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11001031500020220211300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rene Barrero Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante Tribunal. Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor RENÉ BARRERO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 25 de febrero de 2020 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007- 2016-00328-01.

I.2. Hechos Indicó que el 26 de agosto de 2002, fue privado de la libertad en la cárcel del circuito de Ibagué, por cuanto en su contra registraba orden de captura por los delitos de “secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”. Refirió que, una vez surtidas las etapas del proceso penal, el 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria a su favor, ordenando la libertad inmediata.

Relató que la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces penales del circuito interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en sentencia de 24 de mayo de 2012, confirmó en todo el fallo del a quo. Adujo que como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, promovió junto con sus familiares demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00328-00.

Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 25 de febrero de 2020, denegó las súplicas de la demanda al estimar que existían serios indicios de la responsabilidad requeridos para imponer la medida restrictiva de la libertad, por lo que las accionadas realizaron las actuaciones acordes a derecho y con base en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en su momento.

Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 23 de septiembre de 2021, confirmó la providencia dictada por el a quo, al estimar que existió culpa exclusiva de la víctima al haberse auto incriminado, dejando grandes dudas sobre su efectiva participación en el secuestro del señor LUIS FELIPE RAMOS RAMÍREZ, lo que le brindó sustento al ente acusador para imponerle la medida de aseguramiento.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que en los procesos identificados con los números únicos de radicación 73001333300120140040700, 73001333300820130108400, 730013333002014005500, se condenó a las accionadas al pago de una indemnización por la privación injusta de la libertad de tres personas por los mismos hechos y circunstancias por los cuales fue investigado.

Añadió que en el caso concreto no se tuvo en cuenta los fallos dictados dentro del proceso penal que lo absolvieron y de los cuales se desprende la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no se analizaron circunstancias que fueron probadas en el Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, de las cuales se logró establecer el daño y el nexo de causalidad.

Finalmente, arguyó que se desconoció el precepto constitucional planteado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, que establece que no existe un régimen de imputabilidad específico cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, pues este dependerá de las particularidades del caso, de tal forma que al haberse demostrado que la medida fue inapropiada, irracional, desproporcionada y arbitraria, se debió condenar a las demandadas.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenando AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera una nueva sentencia que Garantice mis derechos y los de mi familia […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado resaltó que el asunto fue analizado bajo los preceptos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-072 de 2018, en donde la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que en el caso bajo examen generó una declaratoria de irresponsabilidad administrativa, además, las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de un marco de legalidad, esto es, en cumplimiento de los deberes y exigencias constitucionales y legales para privar de la libertad a una persona, de conformidad con los artículos 28 y 250 de la Carta Política.

Señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate probatorio que ya se llevó a cabo dentro del proceso de reparación directa, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué sostuvo que no tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, de tal forma que solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia. Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que el accionante no sustentó en forma alguna las causales específicas de procedibilidad, por lo que lo pretendido por el actor es retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso ordinario, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

I.6.3.- La Policía Nacional indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la acción de tutela fue presentada el 7 de abril de 2022, mientras que la notificación personal de la sentencia de segunda instancia se efectuó el 1o. de octubre de 2021, esto es, superados los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Sumado a lo anterior, advirtió que la parte actora no identificó de forma alguna los vicios o defectos en los cuales presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas, por lo que la acción de tutela es improcedente, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.

Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Rama Judicial fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 2016-00328-01, objeto de reproche, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de febrero de 2020 y 23 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00328-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que en los procesos identificados con los números únicos de radicación 73001333300120140040700, 73001333300820130108400, 730013333002014005500, se condenó a las accionadas al pago de una indemnización por la privación injusta de la libertad de tres personas por los mismos hechos y circunstancias por los cuales fue investigado; además, se desconoció el precepto constitucional planteado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.

Añadió el actor que no se tuvo en cuenta los fallos dictados dentro del proceso penal que lo absolvieron y de los cuales se desprende la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no se analizaron circunstancias que fueron probadas en el proceso, de las cuales se logró establecer el daño y el nexo de causalidad. En este punto, es del caso advertir que aun cuando el actor no enmarcó sus inconformidades en algún defecto en particular, la Sala Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que tales discrepancias están dirigidas a demostrar el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico en el asunto.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados al proferir las providencias cuestionadas.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.

Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2021, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico, el 1o. de octubre de 202111, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 5 de octubre de 2021.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 7 de abril de 2022, esto es, transcurridos 6 meses y 1 día, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo 11 Constancia de notificación índice 11 aplicativo Samai, trámite Segunda Instancia proceso identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2016-00328-01. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020 2202113001100103 Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mismo debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201712, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para 12 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en la precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo Id Documento: 11001031500020220211300005025210036 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02113-00 Actor: RENÉ BARRERO SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Id Documento: 11001031500020220211300005025210036