Radicado: 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68740) Demandantes: Esperanza Esther Trejos Garrido y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Grupo Radicación: 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68740) Demandantes: Esperanza Esther Trejos Garrido y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Tema: Se confirma la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La demanda fue interpuesta vencido el término de dos años contados a partir del conocimiento del hecho generador del daño. No se configuran las excepciones determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para modificar el conteo de la caducidad.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra el auto del 26 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se declaró probada la excepción de caducidad. Corresponde a la Subsección proferir este proveído conforme a lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g), y 243 numeral 2 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que le ponen fin al proceso.
Como consideración previa se precisa que en este caso el tribunal debió declarar probada la excepción de caducidad en sentencia anticipada1 como lo indica el artículo 278 del CGP, por tratarse de una acción de grupo. Sin embargo, la Subsección resuelve de fondo la apelación porque, en aplicación del numeral primero del artículo 136 del CGP, la nulidad2 que se configuró con dicha actuación se encuentra saneada, pues la parte actora no la alegó en la primera oportunidad posible, esto es, al formular el recurso de apelación ahora analizado. 1 Se estima que el tribunal debió dictar una sentencia anticipada y no un auto en atención a que, para la fecha en que se profirió la providencia recurrida (26 de noviembre de 2021), ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso que transformó las excepciones mixtas en causal de sentencia anticipada (numeral 3 artículo 278 del CGP).
Se destaca que la Ley 1564 de 2012 es la normativa aplicable en virtud de lo normado en los artículos 57 y 68 de la Ley 472 de 1998. 2 Numeral 6 del artículo 133 del CGP. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68740) Demandantes: Esperanza Esther Trejos Garrido y otros I.- ANTECEDENTES 1.- El 29 de noviembre de 2016 la parte actora formuló acción de grupo para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la ejecución colectiva extrajudicial ocurrida entre el 16 y el 28 de febrero de 2000 en el corregimiento El Salado – Bolívar.
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 20173. A. La providencia apelada 2.- El 26 de noviembre de 20214 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Armada Nacional y la Policía Nacional. Señaló que la demanda debió formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, tal como lo prevén los artículos 47 de la Ley 472 de 1998, 145 y 164 del CPACA5. 2.1.- Como el daño reclamado es el homicidio de varios ciudadanos ocurridos en El Salado entre el 16 y el 28 de febrero de 2000, es claro que la demanda debió formularse dentro de los dos años siguientes a los hechos.
Sin embargo, si en gracia de discusión la caducidad se contara desde cuando se resolvió la situación jurídica del victimario Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", ocurrida el 12 de julio de 2007, la acción igualmente estaría caducada6. 2.2.- Aunque el grupo alegó la inaplicación de la figura de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, lo cierto es que, de acuerdo con las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, salvo circunstancias excepcionales que impidan el ejercicio del derecho de acción, la caducidad sí aplica en estos eventos.
Así mismo, no se demostró la imposibilidad de ejercer la acción con anterioridad al 19 de febrero de 2002, pues el tribunal conoció acciones de reparación directa y de grupo instauradas en los años 2001 y 2002 por familiares de las personas ejecutadas en El Salado. B. El recurso de apelación 3.- El 19 de abril de 20227 el grupo actor interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de noviembre de 2021 y sostuvo que en el caso concreto no opera la caducidad de la acción, pues se trata de un crimen de lesa humanidad, tal y como 3 Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 02) Fl. 397. 4 Índice de Samai 02-03. 5 Esta providencia se notificó por estado el 7 de abril de 2022. 6 En el auto en mención el tribunal realizó el conteo de la caducidad con base en la providencia que resolvió la situación jurídica de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” y citó como fecha de la misma el 12 de julio de 2007; sin embargo, de conformidad con expediente digital, Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 01).
Fl. 163 -210, la fecha de la resolución es 30 de abril de 2013. Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 01) F. 149, 196. 7 Índice de Samai 02 – 08. Radicado: 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68740) Demandantes: Esperanza Esther Trejos Garrido y otros ha sido reconocido en decisiones del propio Consejo de Estado8 a partir de providencias dictadas por tribunales internaciones. 3.1.- El término de caducidad no puede contabilizarse desde la declaratoria de delito de lesa humanidad de la masacre de El Salado porque ello implicaría que el propio Estado decida cuándo se está ante un crimen de lesa humanidad y luego acuda a la figura de la caducidad para eximirse de responsabilidad. 3.2.- La presentación oportuna de otras demandas por los mismos hechos no puede cercenar el derecho de los accionantes a formular la acción porque se trata de diferentes pretensiones, demandantes y acciones. 3.3.- Aún persisten las circunstancias de inseguridad en la zona que impidieron presentar la acción con anterioridad al 19 de febrero de 2002.
II.- CONSIDERACIONES 4.- La Sala confirmará la decisión apelada porque i) los hechos dañosos imputados al Estado ocurrieron en el año 2000, y ii) los demandantes no demostraron que hubieren estado imposibilitados para ejercer oportunamente la acción. En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda (29 de noviembre de 2016), es claro que el término de dos años habilitado para accionar, contemplado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, había fenecido. 5.- De conformidad con la sentencia de unificación que sobre la materia profirió en 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, el término de caducidad tiene aplicación en estos asuntos y debe contarse partir del conocimiento del daño o desde el momento en que los afectados se pudieron enterar de la participación del Estado en los hechos, salvo circunstancias excepcionales que impidan el ejercicio del derecho de acción. 6.- El hecho de que existan decisiones de tutela del Consejo de Estado contrarias a lo concluido por la Sala Plena de la Sección Tercera en el fallo del 29 de enero de 2020 no le resta validez a esta última decisión. Tanto así, que la Corte 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 30 de julio de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, radicado 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033) del 29 de enero de 2020. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” ( ) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política>>.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68740) Demandantes: Esperanza Esther Trejos Garrido y otros Constitucional en la sentencia de unificación 312 de 202010 confirmó lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.- De acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y con el recurso, la acción está caducada si el término se computa a partir de: (i) el momento de la ocurrencia de los hechos en febrero de 2000;
(ii) la presentación del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica del 22 de septiembre de 200911 en el que se planteó la hipótesis de que algunos agentes del Estado pudieron haber participado en la masacre; (iii) la alocución del presidente de la República de la época, Juan Manuel Santos Calderón, el 8 de julio de 2011 en la que reconoció la responsabilidad del Estado en la masacre de El Salado12;
(iv) el 16 de diciembre de 2011 cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena13 profirió sentencia condenatoria contra el oficial de la Armada Nacional Héctor Martín Pita Torres por los hechos ocurridos en El Salado; o (v) el 30 de abril de 2013 cuando la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación14 profirió resolución mediante la cual calificó la masacre de El Salado como delito de lesa humanidad. 8.- Ahora bien, en relación con el argumento referente a la imposibilidad material de los demandantes de ejercer la acción, el cual se pretende acreditar con base en el Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación del Centro de Memoria Histórica, algunos fallos y varias notas de prensa, la Sala advierte que esos documentos hacen alusión de manera general a la situación de orden público en la zona, pero no describen ni precisan circunstancias específicas prolongadas en el tiempo que hayan impedido a los demandantes ejercer su acción oportunamente. 9.- Así mismo, la Subsección no pasa por alto que, tal como lo concluyó el tribunal, otros habitantes de El Salado pudieron accionar oportunamente, lo cual desvirtúa la alegación de los actores atinente a la imposibilidad de demandar15.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU- 312 de 13 de agosto de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 02).
Fl. 188. 12 Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 01). Fl. 18 Numeral 16. 13 Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 01). Fl. 287 – 318. 14 Índice de Samai 02 – 02 (Archivo Expediente Digitalizado 01). Fl. 163 -210. 15 Por ejemplo, en el radicado 13001-23-31-000-2001-01940-01 (64748), actualmente en trámite ante el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales, la demanda se presentó en el año 2001.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68740) Demandantes: Esperanza Esther Trejos Garrido y otros SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema Samai se encuentran registrados los correos de los apoderados. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto