado Ponente Doctor JUAN CARLOS GARZON DE RADICACIÓN No. 110013343063-2022-00219-01 TERCERA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no analizar concienzudamente las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas.”.

(mayúsculas, negrillas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado Mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al titular del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 20254, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en que la providencia cuestionada del 14 de noviembre de 2024 quedó notificada el 21 de noviembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2025, lo cual excedió el estándar jurisprudencial de razonabilidad para acudir a este mecanismo de protección constitucional.

El a quo destacó que el actor no acreditó circunstancias excepcionales que justificaran la interposición tardía de la demanda ni explicó las razones para su incumplimiento en el escrito de la demanda. 6. Impugnación El actor presentó impugnación5 y le fue concedida en auto del 28 de agosto de 20256. Como razones de reproche en contra de lo decidido en primera instancia, el actor sostuvo que el a quo desconoció la jurisprudencia constitucional por cuanto limitó el análisis a un conteo aritmético de días entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela sin tener en cuenta que la inmediatez no constituye un término perentorio de caducidad, sino un criterio flexible que debe apreciarse a la luz de las particularidades del caso.

Las lesiones sufridas el 21 de marzo de 2020 en la cárcel La Modelo le ocasionaron una deformidad física permanente en el brazo derecho y una discapacidad del 7%, lo cual mantiene vigente el daño y sus efectos en la vida y salud; además, su 4 Índice 00021 del aplicativo SAMAI. Notificada el 19 de agosto de 2025 (índice 00024 del aplicativo SAMAI) 5 Índice 00027 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00028 del aplicativo SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 condición como persona privada de la libertad, recluido en un pabellón de alta seguridad, le dificulta ejercer oportunamente acciones judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 esa autoridad judicial, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez y, en su, lugar negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata7” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario 7 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una 8 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 decisión excesivamente rigurosa. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en orden a racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de la parte actora, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 La inmediatez en el caso concreto Lo primero en señalar es que, en el presente caso, la Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo, quien resolvió que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

En efecto, si bien, en estricto sentido, el asunto de la referencia no superaría el cumplimiento de ese requisito por cuanto la providencia cuestionada se notificó por estado electrónico del 19 de noviembre de 2024 y, de conformidad con lo dispuesto 9 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos se entiende realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje (21 de noviembre de 2024), de modo que el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el viernes 22 de noviembre de 2024 y venció el 22 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de mayo de 2025, lo cierto es que el actor es una persona privada de la libertad.

En efecto, tal grupo poblacional ha sido reconocido por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional dadas las dificultades que atraviesan producto de las restricciones que tienen mientras se encuentran en reclusión y la imposibilidad de desplazarse libremente o acceder a los medios electrónicos sin ninguna restricción. Así, en la sentencia la Corte Constitucional señaló al respecto lo siguiente: “Adicionalmente, la Sala valora la situación de especial sujeción en la que se encuentran las accionantes, quienes por su privación de la libertad no tienen el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos de una persona en libertad.

Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU- 034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.

En esa medida, la Sala destaca que, aunque en un principio, si se aplica de manera rigurosa el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como de inmediatez, la tutela sería improcedente, por cuanto, se reitera, esta se interpuso 6 meses y 2 días luego de la notificación de la providencia, dadas las particularidades del caso concreto y por tratarse de una persona privada de la libertad, de quien no existe certeza que haya podido acceder a su correo electrónico o a cualquier otro medio para constatar el mismo día de la notificación el contenido de la providencia cuestionada, resulta viable flexibilizar dicho término y tener por superado dicho presupuesto si se considera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y que debido a su estado de reclusión no cuenta con las mismas libertades que el común de los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Además, aunque el amparo fue presentado a través de apoderado esa circunstancia solo ratifica que se hace imperioso garantizarle su derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales sin imponerle barreras, términos y formalismos que, dada su situación particular, podrían hacer nugatorios el derecho a una tutela efectiva.

En esa medida, la Sala advierte que el plazo transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela excedió en tan solo dos días el término de seis meses, circunstancia que, por sí sola, no puede erigirse en un obstáculo absoluto para el examen de fondo, pues, la inmediatez no corresponde a un término de caducidad, sino a un criterio flexible cuya verificación debe hacerse en atención a las circunstancias concretas del caso y precisamente en este caso están dadas las condiciones para ello.

En ese sentido, como se explicó en el capítulo anterior, la Corte Constitucional en las sentencias SU- 961 de 1999 y SU-108 de 2018 precisó que el término de inmediatez en sede de la acción de tutela de ninguna manera puede asimilarse al de caducidad de los asuntos ordinarios, es decir, no corresponde a un término inexorable que pueda fijarse en todos los casos de antemano, sino que requiere valorar las circunstancias específicas del caso a fin de establecer si el retardo en la presentación de la tutela se encuentra o no justificado.

Y si bien, por regla general, se ha previsto que 6 meses constituye un término prudencial para pretender el amparo, lo cierto es que ello debe valorarse en cada caso concreto, pues será necesario dilucidar si la inactividad del accionante se encuentra “justificada”, es decir, si: “(i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; v) el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada10”.

(Se resalta). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 30 de agosto de 2017, exp. No. 11001-03-15-000- 2017-00702-01(AC), CP Alberto Yepes Barreiro. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 En efecto, el demandante es una persona privada de la libertad, condición que lo ubica en un escenario de especial sujeción frente al Estado y que justifica la aplicación de un estándar más garantista al momento de evaluar los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional; asimismo, la acción de tutela fue presentada con un margen mínimo de diferencia respecto del plazo de seis meses, lo cual descarta cualquier intención dilatoria y, por el contrario, evidencia la diligencia del demandante en procurar la defensa de sus derechos fundamentales.

En lo demás, la Sala constató que la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;

(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (iv) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de los defectos antes mencionados, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario porque se controvierte la sentencia de segunda instancia que revocó aquella en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa.

En tales condiciones, la Sala entrará a resolver de fondo los cargos planteados por el actor en relación con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial que se atribuyen a la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.4 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto el demandante reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera irrazonable las pruebas y concluyó, sin respaldo suficiente, que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. 2) Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en error porque se fundamentó en que él abandonó voluntariamente el patio 2B en el cual se encontraba recluido y se dirigió al epicentro del motín en los patios 4 y 5, conducta que habría sido la causa exclusiva y determinante de las lesiones que sufrió; según el actor, no existe prueba directa de su participación en los disturbios ni de una conducta activa que justificara atribuirle responsabilidad exclusiva. 3) Para resolver este planteamiento, basta con señalar que la sentencia cuestionada no incurrió en una valoración arbitraria de las pruebas, sino que, a partir de los testimonios, informes internos del establecimiento carcelario y demás elementos obrantes en el proceso, concluyó, de manera razonable, que el actor se apartó del Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 lugar en el que debía permanecer recluido y se dirigió hacia la zona de mayor confrontación, exponiéndose de manera directa al riesgo que finalmente se materializó: 4.3.4 Obra en el expediente, declaraciones juramentadas rendidas ante el INPEC por los privados de la libertad CARLOS MANUEL FORERO ARDILA, DANIEL MAURICIO BARRIOS, FREDY ANISETO TORRES TORRES, PEDRO PABLO CORTES HURTADO ENIO ANTONIO SANGUINO PAEZ, todos ellos testigos de los hechos, quienes acerca de los mismos manifestaron generalidades acerca de los hechos, de los que se verifica que los mismos ocurrieron en los patios 4 y 5 de la institución penitenciaria. 4.3.5 De otra parte, existe en el plenario documento correspondiente a la “Cartilla Bibliográfica del Interno” en el que se pone de presente la ubicación del interno dentro del penal en diferentes fechas, de lo cual se extrae que entre el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) y el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), el señor DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES, tenía como sitio de ubicación en el penal el “Alojamiento de internos EC Bogotá, Patio 2B”, de lo que se concluye que le cabe razón al recurrente en cuanto al hecho de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos (21 de marzo de 2020), el interno se encontraba en un sitio diferente al que se le había asignado como lugar de reclusión. ( ) 4.3.6 De otra parte y también dentro de la investigación desarrollada por el INPEC acerca de los hechos de la demanda, se encuentran los informes presentados por diversos miembros de la entidad demandada en los que se advierte que lo que ocurrió el día veintiuno (21) de marzo del dos mil veinte (2020), en el interior del Centro Penitenciario “La Modelo” de Bogotá (patios 4 y 5), fue un amotinamiento y posterior intento de fuga masiva por parte de los reclusos del penal, amotinamiento que fue aprovechado por los internos pertenecientes a los demás patios (dentro de estos el patio 2B), para unirse a los disturbios y pretender su evasión del centro de reclusión, de esto último dan cuenta los informes 114-ECBOG-CIA-STDER-003026, presentado por el Dragoneante CASTILLO MNOROY WILSON y 114-ECBOG-CIA-STDER-002527, presentado por el Teniente WILCHES VILLAMIZAR CARLOS FRANCISCO: ( ) 4.3.7 En el presente caso se demostró que el señor DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ COLMENARES, para la fecha de los hechos se encontraba asignado al patio 2B del Centro Penitenciario “la Modelo”, así mismo, que los acontecimientos en los que resultó lesionado sucedieron en un sector diferente a su sitio de reclusión (patios 4 y 5) y que en el momento de la ocurrencia de los hechos, junto a otros internos pertenecientes al patio 2B, decidieron violar la seguridad del patio arrancando las rejas y así trasladarse a los patios 4 y 5.

Es decir que fue la decisión del señor DIEGO FERNANDO COLMENARES de trasladarse de su sitio de reclusión al lugar de los hechos en un acto voluntario, incidió directamente en que se le causaran las lesiones por las que pretende ser indemnizado, lo anterior por cuanto es lógico entender que si el demandante hubiese permanecido en el sector que tenía asignado para su reclusión, no hubiese sido agredido, lo anterior por cuanto se probó que en el patrio 2B del penal (donde debía Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 permanecer) nada ocurrió el día de los hechos ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Bajo este entendido, la autoridad judicial infirió de manera lógica y razonada, a partir de las declaraciones juramentadas de otros internos, los informes de los funcionarios del INPEC y la documentación relativa a la ubicación carcelaria del actor, que el señor Diego Fernando Álvarez Colmenares, junto con otros internos del patio 2B, se desplazó voluntariamente a los patios 4 y 5, escenario central de los disturbios e intentos de fuga del 21 de marzo de 2020. 5) La providencia se apoyó en una evaluación integral y razonada del conjunto probatorio, en el que se ponderaron el testimonio de internos como Carlos Manuel Forero Ardila, Daniel Mauricio Barrios, Fredy Aniceto Torres Torres, Pedro Pablo Cortés Hurtado y Enio Antonio Sanguino Páez, quienes señalaron que los hechos se desarrollaron en los patios 4 y 5.

La decisión se sustentó también en la cartilla bibliográfica del interno donde consta que el demandante estaba asignado al patio 2B, lo que permitió establecer que para el momento de los hechos se encontraba en un lugar distinto al de su reclusión; además, los informes del INPEC dan cuenta de que los disturbios fueron aprovechados por internos de distintos patios, incluido el 2B, quienes rompieron las rejas de seguridad y se unieron a los amotinados con el fin de pretender su evasión. 6) Si bien la parte demandante cuestionó la interpretación de tales pruebas, ello no es suficiente para enervar el criterio adoptado por el juez natural y no puede pretenderse que por vía de acción de tutela se sustituya su valoración, máxime cuando esta fue producto de una deliberación motivada y razonable. 7) La Sala no advierte que la providencia hubiera omitido valorar alguna prueba determinante ni conferido peso excesivo o injustificado a algún elemento de convicción del expediente; por el contrario, dedujo, de manera lógica y razonada, que fue decisión del actor abandonar el sitio en el que debía permanecer recluido y trasladarse al lugar de mayor riesgo, conducta que incidió directamente en que resultara lesionado; en ese sentido, concluyó que se configuraba la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue su propio actuar la causa determinante del daño. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 8) No es posible que por la vía de tutela el demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo. 9) En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado, puesto que la inferencia realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra fundada en el material probatorio recaudado, dentro del margen de apreciación que le corresponde al juez natural, y no constituye una valoración arbitraria o caprichosa. 2.5 Caracterización del desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia11”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en orden a garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional12 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al 11 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente13”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…). [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas 13 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este con las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo cual se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para justificar el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.6 Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) El demandante sostuvo que la providencia cuestionada desconoció la línea consolidada por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal frente a personas privadas de la libertad y en apoyo de ese planteamiento citó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, en las cuales se resaltó el deber reforzado de protección a cargo del Estado y el carácter excepcional de la aplicación de los eximentes de responsabilidad en contextos de privación de la libertad. 2) Adicionalmente, invocó la sentencia emitida el 19 de abril de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación15, que reconoció la obligación 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero y 20 de mayo del 2009, expedientes 17.145 y 17.405. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente no. 21.515, MP: Hernán Andrade Rincón. Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 19 estatal de garantizar la seguridad e integridad de los reclusos; mencionó fallos 16 que consolidaron la doctrina sobre la relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, y la sentencia del 14 de abril de 201117, en la cual se reiteró que la responsabilidad por daños ocasionados a los internos es de carácter objetivo, incluso en ausencia de falla del servicio. 3) Ahora bien, la Sala observa que, si bien esas providencias consolidan una línea clara según la cual la responsabilidad estatal por daños a internos, lo cierto es que en todas ellas se reconoce la necesaria e ineludible obligación por parte del juez de la reparación de analizar las causales eximentes de responsabilidad que se encuentren demostradas, entre ellas la culpa exclusiva de la víctima, aplicable cuando se demuestre que la conducta del interno rompió el nexo causal y fue la causa directa y determinante del daño. 4) Así entonces, los precedentes invocados como desconocidos no imponen una responsabilidad automática e invariable del Estado ante cualquier lesión intramuros, como erróneamente parece entenderlo el actor, sino que reconocen las referidas eximentes, pero exigen para su configuración, que existan pruebas rigurosas que acrediten su configuración. 5) En el caso del señor Diego Fernando Álvarez Colmenares, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció tales reglas sino que, a partir del marco objetivo de protección, examinó si concurría una causal eximente y, sobre la base del acervo probatorio (declaraciones de internos que sitúan los hechos en los patios 4 y 5; cartilla bibliográfica que ubicó al actor en el patio 2B; e informes oficiales del INPEC que describieron el desplazamiento de internos de otros patios hacia el epicentro del motín y el intento de evasión), concluyó que el actor abandonó el lugar de reclusión que le fue asignado y se expuso de manera voluntaria al riesgo que se materializó. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 20.125, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez y sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente no. 16996, consejero ponente: Enrique Gil Botero. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2011, radicación no. 19001-23-31-000-1998-05005-01 (20587), CP Danilo Rojas Betancourth.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 20 6) A partir de esa premisa fáctica que fue razonada y explícita, la autoridad judicial demandada aplicó la regla de la culpa exclusiva como ruptura del nexo causal, excluyó la imputación al Estado y operó dentro del marco del precedente jurisprudencial porque reconoció el régimen de protección, analizó las pruebas y a partir de ellas justificó la procedencia de la causal eximente de responsabilidad. 7) En el caso concreto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de dicha línea jurisprudencial, sino que, con base en el acervo probatorio, concluyó que el señor Diego Fernando Álvarez Colmenares abandonó voluntariamente el patio en el cual debía permanecer recluido y se trasladó al epicentro del motín, exponiéndose al riesgo que finalmente se materializó; esa inferencia llevó al tribunal demandado a considerar configurado el eximente de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, a negar las pretensiones de reparación directa. 8) El tribunal concluyó, a partir de las pruebas aportadas en el expediente, que el comportamiento autónomo y decisivo del interno (su salida del patio 2B hacia el foco del motín en los patios 4 y 5), configuró la ruptura del nexo causal; distinción que impide trasladar automáticamente a su caso la solución brindada en los precedentes invocados, sin que ello suponga desconocerlos. 9) En tales condiciones, la Sala concluye que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la providencia cuestionada aplicó la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en los términos en que ha sido reconocida por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se advierta un apartamiento caprichoso o arbitrario de las reglas previamente establecidas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-03-15-000-2025-03183-01 Demandante: Diego Fernando Álvarez Colmenares Acción de tutela – Impugnación de fallo 21 Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispónese: 1°) Deniégase la acción de tutela presentada por Diego Fernando Álvarez Colmenares, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónicamente, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.