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05001233300020160267201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-09-02

Radicación interna: 73358 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Efectimedios S.A.·Demandado: Metro De Medellin Ltda.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 05001-23-33-000-2016-02672-01 (73358) Demandante: Efectimedios S.A. Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Valle de Aburrá Ltda. Referencia: Controversias contractuales Asunto: Aclaración de voto 1.

Empiezo por señalar que comparto el sentido de la sentencia del 30 de enero de 2026 que resolvió en segunda instancia el proceso de la referencia. Sin embargo, estimo pertinente hacer las siguientes precisiones: 2. (i) He sostenido, y me mantengo, que la sola transcripción de cualquiera de las intervenciones realizadas por las partes en la primera instancia no puede servir de sustentación al recurso de apelación, en tanto ya han sido objeto de debate, análisis y decisión en ese estadio procesal, por lo cual su mera reproducción no puede servir para cuestionar la corrección de los razonamientos que hubiere tenido el a quo para resolver sobre ellas.

Sin embargo, estimo pertinente aclarar que cuando lo que se alega es que lo planteado en esas oportunidades no fue considerado para adoptar la decisión, esta manifestación constituye por sí misma un cargo de la apelación que puede sustentarse en la transliteración de los puntos que se afirma que no fueron analizados, con objeto de que el ad quem verifique si fueron o no abordados en la providencia impugnada y si, de haberlos considerado, habrían conducido a una decisión diferente respecto de la adoptada. 3.

En su recurso de apelación, Efectimedios alegó que al proferir la sentencia impugnada el Tribunal no consideró los argumentos de la demanda y tampoco los planteados en los alegatos de conclusión de cara al desarrollo de la etapa probatoria, por lo cual, para evidenciar el fundamento de su dicho, transcribió los segundos. En estas condiciones, para resolver la apelación no bastaba con afirmar que la transcripción de los alegatos de conclusión resultaba insuficiente para debatir el fallo y que por ello no se analizaría su contenido, sino que era necesario entrar a revisarlo y confrontarlo con la sentencia recurrida en aras de determinar si todos los aspectos planteados por el demandante fueron objeto de análisis y decisión y, en caso negativo, para establecer si, de haberlos valorado, se habría arribado a una decisión diferente a la adoptada. 4.

No obstante, acompañé el sentido de la decisión porque, si bien al revisar el contenido de los alegatos de conclusión se puede observar que el Tribunal no se pronunció expresamente respecto de todos ellos, lo cierto es que su análisis no habría conducido a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que no eran aptos para confrontar o conducir a revaluar todos los argumentos en los que el a quo fundó su decisión, los que resultaban suficientes por sí solos para sostenerla. 5.

Se observa que en los alegatos de conclusión la demandante se refirió, en general, a los siguientes aspectos: 6. - Explicó las razones por las cuales la información revelada por la entidad era reservada. Señaló que no tenían ese carácter los datos relacionados con el valor Radicación: 05001-23-33-000-2016-02672-01 (73358) Demandante: Efectimedios S.A. Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Valle de Aburrá Ltda. Asunto: Aclaración de voto 2 del contrato, la forma de calcular el componente variable y los que debían reportarse a la Supersociedades con el grado de desagregación exigido, por ser información pública.

En cambio, la información relativa a la composición de la facturación anual de acuerdo con el aforo no era de conocimiento público porque no estaba comprendida en ninguno de los documentos anteriores y hacía parte de sus libros de comercio, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 constitucional, 49, 61, 62 y 63 del Código de Comercio tenía el carácter de confidenciales. 7. - Con base en un concepto técnico obrante en el expediente, explicó las razones por las cuales la referida información se podía deducir de la divulgada por la demandada y la razón por la cual se estimaba que tenía valor comercial para la demandante. 8.

El fallo de primera instancia no se refirió de manera expresa a las razones por las cuales la demandante estima que la información que habría expuesto ETMVA tenía carácter reservado, ni hizo mención al referido concepto técnico. Sin embargo, señaló que no podía arribarse a esa conclusión por razones que no fueron debatidas por la demandante y que resultan suficientes para mantener la decisión: 9. - De conformidad con lo pactado por las partes, para que la información tuviera ese carácter debía haber sido entregada por el contratista a la entidad; sin embargo, esto no se demostró. Este argumento que conduce a señalar que al no haberse acreditado un presupuesto acordado por las partes para catalogar la información como reservada no puede entenderse confrontado con la transcripción de los alegatos de conclusión porque no se refieren a ello, por lo cual, al no ser objeto de revisión en la segunda instancia, esa conclusión del a quo debe mantenerse y, con ello, la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado el supuesto en el que se soportaron. 10. - En adición, en el fallo de primera instancia se señaló que la información revelada por la entidad no cumplía con las exigencias del art. 260 de la Decisión Andina 486 de 2000 para ser catalogada como reservada, entre ellas, que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, puesto que Efectimedios no planteó se carácter reservado en las etapas pre y contractual.

Este aspecto tampoco fue confrontado en la apelación y, al igual que el anterior, resulta suficiente para sostener la decisión de primera instancia. 11. Así las cosas, aun cuando en el fallo de primera instancia se afirmó, con apoyo solamente en el testimonio de una funcionaria de la demandada, que la información se obtuvo de los estados financieros de la entidad pública, sin considerar que la demandante había alegado que la composición de la facturación anual de acuerdo con el aforo no aparecía desagregada en ellos ni en sus notas y sin considerar que en el concepto técnico se indicó que, a partir de la información entregada por la entidad pública era posible hacer una aproximación a la facturación de Efectimedios, lo cierto es que tales aspectos no conducían a revocar el fallo, al no dejar sin piso las otras razones por las que en primera instancia se concluyó que la información divulgada por la demandada no tenía carácter reservado. 12.

(ii) Frente al reparo planteado en la apelación en cuanto a que el Tribunal no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el proceso, en el fallo de segunda instancia se consignó que la decisión adoptada por el a quo no se basó solamente en el testimonio de una funcionaria de la ETMVA, sino también en la Radicación: 05001-23-33-000-2016-02672-01 (73358) Demandante: Efectimedios S.A. Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Valle de Aburrá Ltda. Asunto: Aclaración de voto 3 minuta del contrato y que, como la recurrente no hizo alusión concreta a cuáles pruebas no fueron valoradas, la Sala no podía examinarlas, en tanto no estaba llamada a realizar una valoración probatoria oficiosa de la totalidad de las pruebas recaudadas en la actuación, a manera de un juez de primera instancia. 13.

No puede confundirse la competencia del juez de la segunda instancia en función de los cargos de la apelación1 con el deber que tiene de realizar un análisis íntegro y sistemático de todas las pruebas que obran en el plenario2. Una cosa es que lo que se alegue en sede de apelación recaiga sobre la valoración de una prueba específica, caso en el cual resulta claro que el impugnante debe señalar con precisión y claridad las razones por las cuales considera que la valoración realizada por el a quo no fue correcta y que la adecuada conducía a una conclusión diversa a la adoptada.

En este escenario, al abordar el estudio de la impugnación, el ad quem está limitado a referirse a los argumentos planteados por el impugnante; otra muy diferente tiene que ver con el deber del juez, en cualquier instancia, de realizar un análisis íntegro y sistemático de las pruebas, aun cuando las partes no las mencionen expresamente. 14.

Afirmar que al ad quem no le corresponde realizar una valoración probatoria oficiosa de la totalidad de las pruebas recaudadas en la actuación conduce a la inaceptable conclusión de que, si en la apelación se indican solo las pruebas que son favorables al recurrente, el juez no podría valorar demás. Una conclusión como está conduciría a desconocer que, de conformidad con la ley [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es deber del juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba3. 15.

En este caso, como se mencionó, lo que se alegó fue que el Tribunal no valoró todas las pruebas, lo que de entrada suponía el deber de analizar el material probatorio en su integridad, aun cuando en el recurso no se hubiese hecho mención específica de las que se habrían dejado de considerar. Con todo, la recurrente sí indicó a cuál prueba se refería, pues al remitirse a los alegatos de conclusión hizo alusión expresa al concepto técnico que señaló que aportó con la demanda, el cual, basta con leer el fallo de primera instancia, para observar que no fue valorado por el a quo. 16.

Pese a esta circunstancia, reitero que acompañé el sentido de la decisión porque, aún si se hubiera adoptado el análisis de esta prueba, ello no habría conducido a derribar los argumentos del Tribunal en cuanto a que no podía afirmarse que tuviera carácter reservado porque, en los términos pactados, la información divulgada por ETMVA no fue entrega por el contratista a esa entidad y porque Efectimedios no adoptó medidas razonables para mantenerla secreta, puesto que el concepto técnico no se refiere a estos aspectos. 17.

(iii) Finalmente, estimo pertinente precisar que el hecho de que en los alegatos de conclusión la demandante hubiese hecho expresa mención a normas que no fueron invocadas en la demanda para señalar que la información que había sido divulgada por la entidad pública tenía carácter reservado, tal mención no 1 CGP, art. 328. 2 CGP, art. 164 y 176. 3 Ídem.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-02672-01 (73358) Demandante: Efectimedios S.A. Demandado: Empresa de Transporte Masivo de Valle de Aburrá Ltda. Asunto: Aclaración de voto 4 comporta una variación de la causa petendi, en la medida que no supone una modificación de los supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones, sino que se trata de invocar el derecho aplicable, el cual, en virtud del principio iura novit curia, corresponde aplicar al juez, aun si no hubiese sido expresamente señalado por las partes.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.