1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03369-01 Accionante: Jesús Mesías Rincón Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica / CONFIRMA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Falta de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 2 de julio de 20242 el señor Jesús Mesías Rincón Correa, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y “los derechos de las personas con discapacidad” y “a la estabilidad laboral reforzada”. 2.
Solicitó que se modificara la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a obtener la anulación del acto administrativo que lo retiró del servicio 4 y las actas de junta médica 5 que le 1 Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 2 Ingresó a despacho para fallo el 18 de octubre de 2024. 3 Expediente 68001-33-33-008-2018-00388-01. 4 Resolución 1240 de 14 de marzo de 2018. 5 TML 17-2-743 MDNSG-TML-41.1 de 15 de diciembre de 2017 del Tribunal Médico de Revisión Militar y 4155 de 30 de mayo de 2017 de la junta médico laboral.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03369-01 Accionante: Jesús Mesías Rincón Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2 dictaminaron la disminución de su capacidad laboral y, en consecuencia, su reintegro sin solución de continuidad a esa institución y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación. 3.
En la referida providencia se confirmó la sentencia de 18 de diciembre de 2023, mediante la cual el a quo6 accedió parcialmente7 a las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las respectivas valoraciones médicas, se consideró que no había lugar a reubicación laboral. 4. El tutelante afirmó que se desconocieron los artículos (i) 7 del Decreto 1796 de 2000, que prevé la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues entre la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la Resolución que lo retiró del servicio transcurrieron más de 4 meses; y (ii) 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual es factible el reintegro de una persona con discapacidad, dado que, de no ser así, implicaría negarle el derecho a obtener un trabajo productivo y remunerado, a la igualdad de oportunidades y al reconocimiento de su dignidad. 5.
De igual modo, se desatendieron las Leyes 762 de 2002 y 1306 de 2009 y los Decretos 1660 de 2003 y 3973 de 2005, normas que protegen a las personas en condición de discapacidad, que velan por la no discriminación de esta población y que consagran disposiciones para la protección de los derechos fundamentales de estas personas. 6. Indicó que es padre cabeza de hogar8, tiene una disminución de su capacidad laboral del 57.74, se encuentra desempleado, es sujeto de especial protección constitucional9 y se halla en un estado de subordinación e indefensión. B. Sentencia de primera instancia 7.
Mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Se estimó que los argumentos del accionante están dirigidos a reabrir la controversia decidida por el juez natural del litigio. Se plantearon divergencias de carácter netamente legal y probatorio respecto de la determinación de negar el reintegro laboral reclamado. 8.
Se indicó que la decisión judicial reprochada se fundamentó en una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable. 6 Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 7 Ordenó el pago de salarios y prestaciones desde retiro hasta cuando le fue reconocida pensión de invalidez y negó el reintegro laboral, en virtud de dicho reconocimiento pensional. 8 Tiene bajo su cuidado a su hija menor de edad. 9 En razón a la discapacidad que presenta.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03369-01 Accionante: Jesús Mesías Rincón Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 3 C. La impugnación 9. La parte actora señaló que en razón a que el acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional se notificó por fuera del lapso establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, se debía declarar su nulidad y ordenar su reintegro laboral sin solución de continuidad. 10.
De igual modo insistió en que las juntas médicas desconocieron el artículo 15 (numeral 2) del Decreto 1796 de 2000, al no valorar su formación para incorporarlo a la institución policial, pese a que se había desempeñado durante más de 5 años en labores administrativas, en razón a sus capacitaciones, estudios y conocimientos, así como a su aptitud y actitud suficiente para el ejercicio de esas funciones.
Por ende, la negativa de reintegro refleja un trato discriminatorio por su condición de discapacidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110.
F. Análisis del caso concreto 12. La Sala anticipa que se confirmará la determinación adoptada por el a quo. De los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, no se advierte que la solicitud de amparo acredite el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. Los reproches esgrimidos, aunque se podrían enmarcar dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de defecto sustantivo, comportan reiteración de los argumentos planteados en sede ordinaria, sin que se demuestre afectación constitucional alguna. 13.
El reproche frente a la validez de los conceptos médicos fue planteado en la demanda ordinaria, en la que se solicitó la nulidad de las actas médicas que le dictaminaron la pérdida de su capacidad laboral. 14. Sobre ese aspecto el juez natural de primera instancia se abstuvo de efectuar la declaración referida, aunque si la nulidad de la Resolución que retiró del servicio al actor, frente a lo cual el demandante no presentó objeción alguna.
En su escrito de apelación puntualmente pidió se anulara el aludido acto de retiro -pese a que ello ya se había efectuado en primera instancia- y se dispusiera su reintegro laboral. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03369-01 Accionante: Jesús Mesías Rincón Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 4 15.
Por lo anterior, el Tribunal accionado no abordó el estudio referente a la legalidad de las actas médicas, sino que se centró en las objeciones esbozadas por el actor como fundamento de la apelación, concernientes a que era sujeto de especial protección constitucional, debido a su disminución de su capacidad psicofísica, y que el acto de retiro debía contener una valoración adicional acerca de dicha disminución, de la que se concluyera la imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral en la institución, máxime cuando era viable su reubicación. 16.
En tal sentido, el Tribunal acogió lo determinado en aquellas actas médicas sobre su no reubicación laboral, al estimar que fueron expedidas por las autoridades competentes, para proceder a definir si era recomendable o no reintegrar laboralmente a un miembro activo que padece de afecciones psicofísicas. 17. El anterior análisis resulta razonable, dada la validez que revestían las aludidas actas médicas, por lo que el Tribunal accionado, contrario a materializar algún tipo de arbitrariedad, lo que hizo fue ser respetuoso del criterio adoptado por las autoridades médicas, en el sentido de no recomendar la reubicación laboral del demandante. 18.
Además, el Tribunal accionado precisó que aunque el tutelante “cumpliera con la aptitud ocupacional o formación para realizar actividades administrativas, docentes o de instrucción en la institución estos no son factores determinantes y decisivos a la hora de definir la reubicación laboral dentro de una institución de índole policial de un paciente psiquiátrico con presencia de trastornos de estrés postraumáticos con medicación a través de psicofármacos, ya que desnaturalizaría la función de la misma y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales; dada la naturaleza del servicio que prestan a la sociedad los miembros activos de la Policía Nacional, su calificación es exigente”. 19.
Con base en lo anterior, no le es dable al juez de tutela pronunciarse sobre la validez de las actas médicas, por cuanto es un aspecto que pudo ser planteado en el recurso de apelación. 20. Ahora bien, frente al argumento de la impugnación de que en las juntas médicas no se tuvo en cuenta el artículo 15 (numeral 2) del Decreto 1796 de 2000, al no valorar su formación para incorporarlo a la institución policial, lo que refleja un trato discriminatorio, la Sala insiste en que el actor no cuestionó la legalidad de las actas médicas en el recurso de apelación por lo que el Tribunal se atuvo a lo dictaminado.
Precisó que la sola la formación para el desempeño de otras funciones, no implicaba un reintegro automático frente al personal que haya sufrido de afecciones médicas, pues para su habilitación se debía examinar el tipo de afección y su implicación para el desarrollo dentro del ámbito laboral dentro de la institución policial. 21. Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera examinar el fondo de este Radicación: 11001-03-15-000-2024-03369-01 Accionante: Jesús Mesías Rincón Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 5 asunto.
La tutela no fue constituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna y no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia los yerros constitucionales planteados. 22. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. 23.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF