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05001233300020150027502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 2252-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Patricia Yepes Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora María Patricia Yepes García, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó: « […] Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones DESAJMR13-6360 del 11 de octubre de 2013 y 2175 del 04 de septiembre de 2014, emanadas respectivamente de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Antioquia- Chocó y Cali-Valle del Cauca de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Que se declare la ocurrencia y la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, por haber dejado de resolver el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2013 contra la Resolución DESAJMR13-6360 de 11 de octubre de 2013.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, por haber dejado de resolver el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2013 contra la Resolución DESAJMR13-6360 de 11 de octubre de 2013.

Que se declare la ocurrencia y la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por haber dejado de resolver el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2014 contra la Resolución 2175 del 04 de septiembre de 2014.

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por haber dejado de resolver el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2014 contra la Resolución 2175 del 04 de septiembre de 2014.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial desde el 1 de enero de 1993, teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la Administración Judicial ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hasta la fecha de la sentencia y, en adelante, hasta su pago efectivo.

Además, solicita la condena en costas de la demandada, que se reajusten o actualicen todas las sumas líquidas que se otorguen a la demandante conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, la causación especial de intereses corrientes y de mora y que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» 1.1.2 Hechos María Patricia Yepes García, indicó que ha laborado al servicio de la Rama Judicial, antes del 1° de enero de 1993, y ha desempeñado los cargos de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, y Jueza en los municipios del Cairo, Trujillo, Roldanillo, y en el Circuito de Cali.

Relató que, el veintinueve (29) de agosto de 2013 y el diecisiete (17) de agosto de dos mil catorce (2014), presentó peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia- Choco y del Valle del Cauca, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y las correspondientes reliquidaciones por el periodo laborado al servicio de la entidad demandada.

Lo anterior, desde el 1 de enero de 1993 hasta que se paguen efectivamente las prestaciones y en el futuro. La demandante puso de presente que, las mencionadas peticiones fueron negadas a través de las Resoluciónes N° DESAJMR13-6360 del 11 de octubre de 2013 y 2175 del 4 de septiembre de 2014. En contra de estas decisiones interpuso recurso de apelación que, a la fecha de la presentación de la demanda, aún no habían sido resueltas por la entidad demandada. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: preámbulo de la Constitución Política; artículos 1,2,4,6,13,14, 25,29,48,53,93,125,150, y 209 de la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978, Decreto 610 de 1988, decreto 1239 de 1998. La demandante expuso que, el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno nacional dictó las normas generales y señaló los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que en todo caso, debe respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales, sin que se pueda desmejorar en ningún caso sus salarios y prestaciones sociales, que es la atribución que se está tomando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Explicó que, la Ley 4ª de 1992, determinó en el artículo 10° que todo régimen salarial que se establezca contraviniendo sus disposiciones y la de los decretos que para su desarrolle dicte el Gobierno nacional, carecerá de efecto. Que, como bien lo establece la Ley 4ª de 1992, esta norma busca revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para lo cual el Gobierno nacional estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para diversos funcionarios, entre los cuales están los jueces administrativos.

Conforme al artículo 6 del Decreto 57 de 1993, se considerará prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual. Manifestó que, contrario al sentido de la ley, los funcionarios encargados de realizar los pagos, comprendieron equivocadamente que, lo procedente era disminuir el salario básico de los servidores en un 30% y que tal porcentaje constituía la prima, sin carácter salarial.

Pero que las primas no pueden ser entendidas como una disminución sino como un aumento de los ingresos laborales de los servidores del Estado. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada, expresó que, la Ley 4ª de 1992 se expidió con fundamento en la potestad regulativa que establece la Constitución Política de 1991. Así también que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la expresión sin carácter salarial del artículo 14 citado ut supra, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, al negar las peticiones de la accionante, actuó de conformidad con las normas que regulan la materia. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de La Resolución No. DESAJMR13- 6360 del 11de octubre de 2013, emanada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, mediante la cual se le negó a María Patricia Yepes García la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2175 del 04 de septiembre de 2014, emanada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante la cual se le negó a María Patricia Yepes García la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales.

TERCERO: DECLÁRESE la ocurrencia y existencia del Acto Administrativo Ficto o Presunto Negativo, fruto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, por haber dejado de resolver el recurso de apelación, interpuesto el día 23/10/2013 contra el Acto Administrativo Resolución No. DESAJMR13-6360 de fecha 11/10/2013, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó negó la reliquidación y la prima solicitada.

CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, por haber dejado de resolver el recurso de apelación, interpuesto el día 23/10/2013 contra el Acto Administrativo Resolución No. DESAJMR13-6360 de fecha 11/10/2013 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó.

QUINTO: DECLÁRESE la ocurrencia y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por haber dejado de resolver el recurso de apelación, interpuesto en octubre de 2014 contra el Acto Administrativo Resolución No. 2175 del 04/09/2014 emanada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que negó la reliquidación y la prima solicitada.

SEXTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por haber dejado de resolver el recurso de apelación, interpuesto en octubre de 2014 contra la Resolución No. 2175 del 04/09/2014 emanada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNES a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% del salario básico que ha sido entendido como prima especial de servicio, desde el 01 de enero de 1993 hasta el pago efectivo de la misma.

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, valor que deberá ser calculado sobre el monto adeudado, es decir, el 30% del salario mensual que dejó de recibir la demandante desde el 01 de enero de 1993.

Para efectos de liquidar estos valores, se tendrán en cuenta las periodicidades de pago de las prestaciones.

NOVENO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el reajuste de las cotizaciones en pensión, las cuales deberán ser liquidadas y canceladas al respectivo fondo en el que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como IBC para el reajuste el 30% del salario que se le adeuda desde el 01 de enero de 1993.

DÉCIMO: No se reconoce el pago de la prima especial sin carácter salarial, teniendo en cuenta que la misma ha sido cancelada, pues se le ha entregado un 30% del salario, a pesar de realizarse de manera errada como valor excluido de su devengo, ya que, de ordenarse dicho pago, se generaría un doble pago en favor de la demandante y un detrimento patrimonial a cargo de la demandada.

UNDECIMO: ORDÉNESE el reajuste de los valores por medio de la indexación de los mismos.

DUODÉCIMO: Sin condena en costas […] (sic) Luego de precisar algunos aspectos jurídicos, sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tribunal concluyó que, hay lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios, reglamentada por la Ley 4ª de 1992.

Luego de ello precisó que, en el presente asunto no hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción por cuanto la demandante aún se encuentra vinculada en la rama judicial, por lo que se entiende que no han prescrito las prestaciones reclamadas. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que, solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia. Para fundamentar su posición, señaló lo siguiente: Explicó que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción al tener en cuenta, la interpretación que, para tal efecto, se señaló en la sentencia de la Sala de Conjueces del año 2019, según la cual, para analizar dicho instituto jurídico se debe partir de la fecha de la reclamación administrativa.

En razón de ello, debe considerarse que, los actos administrativos enjuiciados, se expidieron en virtud de dos peticiones diferentes. En atención de lo anterior, solicitó aplicar la prescripción, teniendo en cuenta que, la exigibilidad de la prima especial surgió el 7 de enero de 1993, con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en tanto desde ese momento la demandante había podido interrumpir la prescripción de su derecho.

En otro punto, insistió en que no se debía ordenar el reconocimiento de la prima especial porque esta no tiene carácter salarial, y por tanto, no se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. La entidad demanda puso de presente que, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en él se estableció la mencionada nivelación. De manera que, los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001, serían iguales al 80% de lo que, por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados, y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales similares.

Explicó que la demandante, ha sido magistrada de tribunal en diferentes periodos, por lo tanto, no tiene derecho a la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto los magistrados de tribunal, solo tienen derecho a la bonificación por compensación y no ambos a la vez. Finalmente señaló que, le asiste un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte demandante.

Además, precisó que, para el caso de los jueces de la República, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir del 1° de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual del 30% como valor adicional a la asignación básica, pero resulta inviable reconocer los derechos anteriores al 1° de enero de 2021. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante, y para tal efecto, se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, y, por lo tanto, no puede incluirse para la liquidación de prestaciones sociales?.

¿El derecho de la demandante, a percibir el pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se encuentra prescrito? ¿De ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, establecido en el Decreto 610 de 1998? ¿La demandante, solo tiene derecho en su calidad de magistrada de tribunal ha devengar la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que pueda percibir a su vez, la bonificación por compensación? ¿La imposibilidad presupuestal, es un argumento válido para no reconocer el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; y 2.2.2 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento, de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N° 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.» Por su parte, el artículo 6° del referido decreto sostuvo que: «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o prestaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130 % [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70 % del ingreso, siendo el 30 % restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas, sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez, a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre la cual precisó que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros que sirven de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.5.

Caso concreto. Como se expuso anteriormente, a través de la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó que se liquide y pague a la demandante la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, durante el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, y que se continue pagando mientras existan las condiciones que le dan origen a ella, sin que haya operado el fenómeno de prescripción. Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que, expresó en concreto, los siguientes reproches: (i) que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, y por lo tanto, no puede incluirse para la liquidación de prestaciones sociales;

(ii) que el derecho reclamado por la accionante se encontraba prescrito;(iii) que, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, establecido en el Decreto 610 de 1998; (iv) que la demandante, solo tiene derecho en su calidad de magistrada de tribunal ha devengar la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que pueda percibir a su vez, la bonificación por compensación; v) que la entidad demandada se encontraba en imposibilidad presupuestal, para no reconocer el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala atendiendo a lo reglamentado por el legislador y lo analizado por la jurisprudencia, precisa que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar.

La mencionada disposición fue modificada por la Ley 332 de 1996, norma que reiteró que, la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación», con cargo a las cotizaciones correspondientes. En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 12 de septiembre de 2018, determinó de manera clara que, la prima especial de servicios no es un factor salarial y por tanto no puede incluirse para la liquidación de las prestaciones sociales.

Así se indicó, sobre el particular, en el mencionado fallo: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». La anterior postura, también se reiteró en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en el sentido de señalar que, la mencionada prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no puede ser incluida en el cálculo de prestaciones sociales, toda vez que, esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional, aunado a que, reconocer ese 30% adicional como parte de la remuneración superaría los límites salariales establecidos por el Decreto 1251 de 2009.

Así las cosas, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el tope fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente, y no es constitutiva para liquidar prestaciones sociales, puesto que solo puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación para los aportes pensionales.

En el caso, sub examine, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en la sentencia que se impugna ordenó en el numeral octavo de la sentencia: «reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, valor que deberá ser calculado sobre el monto adeudado, es decir, el 30% del salario mensual que dejó de recibir la demandante desde el 01 de enero de 1993.

Para efectos de liquidar estos valores, se tendrán en cuenta las periodicidades de pago de las prestaciones». Así también la primera instancia ordenó en el numeral noveno de la sentencia «reconocer y pagar el reajuste de las cotizaciones en pensión, las cuales deberán ser liquidadas y canceladas al respectivo fondo en el que se encuentre afiliada la demandante, teniendo como IBC para el reajuste el 30% del salario que se le adeuda desde el 01 de enero de 1993».

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se evidencia que las órdenes emitidas por el Tribunal A quo, no implican de manera alguna, decretar la reliquidación de prestaciones sociales como lo indica equivocadamente la entidad demandada en el recurso de apelación, contrario a ello, lo ordenado consiste en la reliquidación del salario en el componente de asignación básica, y una vez ajustada la base salarial, proceder sobre ella, a la liquidación de las prestaciones sociales, criterio que se acompasa con la jurisprudencia de la Sección Segunda a la que se ha venido haciendo referencia en el curso de esta providencia. Vistas así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es negativa.

Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, orientado a determinar, sí el derecho reclamado está afectado por el fenómeno de la prescripción, bajo el entendido de la entidad apelante, que éste debió ser reclamado desde la entrada en vigencia el Decreto 57 de 1993, sobre el particular, la Sala precisa que, este punto no tiene mayor discusión, teniendo en cuenta que, en efecto, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, determinó que para que opere dicho fenómeno jurídico, es necesario lo siguiente: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» Atendiendo al derrotero jurisprudencial señalado, se tiene que, la primera instancia, al resolver la prescripción, concluyó que, como la demandante aún se encuentra vinculada con la rama judicial, no han prescrito las prestaciones reclamadas, puesto que, existe un término de tres años al finalizar la vinculación para solicitar el pago de las prestaciones adeudadas, el cual, al encontrarse la relación entre la demandante y demandada vigente, no puede contabilizarse.

Para la Sala, dicha interpretación es errada en los términos de la jurisprudencia referida, en este caso, lo correspondiente es contabilizar dicho término tres años atrás de la reclamación administrativa, por lo que, aunque se advierte que, la demandante presentó dos reclamaciones, el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) y el diecisiete (17) de agosto de dos mil catorce (2014), se tomará la primera reclamación en cuenta, esto es, que los derechos causados con anterioridad al veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), se encuentran prescritos.

De acuerdo con ello, se modificarán los numerales séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia. Precisado lo anterior, la Sala procede a referirse, a los argumentos señalados por la entidad apelante según los cuales, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% de la demandante, se desbordaría el marco legal, establecido en el Decreto 610 de 1998; y además no es posible devengar prima especial y bonificación por compensación a la vez.

Sobre el particular, la Sala precisa que, atendiendo a los lineamientos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral».

De acuerdo con lo anterior, los periodos en los cuales la demandante haya recibido la bonificación por compensación, en adelante, sus ingresos no deberán superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. Así lo estableció, expresamente la sentencia en los siguientes términos:   Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, no cabe duda que, la demandante en su condición de magistrada de tribunal es beneficiaria de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

No obstante, su reconocimiento, podrá realizarse hasta que alcance el límite del 80% de la bonificación por compensación. En palabras sencillas, el 80 % de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos, es un límite que no se puede exceder con el reconocimiento de la prima especial de servicios. Vistas así las cosas, teniendo en cuenta que, el fallo de primera instancia nada dijo respecto al límite referido, corresponde modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada para precisar que, el reconocimiento de la prima especial que se hace a favor de la demandante en la presente sentencia, en todo caso, no puede exceder el límite del 80% de lo que devenguen los magistrados de las altas cortes, según se explicó previamente.

En otro punto, respecto al argumento de la entidad demandada, según el cual, se encuentra en imposibilidad presupuestal, para no reconocer el pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es necesario señalar que la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. Desde tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores[1].

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales[2]. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido[3]: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada. Finalmente, la sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificarán los numerales séptimo y octavo de la providencia proferida en primera instancia, en los términos expuestos. 2.6.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Patricia Yepes García en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia, que quedarán así:

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNES a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% del salario básico que ha sido entendido como prima especial de servicio, desde el 29 de agosto de 2010 y hasta que la demandante ocupe el cargo que le da derecho a la mencionada prestación. Sin que, en ningún caso, la suma reconocida como prima especial supere el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, valor que deberá ser calculado sobre el monto adeudado, es decir, el 30% del salario mensual que dejó de recibir la demandante desde el desde el 29 de agosto de 2010.

Para efectos de liquidar estos valores, se tendrán en cuenta las periodicidades de pago de las prestaciones. Sin que en ningún caso se excedan los topes fijados por el gobierno nacional. TERCERO- Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.