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11001031500020250397300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 6147 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Serinco De Cordoba S.A.·Demandado: Providencia Del 2 De Agosto De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE VALLEDUPAR – UT SIT Y OTRO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 2 DE AGOSTO DE 2024, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS, con el fin de que se invalide la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 20001-23-39-000- 2014-00271-02 (70.696).

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con el numeral 3 de artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 de artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 20193 (Reglamento interno del Consejo de Estado)4. 1 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]». 2 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de controversias contractuales 1. La Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT5 (en adelante, UT SIT) y la sociedad SIT de Valledupar SAS promovieron el medio de control de controversias contractuales, con el propósito de que se anularan las resoluciones que declararon la caducidad del contrato de concesión n. ° 015 de 2005, celebrado entre el municipio de Valledupar y la UT SIT.

El objeto de dicho negocio jurídico era la «repotenciación, operación, mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implementación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Valledupar»6. 2. Las demandantes formularon los siguientes dos cargos de nulidad en contra de los referidos actos administrativos contractuales: (i) Desconocimiento de las normas superiores que establecen el marco para la declaratoria de caducidad del contrato.

Al respecto, señalaron que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la caducidad solo procede cuando se presenten incumplimientos que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y amenacen su paralización. Sin embargo, para la parte actora, ninguno de los hechos en los que se fundaron las resoluciones demandadas permitía tener por acreditados tales presupuestos7.

(ii) Violación del debido proceso del concesionario. Esto, porque la UT SIT se transformó en la sociedad SIT Valledupar SAS8 y, a pesar de que a esta última le fue cedido el contrato de concesión, no fue notificada ni informada sobre la realización de la audiencia en la que se declaró la caducidad del contrato. 3. En primera instancia, mediante providencia de 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Ello, en atención a que: (i) los contratos estatales no pueden cederse sin autorización de la entidad contratante, sobre todo, si el nuevo contratista es una SAS y no una unión temporal; (ii) en este caso, la UT SIT sí cedió el contrato sin consentimiento previo del municipio de Valledupar, lo que desconoció 5 Integrada por las sociedades Serinco de Cordova SA, Centro de Consultorías y Servicios SA (Cericar SA) y Centro de Consultorías (Cecon SA). 6 A este proceso le fue asignado el número de radicación 20001-23-39-000-2014-00271-00. 7 En particular, los presuntos incumplimientos en los que habría incurrido la contratista guardan relación con lo siguiente: (i) la omisión en el pago de impuestos, (ii) la falta de modificación de la garantía única de cumplimiento, (iii) la utilización no autorizada de firmas mecánicas, electrónicas o digitales, (iv) la cesión irregular del contrato, (v) la suspensión del servicio en el RUNT por falta de pago de la cuota ante el Ministerio de Transporte, y (vi) la falta de habilitación del Centro Integral de Atención de Valledupar (CIA). 8 A esta sociedad le fue cedido el contrato de concesión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cláusula octava del contrato de concesión; y (iii) no se transgredió el derecho al debido proceso de la contratista, por cuanto, durante el procedimiento administrativo, estuvo debidamente representada y le fueron garantizados sus derechos de contradicción y defensa. 4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con el fin de que se analizaran todos los cargos de la demanda. A su juicio, la decisión del a quo no estudió todas las pretensiones, lo que vulnera el «derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en el marco del debido proceso». 5.

En sentencia de 2 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: […] no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos demandados, de un lado, porque, tal como lo determinó el tribunal a quo, la circunstancia de haberse desprendido los contratistas de sus responsabilidades en la ejecución el contrato, en detrimento de la naturaleza intuito personae de este y de las garantías en favor de la entidad estatal contratante, constituyó un grave incumplimiento que justificó la declaración de caducidad del contrato y, de otra parte, se presentaron otros incumplimientos graves, con incidencia en la continuidad del contrato que justificaban la decisión de caducar el contrato, al tiempo que no se controvirtió la decisión del cargo de violación del debido proceso, aspecto que en consecuencia no será abordado en esta instancia. 6.

La sentencia fue notificada a las partes por estado electrónico de 13 de septiembre de 20249, sin que alguno de los sujetos procesales solicitara adición o aclaración de la decisión. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 7. El 25 de junio de 2025, la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS interpusieron recurso extraordinario de revisión, con el que pretenden que se invalide la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado10. 8.

En criterio de las recurrentes, en este caso se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111, por cuanto la decisión «incurrió en nulidad, desde el ámbito sustancial», por transgredir los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, así como por desconocer el debido proceso de las demandantes. 9 Cfr. Samai, índice 0019, expediente 20001-23-39-000-2014-00271-02. 10 Samai, índice 002, expediente 11001-03-15-000-2025-03973-00. 11 «ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Los argumentos concretos en que se funda el recurso pueden resumirse de la siguiente manera: (i) Transgresión del principio de non reformatio in pejus. Indicaron que las sociedades recurrentes eran apelantes únicas en el proceso ordinario, por lo que el ad quem no podía hacer más gravosa su situación respecto de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Sin embargo, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación no solo no analizó «todas y cada una de las pruebas puestas a su consideración», sino que basó su decisión en supuestos que no fueron alegados en la demanda ni en el recurso de apelación12. (ii) Desconocimiento del principio de congruencia. Sostuvieron que en la sentencia acusada se afirmó que «no se controvirtió la decisión del cargo de violación del debido proceso, aspecto que en consecuencia no será abordado en esta instancia».

En opinión de las sociedades demandantes, ello pasa por alto que la petición principal de la apelación fue que se resolvieran todos los aspectos y cuestiones que fundamentaron la demanda, esto es, «los hechos, fundamentos de derecho, cargos de nulidad y pruebas». (iii) Violación del debido proceso. Expusieron que la autoridad accionada confirmó la decisión del a quo a partir de argumentos que no fueron propuestos por el apelante único.

Sobre este punto, consideraron que el juicio de legalidad se debe limitar a los cargos de nulidad planteados por el demandante y, en sede de apelación, a los expuestos por el recurrente, lo cual no fue observado en la sentencia que se cuestiona. II. CONSIDERACIONES 10. El despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 248 a 25513 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse. 2.1.

Oportunidad para la interposición del recurso 11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la 12 En particular, las recurrentes se refirieron a los siguientes asuntos que, a su juicio, fueron estudiados sin haber sido propuestos en el proceso: la naturaleza de la transformación de la UT SIT, el alcance de las garantías de cumplimiento del contrato luego de tal transformación y el incumplimiento en el pago de la cuota parte ante el Ministerio de Transporte. 13 Estas disposiciones fueron modificadas por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA. 12.

En el presente caso, se indica como causal de revisión la prevista en el numeral 5 de dicha norma, por lo que el término para interponer el recurso extraordinario es de un año. 13. Así las cosas, el despacho encuentra que el recurso sub examine fue presentado oportunamente, pues se interpuso el 26 de junio de 2025, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la decisión recurrida, la cual fue notificada por estado electrónico del 13 de septiembre de 2024. 2.2.

Contenido del recurso 14. El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 15. Adicionalmente, el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 201114, modificado por la Ley 2080 de 2021, señaló algunos requisitos para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer a este. 16.

En este caso, la parte recurrente acreditó parcialmente el cumplimiento de los requisitos antes señalados, como pasa a explicarse. 17. En primer lugar, en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión sub examine, se identifica a la parte recurrente, conformada por la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS, quienes actuaron como demandantes en el medio de control de controversias contractuales en el que fue proferida la sentencia recurrida.

Del mismo modo, se indica como autoridad accionada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y, como tercero interesado, al municipio de Valledupar, que fungió como parte demandada en el proceso ordinario. 14 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

En segundo lugar, se señalan las direcciones de notificaciones digitales de la parte recurrente, de la autoridad judicial accionada y del tercero interesado. 19. En tercer lugar, la demanda cuenta con una descripción de los hechos que dan lugar a la presentación del recurso bajo examen. 20. No obstante, este despacho considera que: (i) los poderes allegados no cumplen con el lleno de los requisitos legales para tener por acreditada la representación de la UT SIT;

(ii) una de las sociedades que integran la UT SIT está indebidamente identificada; y (iii) las recurrentes no indican de forma precisa y razonada la causal invocada. (i) Los poderes allegados no cumplen con el lleno de los requisitos legales para tener por acreditada la representación de la UT SIT 21. En este punto, se destaca que, pese a que las uniones temporales no cuentan con personalidad jurídica propia o independiente a la de sus miembros, sí tienen capacidad jurídica para comparecer, por medio de sus representantes, a «procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o los intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna manera les conciernen»15.

En estos casos, la representación atenderá las «reglas básicas» que para tal efecto se señalen en el acto de constitución correspondiente, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 354 de la Ley 2294 de 202316. 22. Pues bien, tras revisar los anexos del recurso extraordinario de revisión, el despacho advierte la siguiente inconsistencia: el poder otorgado por la UT SIT a la firma Lozano & Lázaro Asociados SAS, para la presentación del medio de impugnación sub examine, no fue conferido en los términos definidos en el acto de constitución. 23.

Lo anterior, dado que, en el documento de constitución de la UT SIT, en la cláusula «QUINTA: REPRESENTACIÓN LEGAL», se indica que el representante legal es el señor Manuel Turizo Turizo y que el señor Jorge Luis Hoyos Cañavera 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, radicado núm. 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 20 de enero de 2021, radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02465-01 (64073). M.P. María Adriana Marín. 16 «ARTÍCULO 7. ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se entiende por: […]

PARÁGRAFO 1. Los proponentes indicaran si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalaran los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad».

(Destacado fuera del texto original). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá ejercer dicha representación legal en caso de falta absoluta o temporal del representante principal, «para lo cual solo requerirá [la] manifestación de declaración de ausencia» de aquel. 24.

Sin embargo, el poder allegado a este proceso fue concedido por el señor Jorge Luis Hoyos Cañavera, en su condición de «Representante Legal», sin que se haga manifestación alguna sobre la ausencia -o la modificación- del representante principal que obra en el acto de constitución de la unión temporal, lo cual impide tener por acreditada la debida representación de la UT SIT.

(ii) Una de las sociedades que integran la UT SIT está indebidamente identificada 25. Se evidencia que la información del representante legal del Centro de Consultorías y Servicios SA (Cericar SA) no corresponde con los datos contenidos en el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal. En efecto, en el recurso se identifica al señor Manuel Turizo Turizo como representante legal, pero en el referido certificado aparecen como representantes legales los señores Raymundo Pereira Lentino y Juan Pablo Anillo Manotas.

(iii) Las recurrentes no indican de forma precisa y razonada la causal invocada 26. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente debe indicar de forma precisa y razonada la causal invocada. Esta exigencia encuentra justificación en la naturaleza excepcional de este recurso, que tiene por finalidad invalidar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

De ahí que la fundamentación del recurso no pueda entenderse satisfecha con la exposición de argumentos generales e imprecisos, sino que, por el contrario, es necesario que el recurrente explique en forma clara, concreta y específica los errores de la providencia cuestionada que configuran una de las causales de revisión. 27. En este caso, las recurrentes invocaron la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para ello, hicieron referencia a tres supuestos que, a su juicio, demuestran la configuración de la causal: la transgresión de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, así como la violación al debido proceso. 28. En su opinión, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación: (i) hizo más gravosa su situación, al confirmar la decisión del a quo con fundamento en argumentos que no fueron propuestos por el apelante único;

(ii) no valoró todas y cada una de las pruebas puestas a su consideración; y (iii) pasó por alto que la petición principal de la apelación fue que se resolvieran todos los aspectos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones que fundamentaron la demanda, esto es, «los hechos, fundamentos de derecho, cargos de nulidad y pruebas». 29.

Ahora bien, todos los anteriores reparos se enmarcan en la eventual transgresión de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, pues todos ellos apuntan a que la sentencia cuestionada habría desmejorado la situación del apelante único, por no haber valorado todos los reproches de la apelación y por haber analizado aspectos que no fueron debatidos en el proceso. 30.

Por el contrario, la eventual violación del debido proceso se soporta en afirmaciones genéricas e indeterminadas, que impiden un estudio de fondo. Esto, porque las recurrentes nunca explican en qué consiste la vulneración de la referida garantía ius fundamental, a partir de argumentos autónomos e independientes a las consideraciones ya expuestas para justificar el desconocimiento de los principios antes mencionados, sino que se limitan a reiterarlos. 31.

Así las cosas, la fundamentación del recurso es insuficiente para hacer procedente un estudio de fondo respecto de la causal relativa a la posible nulidad originada en la sentencia por la presunta violación del debido proceso de las recurrentes. Por tanto, la demanda será inadmitida para que la UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS indiquen de forma precisa y razonada la configuración de la causal alegada respecto de dicho cargo. 2.3.

Traslado del recurso 32. Corresponde establecer si se acredita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 33. Para el efecto, la disposición señala que, de preferencia, el envío de la demanda y sus anexos al demandado debe realizarse por medios electrónicos.

Sin embargo, en aquellos eventos en los que no se tiene noticia sobre los canales digitales con los que cuenta la persona o entidad demandada, debe acreditarse el envío físico de dicha información. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

En este caso, de la revisión del expediente, no se advierte que la parte recurrente hubiese enviado la demanda y sus anexos al municipio de Valledupar, pues, con el recurso no fue allegada constancia alguna de que se llevara a cabo dicho traslado mediante canal digital o físico. 35. Por tanto, al no estar satisfecho el presupuesto formal establecido en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda. 2.4.

Conclusión 36. De la revisión de los presupuestos formales establecidos en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el recurso extraordinario de revisión no da cuenta del cumplimiento del lleno de los mismos. Esto, toda vez que: (i) El poder allegado por la UT SIT no permite tener acreditada la debida representación de la unión temporal, al no haber sido conferido por el representante legal principal, sino por el suplente, sin que se hiciera mención alguna a la ausencia de aquel, como lo establece el acto de constitución de la unión temporal.

(ii) Está indebidamente identificado el representante legal del Centro de Consultorías y Servicios SA (Cericar SA), es decir, de una de las sociedades que integran la UT SIT. (iii) La fundamentación de la causal de revisión invocada no cumple con las exigencias requeridas para hacer un estudio de fondo en relación con la eventual vulneración del debido proceso de las recurrentes.

(iv) No se constató el envío de la demanda y sus anexos, mediante canales digitales o físicos, a la dirección de notificaciones judiciales del municipio de Valledupar, en su condición de autoridad demandada en el medio de control de controversias contractuales en el que se expidió la providencia objeto del presente medio de impugnación extraordinario. 37.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el despacho inadmitirá la demanda para que las recurrentes corrijan los yerros antes advertidos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03973-00 Demandantes: Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y otro Recurso Extraordinario de Revisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión interpuesto por la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito Valledupar – UT SIT y la sociedad SIT de Valledupar SAS en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que se proceda a la corrección de los yerros advertidos, al vencimiento del cual, de no haberse subsanado, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx