CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-31-000-2001-00399-01 (72289) Demandante: LAUTERIO CONTRERAS MORA Y OTRA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, este despacho negó la solicitud de decreto de pruebas formulada por la parte demandante en segunda instancia, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones.
Frente a dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, al estimar que las pruebas documentales cuya incorporación se solicita son de naturaleza sobreviniente respecto de la etapa probatoria surtida en la primera instancia y resultan conducentes para demostrar hechos relevantes que se produjeron con posterioridad a la misma.
En atención a que el presente asunto se rige por las disposiciones del Decreto 01 de 1984 -anterior Código Contencioso Administrativo-, conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de dicho estatuto, el recurso de reposición procede únicamente contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación. Por su parte, el artículo 181, numeral 8, del mismo cuerpo normativo, prevé expresamente que el auto que niega la práctica de pruebas es apelable, y, tratándose de procesos en segunda instancia, procede frente a él el recurso de súplica.
Radicación: 54001-23-31-000-2001-00399-01 (72289) Demandante: Lauterio Contreras Mora y otro Demandado: Agencia Nacional de Tierras - ANT Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Así las cosas, dado que el auto recurrido corresponde precisamente a una decisión que negó la práctica de pruebas, se tiene que el medio de impugnación procedente no es la reposición, sino la súplica.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, se concederá el recurso de súplica formulado de manera oportuna1 en el mismo escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto la parte demandante, en contra del auto del 15 de septiembre de 2025.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de la referencia siguiente Despacho en turno alfabético, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 1 El auto impugnado se notificó por estado del 18 de septiembre de 2025 (Samai, índice 21). De este modo el término para recurrir corrió hasta el 23 de septiembre siguiente. En los anteriores términos, el recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2025 fue oportuno (Samai, índice 23).