Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01221-01 (71814) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente el mandamiento de pago.
La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 1501 y 243.12 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de esa Ley3, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 27 de noviembre de 20234, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C y Fondo de Inversión Colectiva Nación Alianza (en adelante Alianza Fiduciaria S.A.), presentó demanda ejecutiva, con ocasión de la Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, modificada 1 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “5ED_EXPTRIBUN_001ConstanciaRecibid(.pdf) NroActua 2” del expediente digital.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01221-01 (71814) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ el 17 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2004-06808-01 (44018), en los siguientes términos: a) Como cesionaria del 35% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia, que corresponden a los honorarios de Javier Leonidas Villegas, apoderado del mencionado proceso. b) Como cesionaria del 65% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia, que corresponden a los demandantes5 de dicho proceso. 2.
Afirmó que, mediante Resolución No. 1072 de 9 de mayo de 2022, la Policía Nacional ordenó dar cumplimiento al fallo que fijó la condena, no obstante, la entidad no canceló la totalidad de las sumas reconocidas. Por lo tanto, solicitó que se librara mandamiento de pago por el saldo pendiente de pagar. 1.2. La providencia apelada 3.
El 18 de marzo de 20246, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A., por el 35% del monto concedido a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa, y libró mandamiento por el 65% restante7. Respecto de lo primero, afirmó que, en la sentencia que obraba como título ejecutivo, se reconocieron perjuicios a favor de los demandantes por la muerte de Gonzalo Adolfo Díaz Cardona y eran ellos quienes podían disponer de tales perjuicios.
Sin embargo, en el fallo, no se reconocieron, a título de honorarios, valores en favor del apoderado Javier Leonidas Villegas Posada, luego, él no podía disponer de los perjuicios de los demandantes. 5 Natalia Burgos Agudelo, Simón Díaz Burgos, Juan Pablo Díaz Burgos, Blanca Judith Cardona de Díaz, Gonzalo de Jesús Díaz Marín, Dayron León, Fernando Albeiro, Diana Milena y John Mauricio Díaz Cardona. 6 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.
Archivo “8ED_EXPTRIBUN_004AutoLibraMandamie(.pdf) NroActua 2” del expediente digital. 7 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia C*C, por un porcentaje equivalente al 35% del monto concedido a favor de los señores Natalia Burgos Agudelo, Simón Díaz Burgos, Juan Pablo Díaz Burgos, Blanca Judith Cardona de Díaz, Gonzalo de Jesús Díaz Marín, Dayron León, Fernando Albeiro, Diana Milena y John Mauricio Díaz Cardona, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, para el pago de honorarios del abogado Javier Leonidas Villegas Posada.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Sentencias Nación Alianza, y por un porcentaje equivalente al 65% del monto concedido a favor de los señores Natalia Burgos Agudelo, Simón Díaz Burgos, Juan Pablo Díaz Burgos, Blanca Judith Cardona de Díaz, Gonzalo de Jesús Díaz Marín, Dayron León, Fernando Albeiro, Diana Milena y John Mauricio Díaz Cardona en del 03 de noviembre de 2011 en el proceso con radicado 05001233100020040680800, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se modificó mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, quedó debidamente ejecutoriada el 28 de septiembre de 2017, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que esta cancele en el término de cinco (5) días (artículo 431 del Código General del Proceso) las obligaciones en los términos de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de Reparación Directa, radicado bajo en número 05 001 23 31 000 2004 06808 01, que determinó: (…) Radicación: 05001-23-33-000-2023-01221-01 (71814) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 4.
Se explicó que el mencionado abogado no podía ceder a Alianza Fiduciaria S.A. el 35% de los derechos económicos reconocidos en la Sentencia, porque el fallo no le otorgó ningún derecho. De acuerdo con el artículo 77 del CGP, “el apoderado no [podía] realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse o disponer del derecho el litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa” y, en el presente asunto, no obraba prueba expresa de ello, esto es, de que le pertenecía el 35% de lo reconocido y que, por tanto, podía disponer de ello.
Además, si bien el apoderado pactó unos honorarios para la representación judicial, lo cierto es que ello no fue objeto de la sentencia. 1.3. El recurso de apelación 5. El 22 de marzo de 2024, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el numeral primero del Auto de 18 de marzo de 2024, que negó parcialmente el mandamiento de pago8.
Señaló que, en el contrato de mandato (que aportaban con el recurso), suscrito entre el abogado Javier Leónidas Villegas y los beneficiarios de la sentencia, estos últimos le concedieron el 35% de los derechos económicos reconocidos en sentencia al apoderado y lo facultaron para descontar esa suma de los pagos que se realizaran con ocasión de la condena. 6.
Agregó que, aunque en el contrato no se “manifestó expresamente [sobre] la cesión de ese 35%, los beneficiarios sí manifestaron que dicho 35% le correspondía al abogado y que, [entonces], este podía disponer del mismo”. Además, como los beneficiarios también le otorgaron poder al mencionado abogado para ceder el 65% de los derechos económicos restantes, “de alguna u otra forma estaban enterados de que se iba a realizar la cesión” del 35%. 7.
