Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Demandante: LILIANA MARITZA GÓMEZ VÁSQUEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Temas: Acción de tutela.
Derechos fundamentales de petición y al debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de parte demandada, contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, a través de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierra- ANT que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición de la actora fijando fecha para asistir al predio denominado San Carlos para realizar las mediciones a que haya lugar con el fin de rectificar los linderos y áreas del terreno adjudicado así como de las parcelas colindantes, visita que se deberá efectuar en el término máximo de quince (15) días desde la notificación de la presente providencia, respuestas que deberán ser puestas en conocimiento de la interesada. … I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Liliana Maritza Gómez Vásquez promovió acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ante la falta de Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento inmediato y efectivo del compromiso adquirido en la comunicación del 17 de abril de 2024, mediante la cual se acordó la realización de una nueva visita técnica en un plazo no mayor a 15 días, con la participación obligatoria de un topógrafo para la delimitación del predio San Carlos, ubicado en Planeta Rica (Córdoba). 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento inmediato y efectivo de su compromiso adquirido en la comunicación del 17 de abril de 2024, mediante la realización de una nueva visita técnica con la participación obligatoria de un topógrafo, en un plazo no mayor a 15 días. 2.
Se advierta a la Agencia Nacional de Tierras que, en caso de persistir en el incumplimiento, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para la apertura de una investigación disciplinaria contra los funcionarios responsables. 3. Se impongan medidas cautelares, en caso de ser necesario, para garantizar el cumplimiento de la orden judicial.1 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que es beneficiaria de la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar, dentro del predio denominado San Carlos que se encuentra ubicado en la vereda “El Arenoso” en el municipio de Planeta Rica registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba). Precisó que, dicho predio fue dividido en parcelas y adjudicado mediante actos administrativos particulares a distintas personas, entre las cuales se encuentra ella.
Refirió que, en calidad de “presidenta y representante legal de la JAC (sic) de la vereda Oscura Abajo Sector Las Parcelas de Arenoso y/o San Carlos”, presentó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras el 6 de junio de 2023, la cual se identificó con el radicado 2023-60011-65352, escrito con el que solicitó la intervención de un topógrafo para la delimitación del predio en mención, pues presentan inconsistencias.
Indicó que, la mencionada agencia le respondió el 20 de septiembre de 2023, sin que se garantizara el envío del topógrafo solicitado. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, debido a la falta de cumplimiento, radicó una segunda petición el 10 de abril de 2024, que se identificó con el radicado 2024-600027-98442, en la que insistió en la solicitud del topógrafo.
Destacó que, mediante comunicación del 17 de abril de 2024, la agencia en mención se comprometió expresamente a enviar un equipo técnico conformado por un topógrafo, un abogado y un sociólogo en el mes de mayo de 2024. Expuso que, la visita se realizó, pero el topógrafo nunca asistió, a pesar de que la entidad se había comprometido oficialmente en su respuesta del 17 de abril de 2024. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la falta de asistencia del topógrafo constituye una omisión y un incumplimiento de un acto administrativo, en este caso, la respuesta oficial de la Agencia Nacional de Tierras, en la cual se estableció una obligación concreta para la entidad. Refirió que, la falta de cumplimiento le impide que pueda avanzar en la legalización y delimitación del predio San Carlos, ubicado en Planeta Rica (Córdoba), lo cual le genera incertidumbre y además afecta la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. 1.5.
Trámite en primera instancia El Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, como sustanciador del expediente en primera instancia, mediante auto del 4 de marzo de 2025 adecuó a una acción de tutela la demanda que había sido formulada por la actora como acción de cumplimiento. A su vez, a través de dicha providencia se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Tierras como demandada.
De igual manera, se requirió a dicha entidad para que allegara copia íntegra del expediente administrativo referido al trámite relacionado con la parcelación de un terreno que le fue adjudicado a la señora Liliana Maritza Gómez Vásquez y sobre las peticiones presentadas por la actora el 6 de junio de 2023 y 10 de abril de 2024, así como sus respuestas.
Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Contestaciones 1.6.1. ANT La entidad demandada sostuvo que la acción de tutela es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición fue contestada de forma clara, completa y coherente mediante el oficio número 202574000147341 del 6 de marzo de 2025, en el que le informó a la señora Gómez Vásquez la programación de una visita técnica para los días 12, 13 y 14 de marzo de 2025, con la participación de un topógrafo, un profesional social y un abogado.
Indicó que el predio San Carlos “El Arenoso” fue adjudicado bajo la modalidad de unidad agrícola familiar y que, por consiguiente está sujeto a un seguimiento de siete años según el Decreto Ley 902 de 2017. Por lo que, mencionó la programación de visitas periódicas de lo cual fue debidamente notificada a la accionante al correo suministrado: jacparcelasdearenos@gmail.com.
Además, hizo referencia a una denuncia anónima sobre presuntos incumplimientos y actividades irregulares en las parcelas, lo que llevó a que se programaran unas vistas en septiembre de 2024. Señaló que, dio respuesta clara y completa a la solicitud, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales. Pidió que se deniegue la solicitud de amparo, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta emitida por la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Noroccidente de la Agencia Nacional de Tierras, que se notificó debidamente a la parte actora. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante. Por lo anterior, ordenó a la Agencia Nacional de Tierra (ANT) que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del fallo resolviera de fondo la petición de la actora “…fijando fecha para asistir al predio denominado San Carlos para realizar las mediciones a que haya lugar con el fin de rectificar los linderos y áreas del terreno adjudicado así como de las parcelas colindantes, visita que se deberá efectuar en el término máximo de quince (15) días desde la notificación de la presente providencia, respuestas que deberán ser puestas en conocimiento de la interesada (sic para toda la cita).” Relató que, la actora presentó una primera petición para que le designaran un Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 topógrafo para llevar a cabo la medida de doce parcelas del predio que le fue adjudicado y que, la entidad demandada contestó el 20 de septiembre de 2023, para lo cual le indicó que para las parcelas del predio San Carlos se encontraba programada una comisión a terreno en octubre de 2023.
Expuso que, la mencionada visita no se llevó a cabo, por lo que, la actora formuló una nueva petición el 10 de abril de 2024 con la reiteración de la visita técnica en cuestión. Afirmó que la entidad acusada respondió el 17 de abril de 2024, con la indicación de que la visita se había programado para el mes de mayo de 2024; sin embargo, tampoco se efectuó. Destacó que en el transcurso del trámite de la acción de tutela la Agencia Nacional de Tierras aportó el oficio número 2025740001473416 del 6 de marzo de 2025, en el cual señaló que se encuentra dentro del plazo de siete años para la realización de visitas de seguimiento, y que había programado una visita para los días 12, 13 y 14 de marzo de 2025, con la participación de un profesional en topografía, un profesional social, un agrónomo y un abogado.
Hizo referencia al artículo 8 del Decreto Ley 902 de 20172, que se refiere a las obligaciones a las cuales deben someterse durante el término de siete años los sujetos a quienes se les adjudicaron tierras. Expuso que, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la citada norma, le corresponde a la ANT directamente o a través de terceros la realización de la rectificación administrativa de área y linderos de las tierras en las que realizó una adjudicación a través de las Unidades Agrícolas Familiares.
Mencionó que, dicha regulación no contempla un término especial para atender dichos requerimientos, por lo que, debía observarse lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 en cuanto al término para dar respuesta a las peticiones. Destacó que, como las peticiones se radicaron el 6 de junio de 2023 y 10 de abril de 2024, a la fecha, el término para emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo, se incumplió por parte de la demandada.
Precisó que, el reproche de la actora consistía en que se realizara la revisión o rectificación de los linderos y áreas, pues pese a que cada uno de los colindantes tenía su parcela adjudicada, existía un inconveniente en 12 parcelas con los linderos y se requería la revisión de estos. Sostuvo que, la agencia cuestionada en sus respuestas indicó que se realizaría la visita, con el fin de la verificación de las obligaciones propias de los sujetos a 2 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras.
Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 quienes se les adjudicaron tierras, pero nada se menciona acerca de la rectificación pretendida. Consideró que, también se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que, le correspondía a la entidad garantizar el procedimiento adecuado en el curso del trámite de adjudicación de tierras, porque solamente con la verificación de los linderos y de las áreas los adjudicatarios podrían tener definido el terreno a explotar.
Precisó que, a pesar de las respuestas otorgadas, en ninguna de ellas se le informó a la accionante en qué fecha asistiría el topógrafo para realizar las mediciones para iniciar el proceso de rectificación. Resaltó que, no se desconocía que la entidad accionada refirió el contenido de la respuesta del 6 de marzo de 2025, en la cual se señaló que los días 12, 13 y 14 de marzo de la misma anualidad asistiría un equipo compuesto por un topógrafo, un trabajador social y un abogado al predio en cuestión. Esto, con la finalidad de que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que, de la lectura de dicha contestación se evidenciaba que el propósito de la visita en mención era la verificación de las obligaciones de los adjudicatarios relacionadas con la explotación del bien, pero nada se informó acerca de la rectificación del área pretendida por la actora. Destacó que, la información suministrada por la entidad demandada era insuficiente pues no le habían informado a la actora si era dable efectuar la rectificación, si el topógrafo iba a efectuar la visita o si se requería para ello un trámite adicional por parte de la actora.
Por lo anterior, consideró que al no existir respuesta completa y de fondo, debía accederse al amparo. 1.8. Impugnación La entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia para que se declare su cumplimiento y se archiven las diligencias o, en su defecto, se revoque y se “niegue por improcedente” la acción de tutela, pues se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que, mediante el oficio remitido a la accionante al correo electrónico jacparcelasdearenos@gmail.com, a través del radicado 202574000147341 del 6 de marzo de 2025, y notificado por correo electrónico, aunado a la visita técnica que se llevó a cabo en el predio los días 12, 13 y 14 de marzo de 2025, como fue solicitado por la accionante, se dio cumplimiento al fallo de primera instancia, en tanto se emitió una respuesta de fondo, clara y precisa resolviendo las inquietudes de la actora con respecto a sus solicitudes conforme a sus Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competencias.
Precisó que se encuentra plenamente demostrado que la vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental de petición invocada fue superada, pues al proferir y notificar el oficio de salida en mención y con la visita al predio, no existe negligencia, desatención, ni violación a dicha garantía. Adujo que, adicionalmente, en atención al requerimiento realizado por parte de la Oficina Jurídica, la Unidad de Gestión Territorial Noroccidente informó mediante memorando de radicado número 202574000072673 del 17 de marzo de 2025: En ese sentido, se procedió a contestar las peticiones con radicados internos ANT Nos. 20236001165352 y 202460002798442, mediante los oficios de salida Nos. 202374011234111 del 20 de septiembre de 2023 y 202474006397711 del 17 de abril de 2024, en los cuales se le explicó a la señora LILIANA MARITZA GOMEZ VASQUEZ, adjudicataria de la parcela 51, que el predio SAN CARLOS EL ARENOSO, se encuentra dentro del término establecido para realizar visitas de seguimiento, en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y las cuales están establecidas en cada una de los actos administrativos de adjudicación, que corresponden… Aportó como anexos: 1) Memorando de radicado 202574000072673 emitido por la UGT Noroccidente, 2) memorando 202410400004673, 3) informe de visita del 10 de septiembre de 2024, 4) oficio 202575000147341, 5) informe de visita a campo los días 12, 13 y 14 de marzo de 2025 (Predio San Carlos – Planeta Rica) y, 6) listado de personas encontradas en el predio durante la visita.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conforme a lo planteado por la parte impugnante.
En el presente asunto se analizará si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta de la entidad demandada a la parte accionante o si, por el contrario, el amparo ordenado en la sentencia impugnada debe confirmarse. 2.3. Caso concreto La señora Liliana Maritza Gómez Vásquez promovió acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ante la falta de cumplimiento inmediato y efectivo del compromiso adquirido en la comunicación del 17 de abril de 2024, mediante la cual, se indicó que se iba a hacer una nueva visita técnica en un plazo no mayor a 15 días, con la participación obligatoria de un topógrafo para la delimitación del predio San Carlos, ubicado en Planeta Rica (Córdoba).
La ANT se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que dio respuesta a la petición de la accionante, por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora y, en consecuencia, ordenó a dicha entidad que resolviera de fondo la petición de la actora pues en la respuesta otorgada se evidenciaba que el propósito de la visita en mención era la verificación de las obligaciones de los adjudicatarios relacionadas con la explotación del bien, pero nada se informó acerca de la rectificación del área pretendida por la actora.
La mencionada agencia impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto dio respuesta a la petición de la actora. Para resolver el presente asunto, esta Sala de Decisión considera lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
En relación con el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, determina que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo6.
De igual forma, ha establecido que esta garantía no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20007 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T – 1075 de 2003. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el caso concreto, o la violación del derecho constitucional amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la transgresión de dichas garantías superiores.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, se observa que, en la petición radicada el 6 de junio de 2023, con radicado 20236001165352, la accionante solicitó lo siguiente: Primero. La comunidad de LA VEREDA OSCURA ABAJO SECTOR LAS PARCELAS DE ARENOSO, está conformada por 63 parcelas. Segundo. Dichas parcelas fueron entregadas por la agencia nacional de tierra lo que indica que tienen sus títulos de propiedad.
Tercero. Algunas parcelas presentan inconsistencias en sus medidas, lo cual está ocasionando ciertas dificultades entre colindantes. Cuarto. A fin de resolver esas dificultades se hace necesario que la agencia nacional de tierra designe un topógrafo para medir las parcelas que presentan inconsistencias que son aproximadamente doce. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados a ustedes solicito la designación de un topógrafo para que lleve a cabo la medida de por lo menos doce parcelas que tienen inconvenientes en sus medidas.
Dentro de la documental aportada por la parte actora se encuentra la respuesta emitida por la agencia demandada, el 20 de septiembre de 2023, en la que se le indicó el procedimiento administrativo descrito en el Decreto Ley 902 de 2017. Posteriormente, la accionante el 10 de abril de 2024, con radicado 202460002798442, reiteró la aludida solicitud de la visita técnica, así: Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta petición también fue resuelta el 17 de abril de 2024 por la ANT, al informarle a la actora que la visita pretendida se había fijado para el mes de mayo del 2024, la cual sería “atendida desde el componente topográfico, agronómico y jurídico.” Tal visita no se llevó a cabo.
No obstante, la Sala observa que, en el transcurso del trámite de la acción, la Agencia Nacional de Tierras aportó el oficio número 2025740001473416 del 6 de marzo de 2025, en el cual señaló que se encuentra dentro del plazo de siete años para la realización de visitas de seguimiento, y que se programó una visita para los días 12, 13 y 14 de marzo de 2025, con la participación de un profesional en topografía, un profesional social, un agrónomo y un abogado, visita que efectivamente se llevó a cabo en las fechas programadas.
A su vez, se observa que en el “INFORME DE VISITA A CAMPO PREDIO SAN CARLOS EL ARENOSO LOS DÍAS 12, 13 Y 14 DE MARZO DE 2025” aportado con la impugnación por la ANT, se le indicó a la accionante lo siguiente: En el ámbito topográfico, se instaló la base del equipo GNSS en la parcela 51 para la recepción de coordenadas. Posteriormente, se realizó el replanteo de los puntos de los linderos que presentaban conflictos dentro de la comunidad.
Este proceso contó con la participación de los habitantes de la zona, promoviendo el diálogo y la concertación; en la diligencia se llevó el 100% del objeto de la visita. Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De lo anterior, se observa que, el objeto por el cual se presentó la acción de tutela respecto de la visita y lo relativo a los linderos, ya fue realizado por la ANT.
De manera que, se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto lo planteó la parte impugnante desde su contestación que presentó ante el a quo. Por lo que, se recuerda que, este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …10” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:11 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 10 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 11 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2018-04225-00.
Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.12 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En tal sentido, se encuentra que, la visita efectivamente se llevó a cabo en las mencionadas fechas conforme a la documental aportada por la entidad demandada en su impugnación, fechas estás que ya se habían dispuesto en la respuesta que le dieron a la accionante. Adicionalmente, se precisa que, la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de marzo de 2025, lo que, indica que fue notificada después de las fechas en que se llevó a cabo la visita en mención. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la visita realizada por la entidad demandada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Liliana Maritza Gómez Vásquez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Radicación: 23001-23-33-000-2025-00033-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 12 de marzo de 2025, a través de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx