CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Personería Municipal de Tunja Asunto: autoridad competente para continuar conociendo de un proceso disciplinario iniciado en contra de un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2018, mediante Oficio No 081, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en cumplimiento a su decisión del 18 de enero de 20182, compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el señor Julio Ernesto Valencia Vera.
Lo anterior, en su condición auxiliar de justicia (secuestre) y como consecuencia de una aparente omisión en la presentación del informe de gestión como auxiliar de justicia dentro del proceso de ejecutivo con radicado 1999-00307 que cursa en el juzgado en mención. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 2.
El 8 de marzo de 2018, mediante auto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá avocó conocimiento del proceso en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra, bajo el número de radicado 201800142- AJ4, y dispuso la práctica de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para establecer los objetivos de la etapa procesal. 3.
El 1º de julio de 2022, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare advirtió su pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en su condición de auxiliar de justicia (secuestre), con fundamento en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, y el inciso primero del artículo 265.
En consecuencia, ordenó la remisión por competencia del proceso disciplinario a la Procuraduría Provincial de Guateque. 4. Mediante Auto del 21 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque devolvió el proceso en mención a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, argumentando que, la entidad que conoce el proceso ejecutivo número 1999-00307 y que ordenó la compulsa de copias en contra del auxiliar de la justicia Julio Ernesto Valencia Vera es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja y no el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.
Por lo tanto, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer del proceso disciplinario no correspondía a la Procuraduría de Instrucción de Guateque. 5. Mediante Oficio del 6 de marzo de 2023, en cumplimiento Auto del 6 de marzo del mismo año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare remitió por competencia el proceso No. 201800142-AJ a la Procuraduría Provincial de Tunja. 6.
Mediante Auto del 24 de marzo de 2022, la Procuraduría Provincial de Tunja remitió por competencia a la Personería Municipal de Tunja el proceso disciplinario No. 201800142-AJ, adelantado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, aduciendo su falta de competencia y el ejercicio del poder preferente para enviar el proceso a la personería. 7.
Mediante Auto del 24 de mayo de 2023, la Personería Municipal de Tunja manifestó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera. Por lo anterior, en el mencionado proveído resolvió remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se dirima el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Boyacá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Personería Municipal de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja y al señor Julio Ernesto Valencia Vela.
Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados a partir del 3 de agosto de 2023. Lo anterior, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 11 de agosto de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.
Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, las partes involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, en el informe secretarial de 14 de agosto de 20233, se indicó al despacho que el procurador Provincial de Instrucción de Tunja presentó documentación en dos archivos en formato PDF, con uno y seis folios, respectivamente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 1 de julio de 2022, mediante el cual ordenó la remisión del expediente de la investigación disciplinaria a la Procuraduría Provincial de Guateque. 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 3 Documento «INFORMESECRETARIAL_INFORMESECRETARIAL(.pdf).
Expediente digital en SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 En el mencionado proveído, la comisión advirtió su pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en su condición de auxiliar de justicia (secuestre), con fundamento en los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, y el inciso primero del artículo 265.
Sostuvo que, tanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, reformadas por la Ley 2094 de 2021, como las que se mantuvieron incólumes, entraron en vigencia el 29 de marzo de 2022. Así mismo, que el cambio normativo en cuestión incidió en la parte sustancial y en la procedimental de la Ley 734 de 2022, Código Disciplinario Único, razón por la cual debían aplicarse las nuevas disposiciones a los procesos que carezcan de pliegos de cargos notificados o donde no se hubiere instalado la audiencia del proceso verbal.
Bajo estas premisas, señaló que los auxiliares de justicia están incluidos en el régimen de particulares previsto en el artículo 70 del nuevo código y, además, que el artículo 924 «derogó tácitamente» al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En este orden de ideas, advirtió que de acuerdo con la nueva normativa la autoridad competente para seguir conociendo el proceso disciplinario adelantado en contra de un auxiliar de justicia es la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, en el caso particular estimó pertinente remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Guateque; remisión que posteriormente corrigió, por el factor territorial, y envió el expediente a la Procuraduría Provincial de Tunja. 2.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja La Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, mediante Oficio de fecha 10 de agosto de 2023, presentó sus alegatos. Manifestó que la competencia para asumir conocimiento del asunto recae en la Personería Municipal de Tunja. Lo anterior con fundamento en los argumentos que pasan a sintetizarse.
En primer lugar, destacó el análisis planteado en el Auto de 28 de septiembre de 2022, según el cual la remisión de las diligencias a la Personería Municipal tuvo en consideración los factores de competencia establecidos en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019 y que dicha norma «establece que las tres entidades inmersas en el conflicto de competencias, ostentan potestad disciplinaria en el caso de investigaciones contra particulares, como lo son, los auxiliares de justicia».
En relación con la competencia de las personerías para disciplinar particulares advirtió que el artículo 92 de la Ley 1952 les otorga competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra particulares dentro de su respectiva jurisdicción, cualquiera que 4 Cuyo tercer inciso establece: «El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión, salvo lo dispuesto por el artículo 76, que se refiere a los Notarios. En ese orden de ideas, estimó que la norma no limita la competencia de las personerías, a la administración municipal, por la calidad del sujeto disciplinable.
A esto añadió que la norma autoriza a la Procuraduría General de la Nación a remitir a la personería municipal cualquier investigación, por presuntas infracciones al régimen disciplinario, realizadas en el municipio correspondiente. De conformidad con lo anterior y con fundamento en el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, señaló que la entidad estaba facultada para remitir a la Personería Municipal de Tunja el conocimiento de presuntas infracciones al régimen disciplinario realizadas por particulares en este municipio, no limitados a la administración territorial.
Así mismo, añadió: Considerando los elementos establecidos en la norma para la definición de competencias, no existe diferenciación legal clara para determinar la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional o el de conexidad, pues ninguno de ellos es suficientemente claro para evadir la radicación de la competencia en la personería municipal.
Así las cosas, reiteró su disenso respecto de los argumentos de la Personería Municipal de Tunja, consideró que en uso del poder preferente puede determinar que el asunto lo asuma otra entidad, en este caso la referida personería municipal. Finalmente, señaló: […] esta provincial no se opone a la petición de la personería Municipal, en el sentido de que se precise si la competencia para disciplinar a los particulares que están al servicio de la administración de justicia, corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial como señala el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 de forma exclusiva, y sin perjuicio del poder preferente asignado a este ente de control, y si es posible que esta competencia no le corresponda a la personería, pese a la inexistencia de vínculo causal con las Entidades (sic) del Municipio de Tunja. 3.
Personería Municipal de Tunja La Personería Municipal de Tunja no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 24 de mayo de 2023, mediante el cual la Personería manifestó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para dirimir el conflicto de competencias.
Señaló que en materia disciplinaria la competencia se determina a través de los factores que están consagrados en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece: Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Como consecuencia de ello, manifestó que por disposición legal y antes de conocer del asunto, la autoridad disciplinaria tiene como obligación el verificar las reglas para la determinación de la competencia «so pena de incurrir en extralimitación de funciones y que a la postre sus actos sean objeto de declaratoria de nulidad […]».
En ese orden de ideas, advirtió que las funciones disciplinarias en cabeza de las personerías se relacionan con aquellos sujetos disciplinables que tienen una relación o vinculación directa con el municipio como entidad territorial, tal como dispone el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que define las funciones del personero. Por ello, toda vez que el numeral 4 del artículo referido ordena al personero «ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales […]», extrajo de esa disposición que la competencia disciplinaria de las personerías está ligada a la conducta de los servidores públicos municipales, salvo los alcaldes, los concejales y el contralor municipal.
Más adelante, al referirse al ejercicio del poder disciplinario preferente como facultad excepcional y no sustitutiva de la competencia funcional de la autoridad disciplinaria, destacó que del artículo 91 de la Ley 1952 se puede concluir, en segundo lugar, que el factor funcional es determinante de la competencia en materia disciplinaria.
Así mismo, que, frente a dichos requisitos, la Procuraduría Provincial de Tunja sólo había determinado la competencia a partir de los factores subjetivo y objetivo (relativos a la calidad del sujeto disciplinable y el territorio donde se cometió la falta), pero dejó de lado la valoración del factor funcional. Aunado a la presunta aplicación indebida de los criterios para determinar la competencia por parte de la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal también arguyó que esta última adujo de manera antitécnica el poder disciplinario preferente para ordenar la remisión de las diligencias.
A su juicio, el ejercicio de este poder preferente debe ceñirse a los parámetros de la Resolución 456 de 2017, expedida por el Procurador General de la Nación. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:
ARTÍCULO 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Personería Municipal de Tunja no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; Las tres autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Personería Municipal de Tunja, han negado expresamente su competencia para seguir conociendo el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en su calidad de auxiliar de la justicia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, en este conflicto de competencias se encuentran involucradas dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de laProcuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional de Boyacá. Adicionalmente, hace parte del conflicto la Personería de Tunja, autoridad de orden territorial iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para seguir conociendo el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en calidad de auxiliar de la justicia, bajo el número de radicado 201800142- AJ4, por la presunta omisión en que pudo incurrir en la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 presentación de un informe pericial solicitado dentro del proceso de ejecutivo con radicado 1999-00307 que cursa en Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 20236, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala de Consulta y Servicio Civil se ha considerado competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen función administrativa (la PGN y la personería) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerzan, todas, función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 6 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para seguir conociendo el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en su condición de auxiliar de la justicia, bajo el número de radicado 201800142- AJ4, por la presunta omisión en que pudo incurrir en la presentación de un informe pericial solicitado dentro del proceso de ejecutivo con radicado 1999-00307 que cursa en Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Auto del 8 de marzo 2018, avocó conocimiento de la actuación en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra, bajo el número de radicado 201800142- AJ4, y dispuso la práctica de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para establecer los objetivos de la etapa procesal Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, mediante Auto del 1º de julio de 2022, manifestó que había perdido competencia para seguir conociendo y decidir la investigación disciplinario, según lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, de conformidad con los cuales los auxiliares de justicia son particulares en ejercicio de funciones públicas disciplinados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja indicó que el proceso disciplinario debe ser asumido por la Personería Municipal de Tunja en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que otorga competencia a las personerías para adelantar procesos disciplinarios contra particulares, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión, y que esa norma no limita la competencia de las personerías, por la calidad del sujeto disciplinable, solo a la administración municipal.
Por su parte, la Personería Municipal de Tunja manifestó su falta de competencia porque el señor Valencia Vera es un particular vinculado en su actividad con una entidad perteneciente a la Rama Judicial y no al municipio de Tunja. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración. v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.
Reiteración. viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración.8 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20129, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original). Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera de texto original) 5.2.
Competencia de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración.11 El artículo 256 de la Constitución Política consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 9 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021.
Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7. Las demás que señale la ley. (Resaltado fuera de texto original) En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia12, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales13.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. 12 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 13Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».
(Resaltado extra texto). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración14 - régimen de transición de orden constitucional Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)15. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades16, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen de manera taxativa un mandato superior, y no facultan al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen 15 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 16 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se encuentran a cargo de lo siguiente: i) La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial; ii) La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; iii) Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluidos aquellos contra los auxiliares de justicia. 5.4.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración17.. 17 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resultaba aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la cual las mencionadas salas disciplinarias desaparecieron y entró en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia, esto es Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de justicia. Así las cosas, la Sala observa que a partir del 13 de enero la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables.
Así, el artículo 53 de la mencionada ley indica quienes son considerados como particulares disciplinables:
ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
(Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 75 del Código Disciplinario Único señala que la Procuraduría General de la Nación es la única competente para disciplinar a los particulares:
ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicara exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
(Resaltado fuera de texto original). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Posteriormente, la competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Reiteración18 Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202119. Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). 19 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. (Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Ahora bien, en cuanto a la aplicación de lo anterior a procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia que se venían adelantando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-692 de 2018: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.20 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:
ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.
Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.
Lo anterior por cuanto, existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. 5.6. Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.
Reiteración21 20 21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 Con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994 a estas autoridades.
En ese sentido, el artículo 178 de la menciona ley dispone:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 9.
Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.[…]. [Resalta la Sala]. En ese sentido, se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por su puesto, particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.
Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no pueden llevar a concluir que las personerías guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 5.7. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración22. De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1. Procesos disciplinarios iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03- 06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 5.7.2. Procesos disciplinarios iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 28 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. 5.7.3. Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.8.
Caso Concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá es la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 competente para continuar conociendo y decidir la investigación disciplinaria inicada en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en su condición de auxiliar de la justicia, por la presunta omisión en que pudo incurrir en la presentación de un informe pericial solicitado dentro del proceso de ejecutivo radicado con el núm, 1999-00307, que cursa en Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.
En efecto, en el caso en estudio, el proceso disciplinario fue iniciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Auto del 8 de marzo 2018, en el cual ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, bajo el número de radicado 201800142- AJ4, y dispuso la práctica de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para establecer los objetivos de la etapa procesal.
Como se ha analizado en esta decisión, el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía asumir los procesos que adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial continuarían conociendo, sin solución de continuidad, los procesos llevados a cabo por las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa resulta plenamente aplicable la regla especial de competencia contenida en el citado parágrafo, pues el proceso disciplinario en contra del señor Julio Ernesto Valencia Zea había sido iniciado y era impulsado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare cuando esta fue suprimida y sustituida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al respecto, es importante anotar que, si bien la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) introdujo cambios sobre la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dichas modificaciones no resultan aplicables a los procesos que al 13 de enero de 2021 venían siendo adelantados por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales.
Lo anterior en virtud del principio de supremacía de la Constitución contenido en el artículo 4° superior. Finalmente, es importante señalar que en este caso no opera la competencia de la personería porque se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito, situación que no se presenta en este caso.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para continuar conociendo el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Julio Ernesto Valencia Vera, en su condición de auxiliar de la justicia, bajo el número de radicado 201800142- AJ4, por la presunta omisión en que pudo incurrir en la presentación de un informe pericial solicitado dentro del proceso de ejecutivo con radicado 1999-00307 que cursa en Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Personería Municipal de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Julio Ernesto Valencia Vera.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con aclaración de voto) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y Radicación: 11001-03-06-000-2023-00410-00 posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.