Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la «liquidación por concepto de condena en costas y agencias en derecho a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante por la suma de $6.208.878,365».
I.
ANTECEDENTES 2. El 20 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El apoderado de la parte demandada apeló el fallo de primera instancia. El 12 de mayo de 2022 el Consejo de Estado confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte demandante. 3.
Corolario de lo anterior en proveído del 12 de agosto de 2022 el tribunal obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación y fijó las «costas y agencias en derecho» en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demandada. 4. Por auto proferido el 16 de diciembre de 2022, el tribunal aprobó la liquidación por concepto de condena en costas y agencias en derecho a favor de la entidad demandada por la suma de $6.208.878,365.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La parte demandante inconforme con la aprobación interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación al considerar que la liquidación no guarda relación con la condena de que trata la sentencia, pues el valor que se debió tener en cuenta al momento de efectuar la respectiva liquidación es la suma de $71.182.153,27, correspondiente a los valores adeudados por esta acreencia laboral a pagar con corte del 4 julio de 1991, fecha en la cual el Decreto 1686 proferido el 4 de julio de 1991 levantó el estado de sitio en todo el territorio nacional, conforme a la liquidación que obra en el acápite VIII estimación razonada de la cuantía del libelo demandatorio, sin tener en cuenta la indexación efectuada. 6.
Mediante auto del 16 de junio de 2023, el tribunal resolvió no reponer el auto proferido el 16 de diciembre de 2022 al considerar que la liquidación se efectuó sobre el valor de las pretensiones que fueron negadas en la sentencia y que están previstas en el capítulo «VII. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procedencia y competencia 7. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de la Corporación1. 8. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1502 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 2 ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA.
Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Oportunidad 9. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 24 de febrero de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 22 de febrero de 2023.
Problema jurídico 10. Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual aprobó la «liquidación por concepto de condena en costas y agencias en derecho a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte demandante por la suma de $6.208.878,365». Liquidación de costas.
Caso concreto 11. El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 12. El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla3. 3 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Comoquiera que la demanda del proceso de la referencia fue radicada el 6 de marzo de 20144, es el Acuerdo 1887 de 2003 el que establece las tarifas de agencias en derecho, el cual conforme el artículo 6º numeral 3.1.3 para las condenas en segunda instancia con cuantía, las costas van hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas. 14.
Descendiendo al caso concreto se tiene que en la demanda el apoderado de la parte actora estimó la cuantía de la siguiente manera: «Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 en concordancia con Artículo 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, la estimación razonada de la cuantía TENIENDO EN CUENTA EL SALARIO BÁSICO Y LAS PARTIDAS COMPUTABLES LIQUIDADAS AL MOMENTO DE SU RETIRO DEL EJERCITO NACIONAL, como fueron: PRIMA DE ACTIVIDAD 25%, PRIMA DE ANTIGÜEDAD 20%, SUBSIDIO FAMILIAR 39%, PRIMA DE ACTUALIZACION 25% y PRIMA DE NAVIDAD 1/12, para el reconocimiento de la Asignación de Retiro, recibida por mi poderdante, con la que debía recibir si se hubiera reajustado el tiempo doble conforme a lo establecido en la Ley 2 de 1945; la cual, a asciende a la suma de $620.887.836,52, según el cuadro de liquidación que adjunto con la demanda.» (Negrillas fuera del texto) 15.
Sobre el referido cuadro5 se advierte que el mismo detalla la liquidación de la cuantía con un concepto por «SALDO A FAVOR TIEMPO DOBLE» cifra que indexó a julio de 1991 para un total de $71.182.153,27. Posteriormente el valor fue indexado desde 1991 y hasta el momento de la presentación de la demanda lo que arrojó un monto de $620.887.836,52. 16.
El pedimento del apelante versa sobre el monto que fue tomado como pretensiones negadas para realizar la liquidación de las costas, al considerar que el valor que se debió tener en cuenta al momento de efectuar la respectiva proyección es la suma de $71.182.153,27, correspondiente a los valores adeudados por esta acreencia laboral a pagar con corte del 4 julio de 1991, «fecha en la cual se levantó el estado de sitio en todo el territorio nacional». 17.
La herramienta de la indexación lo que busca es traer a valor presente el monto de dinero que por el pasar de los años se ha depreciado económicamente. cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 4Folio 38 5 Folios 12 a 14 Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la finalidad de esta figura el Consejo de Estado6 precisó: «La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.» 18.
Así las cosas, dado que la actualización que se incluyó en el valor para estimar la cuantía en la demanda no tiene por finalidad incrementar el monto inicial pretendido por tiempos dobles, sino que con este se actualizó la cifra desde el año 1991 y hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, trajo el monto a valor presente, el despacho encuentra razonable, efectuar una distinción de los valores que fueron proyectados en la estimación razonada de la cuantía por el profesional del derecho responsable de asesorar a su defendido y de estructurar la demanda, para tomar como base solamente la suma de $71.182.153,71. 19.
Lo anterior atendiendo a que el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, enuncia como criterios que deben ser estimados los siguientes: «[…] tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables» (Negrillas fuera de texto). 20.
Por lo expuesto, conforme fue fijado, las agencias en derecho para la segunda instancia son del 1% del valor que arroja el concepto por tiempos dobles indexado a julio de 1991 ($71.182.153,71), para un total de setecientos once mil ochocientos veintiuno pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 711.821,54), cifra que se considera razonable, atendiendo las circunstancias relevantes esbozadas y los derechos pensionales que la parte actora pretendió reclamar en sede judicial. 21.
En consecuencia, en el caso bajo estudio es procedente modificar el valor por el cual el tribunal, aprobó la liquidación de costas. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) Radicación: 25000-23-42-000-2014-02699-02 (5802-2023) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Modificar el auto del 16 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aprobó la liquidación por concepto de condena en costas y agencias en derecho, las cuales se tasan en la suma de $ 711.821,54 conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.