Micelio
11001031500020211148401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-08

Radicación interna: 3234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Graciela Vergara Monroy·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Referencia: Acción de tutela Actora: GRACIELA VERGARA MONROY TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GRACIELA VERGARA MONROY, actuando por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir las providencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-006- 2016-00810-01, mediante la cuales se denegaron las pretensiones incoadas.

I.2.- Hechos Manifestó que ostentó el cargo de diputada para el período electivo 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012 – 2015 en el Departamento del Tolima.

Indicó que para las vigencias fiscales de los años 2012 a 2014, el Departamento del Tolima fue categorizado en tercera categoría mediante los decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, cuando debió categorizarse en segunda categoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º y 4º de la Ley 617 de 2000. Señaló que comoquiera que los ingresos corrientes de libre destinación y la población pre clasificaba al Departamento del Tolima en primera categoría, sin embargo, en vista que los gastos de funcionamiento superaron los límites establecidos en el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, debió ser categorizado en la categoría inferior, esto es, en la categoría segunda en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 1º ibídem.

Mencionó que debido a la categorización errónea del Departamento del Tolima, sus prestaciones sociales se vieron afectadas por cuanto percibió menos de lo que por ley le correspondía. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludió que solicitó a la entidad territorial mediante reclamación administrativa los emolumentos dejados de percibir, en razón a la indebida categorización, solicitud que fue despachada de manera desfavorable.

Afirmó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue identificado con el número único de radicación 73001-23-33-006-2016-00810- 00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto vulneraron los postulados fijados en los artículos 13, 229 y 230. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, quebrantaron sus derechos al interpretar de manera equivocada lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, pues al indicar que la categorización se debía efectuar según los gastos de funcionamiento sin tener en cuenta la recategorización, tal perspectiva no correspondería a la voluntad del legislador.

Señaló que lo que establece la ley es que los gastos de funcionamiento no son un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante para evitar que el Departamento pierda la pre- categoría y, si esto llegara a suceder, pasaría a la categoría inmediatamente inferior a la que le correspondería. Manifestó que la categorización equivocada incidió en la remuneración de sus prestaciones sociales, comoquiera que percibió sus ingresos laborales de acuerdo con la categoría tercera, cuando en realidad debió percibir ingresos equivalentes a la categoría segunda, por lo que el errado control de legalidad de las normas en las que se fundó la categorización indiscutiblemente afectó sus derechos laborales. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la acción de tutela no vulneró el principio de inmediatez y solicitó la flexibilización en el conteo del término en tanto agotó el procedimiento administrativo y los recursos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, además, hasta el mes de julio de 2021, tuvo conocimiento del fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sección Primera, providencia en la que se declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013 y, según su consideración, abrió la posibilidad de reconocimiento de los valores y demás emolumentos dejados de percibir.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que se tutele los derechos al debido acceso a la administración de justicia, pronta y efectiva e igualdad y demás que le hayan sido vulnerados en favor de Graciela Vergara Monroy., violados a través de los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de febrero de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-006- 2016-00810-00.

SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-006- 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016-00810-00 y, en su lugar, se les orden inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

En cuanto al Decreto 3035 de 2013, este ya fue declarado nulo mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00206-01 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: Que, a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

CUARTO: Que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que condenen al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento el reajuste de la remuneración de la señora Graciela Vergara Monroy, durante los años 2012, 2013 y 2014, debidamente indexado, de igual manera con las diferencias dejadas de pagar de los demás emolumentos devengados por el accionante, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás.

QUINTO: Que, de igual manera, se ordene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar en favor de Graciela Vergara Monroy, la Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e incompletas. […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento del análisis jurídico desarrollado en el fallo cuestionado, concluyendo que no le asistía razón a la accionante, por cuanto el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en los decretos de categorización. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó la autonomía del juez en sus providencias, la obligación del funcionario judicial de interpretar las normas en relación con el caso controvertido y la evaluación del material probatorio con el fin de resolver el asunto.

Arguyó que en el caso bajo estudio no es posible controvertir a través de la acción de tutela la providencia cuestionada, en tanto no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues consideró que la fundamentación de la providencia no es producto de mero capricho de sus operadores jurídicos. Finalmente, sostuvo que a la accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto dentro del proceso ordinario se le brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.- Interviniente 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1. El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA manifestó que el asunto objeto de controversia fue debatido y discutido con observancia de la argumentación jurídica adecuada sin que se vulneraran las garantías o derechos deprecados.

Señaló que no es dable la utilización del presente mecanismo preferente y sumario como una tercera instancia, por cuanto se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, ya que el caso fue evaluado en la instancia ordinaria con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y fallado con garantía de la doble instancia. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto no cumplía con el requisito de la inmediatez y además carecía de relevancia constitucional.

Sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente al no cumplir con el requisito general de procedencia de la inmediatez, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que el fallo de segunda instancia fue proferido el 18 de febrero de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA y se notificó electrónicamente a las partes el 15 de abril siguiente.

Señaló que la tutela de la referencia fue presentada el 10 de diciembre de 2021, esto es, 7 meses y 25 días después, lo que evidencia que se ejerció por fuera del plazo razonable aceptado jurisprudencialmente. Asimismo, consideró infundados los argumentos presentados por la actora para avalar los criterios esbozados para cumplir el requisito de inmediatez, al señalar que “[…] la Sala no puede aceptar como razonable el plazo de más de siete meses que tardó la demandante en cuestionar las decisiones judiciales que según afirmó la afectaron, por el hecho de haberse proferido una decisión por otro juez, mucho menos si la sentencia atacada es a la que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales y, en esa medida, el pronunciamiento posterior no es el que genera o incide en el supuesto menoscabo de los derechos cuya protección se reclama. […]” Manifestó que el asunto no goza de relevancia constitucional, en 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto los planteamientos presentados por la actora permiten advertir que el propósito de la actora es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional, buscando reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, por no estar conforme con la decisión. Señaló que los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente resueltos en sede ordinaria.

Finalmente, consideró que la decisión sometida a examen no comportó una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, fue proferida dentro del marco de la sana crítica, la autonomía y la independencia judicial, sustentándose en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para el medio de control.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia de 19 de abril de 2021, fue conocida en diciembre de 2021 y comoquiera que el fallo referido se profirió en una acción de nulidad simple de la cual no hace parte, consideró que amerita no tener en cuenta el término general establecido en la jurisprudencia, sino que debería valorarse el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo criterios de razonabilidad conforme lo dispone la Corte Constitucional.

Asimismo, advirtió que si bien el fallo emitido por la Sección Primera el 19 de abril de 2021, mediante el cual se anuló el Decreto 3035 de 2013, fue proferido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia objeto de controversia, consideró que la decisión de la Sección Primera abre la posibilidad de que le sean reconocidos sus derechos laborales y, por lo tanto, solicita que se aplique con efectos retrospectivos dicha decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 15 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones presentadas dentro de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 73001-23- 33-006-2016-00810-01.

A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución. Los disensos de la parte actora radican en que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos al interpretar de manera desacertada lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 617 de 2000, pues al indicar que la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categorización debía efectuar según los gastos de funcionamiento sin tener en cuenta la recategorización. Asimismo, manifestó que la categorización equivocada incidió en la remuneración de sus prestaciones sociales, comoquiera que percibió sus ingresos laborales de acuerdo con la categoría tercera, cuando en realidad debió percibir ingresos equivalentes a la categoría segunda, por lo que el errado control de legalidad de las normas en las que se fundó la categorización indiscutiblemente afectó sus derechos laborales.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto no cumplía con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial y además, insistió en que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de inmediatez y solicitó la aplicación retrospectiva del fallo emitido por la Sección Primera el 19 de abril de 2021, mediante el 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se anuló el Decreto 3035 de 2013, pue según su criterio esta decisión abre la posibilidad de que le sean reconocidos sus derechos laborales.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto alegado por la actora.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 18 de febrero de 2021, aquí cuestionada, fue notificada a la apoderada de la actora, vía correo electrónico, el 15 de abril de 202112, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 19 de abril de 2021. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Constancia de notificación índice 25 aplicativo Samai, trámite Segunda Instancia proceso identificado con el número único de radicación 73001233300020160081001. https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020160 0810011100103 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 10 de diciembre de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 19 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Ahora bien, en el escrito introductorio, la actora solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto agotó el procedimiento administrativo y los recursos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, además, hasta el mes de julio de 2021, conoció el fallo proferido el 19 de abril de 2021 proferido por la Sección Primera, providencia en la que se declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013 y, de la cual según su criterio, se abre la posibilidad de que le sean reconocidas las acreencias laborales dejadas de percibir.

La Sala destaca que las razones aducidas por la actora no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la Sección Primera dentro del medio de control de nulidad simple es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en la precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11484-01 Actora: GRACIELA VERGARA MONROY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.