El 22 de agosto de 2024, el tribunal no repuso el auto y concedió el recurso de apelación9. Sostuvo que, aunque en el contrato de mandato aportado con el recurso, se advertía que se pactó el 35% del resultado favorable por concepto de honorarios, el abogado no podía disponer del derecho de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del CGP.
Además, el apoderado estaba facultado para recibir el pago de la condena, pero no para ceder los derechos que le correspondían a los beneficiarios, dado que no estaba expresamente autorizado por ellos. 8 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “11ED_EXPTRIBUN_007RecursoReposicion(.pdf) NroActua 2” del expediente digital. 9 Índice Samai No. 19 del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01221-01 (71814) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con los numerales 1 y 3 de los artículos 24310 y 24411 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente y se radicó en oportunidad12.
La Sala confirmará el auto apelado porque no había lugar a librar mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. por el 35% de los derechos económicos que, según dicha sociedad, correspondían a los honorarios reconocidos a Javier Leonidas Villegas y que le fueron cedidos, dado que no se conformó en debida forma el título ejecutivo. 9.
Con la demanda se allegó el “contrato de cesión de créditos” celebrado el 18 de junio de 2018, entre el abogado Javier Leonidas Villegas Posada (cedente) y Alianza Fiduciaria S.A. (cesionario), en el que se señaló lo siguiente (se trascribe): “(…) CLÁUSULA PRIMERA.- Por virtud del presente contrato, el CEDENTE cede a favor del CESIONARIO los honorarios pactados con los beneficiarios de conformidad con el contrato de mandato de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, correspondientes al treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos económicos derivados de la Sentencia fechada tres (03) de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, modificada por la Sentencia fechada diecisiete (17) de agosto de 2017 (en adelante la Sentencia), dentro del proceso adelantado por Natalia Burgos Agudelo y Otros contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Entidad Condenada), identificado con radicación número 05001-23- 31-000-2004-06808-01 (44018).”(Subrayado nuestro) 10.
Sin embargo, solo hasta el momento en que se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago parcial, se aportó el contrato de mandato mencionado en la cláusula trascrita. De conformidad con ese contrato, los demandantes se “[obligaron] a reconocer y pagar en favor del abogado como contraprestación por los servicios profesionales por él prestados el siguiente porcentaje de honorarios, del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado favorable de la gestión que [realizó] (…) sumas que el abogado [podía] descontar directamente de los pagos que se [hicieran]”13. 10 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 11 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 12 El auto que negó parcialmente el mandamiento de pago se notificó por estado electrónico el 19 de marzo de 2024 (índice Samai No. 7 del tribunal), y el recurso de apelación se radicó el 22 de marzo de 2024 (índice Samai No. 11 del tribunal), es decir, dentro del término de 3 días señalado en la norma. 13 Índice 2 de Samai archivo 11_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_007RecursoReposicion_7_20240916095054407 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01221-01 (71814) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 11.
Lo expuesto, deja en evidencia que el título ejecutivo era complejo, porque no solo estaba constituido por las sentencias que reconocieron la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes del proceso de reparación directa, dado que allí no se concedió ningún monto a favor del abogado Javier Leonidas Villegas, sino también por los documentos que demostraran, de un lado, que los demandantes le reconocían el 35% del resultado favorable y, de otro, que el apoderado estaba facultado para ceder el 35% de las sumas reconocidas en el fallo. 12.
En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, “existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad.”14 13.
De manera que, para concluir que los documentos aportados prestaban mérito ejecutivo, era indispensable demostrar que el apoderado tenía y podía ceder el 35% de los valores reconocidos en la sentencia, que presuntamente correspondían a los honorarios pactados. Contrario a lo sostenido por el apelante, no podía suponerse que, como los beneficiarios otorgaron poder para ceder el 65% de los derechos económicos, estaban enterados de la cesión del porcentaje restante, porque el título debe dar cuenta de una obligación expresa, clara y exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP15, aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA16. 14.
Así las cosas, dado que no puede analizarse el contrato de mandato allegado con el recurso de apelación, porque el título ejecutivo no puede completarse en una etapa posterior a la interposición de la demanda ejecutiva, se confirmará el auto apelado, debido a que no se allegaron los documentos que prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del CGP, respecto del 35% de los derechos económicos que, según la parte ejecutante, correspondían a los honorarios reconocidos a Javier Leonidas 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 13 de abril de 2016, exp. 53104.
En el mismo sentido, ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 17 de junio de 2024, exp. 71168. 15 Artículo 422. Título ejecutivo. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 16 Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01221-01 (71814) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Villegas y que le fueron cedidos a Alianza Fiduciaria S.A. La Sala, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado