Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018) 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) Demandantes: ROBERTO PERDOMO LARA Y OTROS1 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO2 Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias de carrera administrativa.
Publicidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-010-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
DEMANDAS El presente proceso se compone de cuatro expedientes (principal y acumulados3) que se tramitaron en virtud de las demandas de nulidad simple presentadas por los señores Roberto Perdomo Lara4; Dagoberto Carabalí González5; José Marino 1 Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios), José́ Marino Hernández Villalba, Yeinneth Guerra Molina y Dagoberto Carabalí González. 2 Municipio de Santiago de Cali. 3 La acumulación de procesos se ordenó en auto del 14 de enero de 2020 (índice 73 del expediente electrónico 1397-2018). 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018).
La demanda se encuentra entre los folios 183 y 194 del cuaderno principal de dicho expediente y su adición, entre los folios 183 y 194 ibidem. 5 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018). La demanda se encuentra entre los folios 99 y 168 del cuaderno principal de dicho expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hernández Villalba y Yeinneth Guerra Molina6; y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios)7, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de Santiago de Cali. 2.1.
Pretensión8 Que se declare la nulidad del Acuerdo Núm. CNSC – 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 2.2.
Normas violadas y concepto de violación 2.2.1. Expedientes 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018); 11001-03- 25-000-2018-00491-00 (1862-2018) y 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854- 2018) El fundamento fáctico y jurídico de las demandas que se presentaron en los expedientes antes referidos son idénticos. En ellas, los señores Roberto Perdomo Lara (1397-2018);
Dagoberto Carabalí González (1862-2018); José Marino Hernández Villalba y Yeinneth Guerra Molina (1854-2018) señalaron que el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido contrariando las siguientes disposiciones: - Los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 (numeral 2) de la Constitución Política; - Los artículos 11 (literal c) y 31 de la Ley 909 de 2004; - El artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012; - Los artículos 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012. - El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018.
Según los demandantes, la citada transgresión se explica en las siguientes razones: - Quebrantamiento del principio constitucional de legalidad por falta de competencia en la expedición del acto, en la medida en que el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que la convocatoria debe ser firmada conjuntamente por la CNCS y por el jefe o representante legal de la entidad 6 Demandantes en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018).
La demanda se encuentra entre los folios 112 y 183 del cuaderno principal de dicho expediente. 7 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018). La demanda se encuentra entre los folios 37 y 43 del cuaderno principal de dicho expediente. 8 La pretensión es la misma en los cuatro expedientes que conforman el presente proceso, principal y acumulados: 1397-2018; 1347-2018; 1854-2018 y 1862-2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 beneficiaria del concurso de méritos, sin embargo, en este caso, el acto tan solo fue suscrito por la entonces presidenta de la CNSC. Señalaron que esa manera de proceder, además de contrariar la referida norma legal, desconoce el artículo 287 de la Constitución Política; el 11 de la Ley 909 de 2004; así como el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y lo dispuesto en el Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - Transgresión del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 28 y 33 de la Ley 909 de 2004 toda vez que el Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 de la CNSC no incorporó en su contenido la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Alcaldía de Cali y esta tampoco fue publicada el 15 de enero de 2018 cuando se difundió́ la información de la convocatoria en la página web de la CNSC ni del SIMO.
Además, dos días antes de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de marzo de 2018, todavía no se le había dado publicidad a dicha información, situación que podría implicar la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por parte del presidente de la CNSC, porque en el artículo 10 del acto administrativo demandado afirmó que la convocatoria ya estaba publicada. - Incumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, porque el Acuerdo demandado no tiene el contenido mínimo previsto en el referido artículo 13, que reglamentó el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.
En ese sentido, en el acto administrativo la CNSC omitió incluir: (i) El número de la convocatoria, pues el que allí quedó consignado (437 de 2017) corresponde por igual a todos los municipios del Valle del Cauca y no se refiere de manera específica al concurso de carrera de la Alcaldía de Santiago de Cali; (ii) La OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos;
(iii) La información sobre la fecha, hora, lugar de recepción de las inscripciones y la fecha de sus resultados; (iv) Los datos sobre la fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas. - Contravención del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012, y del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que fue modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017.
Esto lo explicaron en que la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC para los municipios del Valle del Cauca, incluido Cali, en la práctica representa un «concurso público de méritos generales» con agrupación de entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos, tal y como lo preceptúan las normas invocadas.
De esa manera, el contenido de los acuerdos de la Comisión que reglamentaron las convocatorias para esos entes territoriales es prácticamente el mismo, con excepción de los nombres de las entidades beneficiarias y el número de empleos a proveer, ignorando así las diferencias que existen entre una alcaldía como la de Cali, con una planta de personal de 1.600 empleos, con otras que pertenecen al mismo departamento y que no cuentan con una estructura tan compleja.
Lo que, en su sentir, resta eficacia y confiabilidad a los instrumentos de selección por méritos. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Violación del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 porque el acto administrativo demandado, en su artículo 17, dispuso que si el aspirante obtuvo su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, su experiencia se empezaría a contar a partir de la expedición de la matrícula profesional, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que «para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior».
Esto, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia se computa a partir de la inscripción o registro profesional. 2.2.2. Expediente 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018) El Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca, Sindimunicipios, considera que el acto administrativo demandado fue expedido con violación del artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004, toda vez que no fue suscrito conjuntamente por la Comisión y el alcalde de Cali.
3. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES La solicitud de medida cautelar elevada en el expediente 1397-2018 se resolvió mediante el auto del 20 de septiembre de 20189, en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Sin embargo, a través de providencia del 28 de febrero de 201910, se dispuso revocar oficiosamente la medida cautelar en cuestión. Las solicitudes de suspensión provisional que se formularon en los expedientes 1347-2018; 1854-2018 y 1862-2018, acumulados con posterioridad, fueron resueltas en forma negativa en auto del 6 de septiembre de 202111.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Cali12 La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, adujo que la convocatoria al concurso cuestionado era producto del trabajo adelantado en equipo entre la CNSC y el municipio de Cali; que la manera en que se estructuró el proceso de selección permitía la disminución de costos por 9 Ff. 227-232, cuaderno medida cautelar del expediente 1397-2018. 10 Ff. 549-551, Iibidem. 11 Índice 96, expediente electrónico 1397-2018. 12 Allegó contestación de la demanda presentada en el expediente 1397-2018 (Ff. 532 y 542 de este último), sin embargo, admitidas las demandas de los expedientes acumulados, la entidad territorial no se pronunció dentro del término de traslado.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vacante, posibilitando el ahorro en el presupuesto de las entidades que se adhirieron a él y generando una oferta masiva de empleos bajo el modelo de meritocracia. Luego de ahondar en los fundamentos constitucionales y legales de la carrera administrativa, al igual que en la autonomía que le asiste a la CNSC, concluyó que a dicha entidad se le había asignado la función, de manera exclusiva y excluyente, de elaborar las convocatorias a los concursos (art. 11 de la Ley 909 de 2004), de allí que su ejercicio no pudiera ser compartido con otros entes u organismos.
Precisó que como el artículo 31 de la misma ley no integraba el conector «y», no resulta viable concluir la obligatoriedad de la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, apreciación que resulta coherente con el artículo 11 del Decreto 1227 de 2005 en cuanto admite que la CNSC delegue en la entidad pública interesada en proveer las vacantes la facultad de suscribir contratos o convenios, entendiendo que en ejercicio de esa delegación podría incluso suscribir los acuerdos de convocatoria.
Seguidamente, afirmó que la suscripción de la convocatoria exige el convenio entre las partes pero que este no puede leerse meramente como la firma final de un documento, sino que ha de analizarse teniendo en cuenta el ánimo de la entidad para formalizar y adelantar el concurso. En ese sentido, informó que el municipio de Santiago de Cali realizó todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de provisión de cargos de carrera, al igual que a las circulares que emitió la CNSC al respecto.
Además, resaltó que se llevaron a cabo diferentes reuniones con la Comisión en las que se trabajó de manera coordinada y se discutieron temas como el modelo de agrupación por entidades para generar una importante reducción de los costos del concurso; las etapas del concurso; el cargue de la OPEC en el sistema SIMO; la programación de los pagos para financiar el proceso, entre otros.
Con base en ello, propuso la excepción que denominó «inexistencia o insuficiencia de argumentos que nuliten el acto administrativo demandado» y la genérica. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil13 La entidad afirmó que la demanda no está llamada a prosperar, en sustento de lo cual se pronunció oponiéndose a sus cargos, como se indica a continuación. En primer lugar, sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porque implica la violación de lo 13 Contestó la demanda presentada en el expediente 1397-2018, (Ff. 477 y 520 de este último).
Admitidas las demandas de los expedientes acumulados, la CNCS allegó correo en el que manifestó que anexar el archivo con la respectiva contestación (índice 90 del expediente electrónico 1397- 2018), sin embargo, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación certificó que no se adjuntó el documento que contendría el mencionado acto procesal (índice 107 del expediente electrónico 1397-2018), Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa.
Además, aseguró que, cuando se presentó el proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 909 de 2004, se expresó que la competente para suscribir los acuerdos de convocatoria era la Comisión Nacional del Servicio Civil y agregó que esa función es reafirmada por lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 13, compilado hoy en el Decreto 1083 de 2015.
Destacó que esa lectura resultaba armónica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1227 de 2005 en cuanto admite que, en virtud de la delegación que realice la CNSC, la entidad beneficiaria del concurso suscriba la convocatoria. A continuación, adujo que en la materia debía seguirse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2017, en la que dicho tribunal sostuvo que la suscripción de la convocatoria debe entenderse como la participación activa de las entidades en el desarrollo de los procesos de selección. En relación con el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 de 2017, precisó que, aunque señalaba que la convocatoria debía firmarse por la Comisión y el jefe de la entidad, lo cierto es que es una norma de carácter reglamentario y que ninguno de los preceptos legales en que se fundamenta señala lo mismo.
Seguidamente, insistió en que el concurso objeto de juicio se caracterizó por la planeación y colaboración armónica entre las entidades hoy demandadas, lo que se observa en la entrega por parte del municipio de Cali de los insumos requeridos como el manual de funciones y competencias laborales, al igual que el registro de la OPEC, además en las diferentes mesas de trabajo adelantadas con la finalidad de definir los asuntos propios del proceso de selección y en el lleno de los requisitos presupuestales para cumplir con el pago de los costos del concurso.
En relación con la divulgación del concurso, adujo que según el artículo 11 de la convocatoria, la publicidad del acuerdo se llevaría a cabo a través de la página web de la CNSC, como efectivamente sucedió, y agregó que ese medio también fue usado para comunicar el desarrollo de todas las etapas del concurso. También señaló que el aviso de convocatoria a través del cual se invitó a los interesados a participar del certamen, se publicó el 21 de marzo de 2018.
En línea con lo anterior, indicó que el límite para la publicación de la OPEC estaba dado por el inicio de las inscripciones al concurso y que, en el caso concreto, mediante aviso publicado el 5 de junio de 2018 en la página web de la entidad se informó a la comunidad que las inscripciones comenzarían el 16 de julio y que la OPEC sería publicada en el sistema SIMO el 15 de junio de 2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otro lado, negó que se configurara la transgresión de los artículos 11 de la Ley 909 de 2004 y el 13 del Decreto 1727 de 2005, bajo el entendido que la convocatoria incluyó la información mínima que exigen dichas normas.
5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 15 de marzo de 202014, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial. De acuerdo con ello, decretó como pruebas las aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, previa fijación del litigio en los siguientes términos: […] ¿El Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, según se indica a continuación: 1.1.
De los artículos 287 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; así como el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, por haberse proferido sin la firma del alcalde del municipio de Santiago de Cali? 1.2. De los artículos 29 de la Constitución; 28 (literal c) y 33 de la Ley 909 de 2004 porque, presuntamente, no se publicó la OPEC de manera oportuna en la página web de la CNSC? 1.3.
Del artículo 11 (literal c) de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005 sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? 1.4. Del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2012) y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017), porque presuntamente la Convocatoria 437 de 2017 infringió la prohibición de adelantar «concursos públicos de méritos generales»? 1.5.
Del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? […] En auto del 11 de mayo de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto15.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante 14 Índice 109, expediente electrónico 1397-2018. 15 Índice 115, expediente electrónico 1397-2018. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No hizo uso de esta oportunidad procesal. 6.2.
Parte demandada Municipio de Santiago de Cali16 Insistió en que no había lugar a acceder a la pretensión formulada en el presente proceso comoquiera que el Acuerdo 2017000000256 de 28 de noviembre de 2017 fue resultado de una fase de planeación coordinada entre la CNSC y la entidad territorial, en la que esta última entregó todos los insumos necesarios para la celebración del concurso de méritos y cumplió con todas las normas presupuestales para el cumplido pago de los costos requeridos a efectos de la financiación del proceso de selección. Además, destacó que la celebración de este último obedece al cumplimiento de un deber constitucional y legal.
Comisión Nacional del Servicio Civil17 Reiteró su oposición a la prosperidad de la pretensión de las demandas. Para tales efectos, indicó (i) que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Subsección B, en sentencia del 10 de julio de 2020, se había pronunciado acerca de la suscripción conjunta de la convocatoria para señalar que no es un presupuesto de validez porque la CNSC es el órgano competente para proferir aquel acto, aunque es cierto que las autoridades destinatarias del concurso deben participar activamente en su elaboración;
(ii) que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la materia no es vinculante; (iii) que entre la CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali se llevó a cabo un trabajo conjunto para planear el concurso, por lo tanto sus reglas fueron concertadas.
7. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en este proceso. 8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 16 Índice 120, ibidem. 17 Índice 121, ibidem. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 8.2. Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes jurídicos que se determinaron en la etapa de fijación del litigio.
En dicha oportunidad, se estableció que la presente controversia giraría en torno a definir si el acto demandado incurrió en el vicio de violación de las normas superiores en que debía fundarse, atendiendo a las diferentes transgresiones que denunciaron los demandantes. Conforme a ello, corresponde a la Sala resolver las siguientes preguntas. 8.2.1.
Primer problema jurídico ¿El Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido con infracción de los artículos 287 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; así como el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, por haberse proferido sin la firma del alcalde del municipio de Santiago de Cali? Tesis de la Sala: No se configura la violación de dichas normas porque, si bien el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 está firmado únicamente por quien en ese entonces fungía como presidente de la CNSC, lo cierto es que el municipio de Cali participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección que reglamentó el acto acusado.
Para resolver este problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia; (ii) exposición del criterio jurisprudencial respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito; y (iii) caso concreto. (i) La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito19, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional de un determinado cargo.
Este mecanismo debe utilizarse (i) siempre que se trate de la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera y (ii), en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema 19 Así lo establece el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 cuando regula el concurso público de méritos como mecanismo de provisión de los empleos públicos de carrera.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de provisión distinto20 o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos21. En este contexto, la Constitución Política de 1991, en el artículo 130, dispuso la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial.
Sobre la naturaleza de la Comisión, interesa destacar con apoyo en el artículo 7.° de la Ley 909 de 200422 que se trata de «[…] un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]», además sus actuaciones se rigen por «[…] los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]».
Con base en esta caracterización, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en el amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal con el que cuenta, lo que le permite ejercer las funciones que le han sido atribuidas sin injerencia o sujeción a alguna otra autoridad23.
Ahora bien, en virtud de la competencia que se le atribuyó para administrar la carrera administrativa, la CNSC es, por excelencia, la autoridad encargada de regular y adelantar los concursos públicos de mérito. Así lo disponen los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley 909, al igual que su artículo 11, último que le asigna las siguientes funciones: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para 20 Artículo 125 de la Constitución Política. 21 Aunque en principio la naturaleza del cargo público define su forma de provisión en los términos anotados, es factible que en algunos empleos que no son de carrera las vacantes sean provistas a través de la realización de un concurso público de mérito.
En otras palabras, a pesar de que este último es el proceso de selección obligatorio para los empleos de carrera, no es exclusivo de estos ya que también es viable que la Constitución o la ley dispongan su aplicación para cargos de otra índole. Se ha abierto paso a esta posibilidad bajo el entendido de que el concurso público es la forma de provisión del empleo que materializa en mayor medida el mérito.
Así, siendo este un principio rector de la función pública que concreta otros principios como los de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad, toda vez que permite asegurar que aquella sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios, la consagración del concurso público para la provisión de empleos diferentes a los de carrera aunque no devenga forzosa sí resulta razonable.
Según la regla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009 en la materia, excepción hecha de los cargos elegidos a través del ejercicio del derecho al voto, en el caso de los empleos públicos sometidos a un periodo fijo y de los de libre nombramiento y remoción, el concurso público aparece como un proceso de selección admisible, aunque no obligatorio. 22 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1230 del 29 de noviembre de 2005.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; […] i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin […]».
Finalmente, hay que anotar que, sin perjuicio de la independencia y autonomía que caracterizan a la Comisión, bajo la premisa del funcionamiento armónico entre los diferentes órganos estatales contemplada en el artículo 113 superior y en cumplimiento de los principios que según el artículo 209 ibidem rigen la función administrativa, es importante que dicha entidad desarrolle las competencias que le han sido asignadas en coordinación con los demás organismos con los que se vea llamada a interactuar.
(ii) Exposición del criterio jurisprudencial respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito El fundamento legal a partir del cual se ha discutido lo concerniente a la competencia para firmar el acto de convocatoria a los concursos de mérito descansa en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que al regular las etapas de las que se compone el concurso dispuso lo siguiente en su numeral 1: […] La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […] La redacción de esta norma fue motivo de importantes dudas interpretativas respecto de quién debía suscribir la convocatoria y, con ello, sobre el alcance de la atribución que le fue asignada a la CNSC para adelantar los concursos públicos de mérito, lo que ha dado lugar a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Una primera posición, fue la que adoptó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por medio del Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, según el cual «[…] la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente […]». En ese orden de ideas, concluyó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 contemplaba como requisito obligatorio de la convocatoria la concurrencia de firmas por parte de los representantes de CNSC y de la entidad beneficiaria del concurso.
En un principio, este criterio tuvo eco en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación pues, con base en él, en el año 2018, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda ordenaron la suspensión provisional de varios procesos de Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 selección24.
Sin embargo, no pasó mucho tiempo para que se moderara dicha postura bajo el entendido que, aunque el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consagraba un requisito formal de obligatorio cumplimiento, resultaba de suma importancia valorar si la entidad beneficiaria había participado en la etapa de planeación y ejecución del concurso25. De esta forma se fue allanando el camino hacia un cambio de postura.
Así, en sentencia del 31 de enero de 201926, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el criterio interpretativo del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 para concluir que cuando este precepto: […] se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso […] Para arribar a esta conclusión, la sentencia aclaró, con fundamento en los artículos 130 Superior, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, que la construcción del acto administrativo que contiene la convocatoria al concurso público de méritos es una potestad propia de la CNSC, como ente rector de la carrera administrativa y al que le corresponde la administración, guarda y vigilancia de aquellos procesos de selección27.
No obstante, también explicó que, sin perjuicio de dicha atribución, la entidad beneficiaria del concurso debe hacerse partícipe del proceso que conduce a que se profiera aquel acto, adelantando todas las gestiones pertinentes para que, en un marco de cooperación interinstitucional, pueda efectuarse la selección de los concursantes que, en virtud del mérito, han de ocupar los cargos de carrera en vacancia28. 24 Entre los procesos judiciales en los que se dispuso, a modo de cautela, la suspensión provisional de las convocatorias, se encuentran aquellos identificados con los siguientes números de radicación: 11001032500020160118900 (5266-2016); 11001032500020170032600 (1563-2017), 11001032500020160107100 (4780-16), 11001032500020180018800 (0690-18) y 11001032500020160118900 (5266-2016). 25 Sobre el particular, pueden consultarse los procesos con radicado 11001032500020170021200 (1219-2017) y 11001032500020180089400 (3138-2018). 26 Rad. 11001032500020160101700 (4574-16). 27 Sobre el particular, precisó la providencia en comento: «67.
Al ser la CNSC el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de la administración, guarda y vigilancia de los procesos de concurso públicos de méritos, como claramente se establece a partir de los artículos 130 de la Constitución política, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004; se constituye en la única autoridad con capacidad jurídica, autonomía y competencia administrativa para dictar reglas y regulaciones en la materia que ostenten el carácter de vinculantes, tanto para la entidad beneficiaria de la provisión de empleos, las instituciones, universidades contratadas para la realización del concurso y los participantes.
Por ende, en el iter de construcción del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso es la CNSC la que se constituye como el órgano dotado de potestad para darle existencia a dicha manifestación de voluntad.». 28 En este sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 precisó: «69. Por su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del iter o camino para la producción de la convocatoria, llevando Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En resumen, a partir de entonces la Sección Segunda del Consejo de Estado ha interpretado que el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no exige que la convocatoria sea firmada por el jefe de la entidad beneficiaria como un requisito ineludible de su existencia ni de su validez.
Lo realmente importante es que se pueda acreditar la aquiescencia de dicha autoridad pública en la celebración del concurso de méritos, de lo que podrá dar cuenta no solo la suscripción del acto sino también todas las demás gestiones que, de manera inequívoca, demuestren su participación activa y concurrente con la CNSC para que esta última, dentro del marco de las competencias que le asignan los artículos 130 Superior, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, elabore la convocatoria y adelante el concurso de méritos.
Posteriormente, la Corte Constitucional dirimió cualquier duda en cuanto al alcance del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 mediante la sentencia C-183 de 2019, en la que estudió la constitucionalidad de la expresión «[…] el Jefe de la entidad u organismo […]», contenida en aquel precepto. Para emprender aquel juicio, ante la inusual redacción del artículo29, la Corte partió de la premisa según la cual, la coma que, en dicho enunciado normativo, separa a «la Comisión Nacional del Servicio Civil» del «Jefe de la entidad u organismo» debe entenderse como una «y», lectura que, según advirtió, daría lugar a dos posibilidades hermenéuticas.
Una primera, que sostiene que la firma de la convocatoria por aquel servidor público es necesaria para la validez de dicho acto y otra de acuerdo con la cual el criterio que permite evaluar tal aspecto es la convergencia de competencias y su ejercicio de manera coordinada entre ambas entidades. Tras realizar el respectivo estudio de constitucionalidad, optó por la defensa del segundo criterio, indicando lo siguiente sobre el particular: […] La ratio de esta decisión, que es el precedente a seguir en este caso, es la de que al concurrir en el proceso de la convocatoria funciones asignadas a órganos diferentes a la CNSC, estos órganos participan de la convocatoria, pero de manera estrictamente limitada a sus funciones, sin afectar en modo alguno la competencia constitucional exclusiva y excluyente de la CNSC para administrar las carreras de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, valga decir, para la carrera general y las carreras específicas. a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso.». 29 «ARTÍCULO
31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […]».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así, pues, bien sea con la firma de la convocatoria o bien con la ejecución de actos dirigidos a participar de manera armónica y coordinada en la realización del concurso, el jefe de la entidad u organismo, e incluso las UPE y el DAFP contribuyen al logro de los fines del Estado.
La inclusión de dicho jefe de la entidad u organismo entre quienes suscriben la convocatoria, hecha por la norma demandada, tiene que ver con esta participación, pero no implica, de ningún modo, que 1) él o las UPE o el DAFP puedan ejercer las competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de la CNSC, o 2) compartir de algún modo las funciones que se derivan de ellas, o 3) obstruir u obstaculizar el ejercicio de dichas funciones.
Por tanto, que dicho jefe de la entidad u organismo suscriba o no la convocatoria, no afecta la validez de la misma, en tanto norma reguladora del concurso […] Con base en ello, la mencionada sentencia declaró exequible de manera condicionada la expresión «el jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el entendido que: […] (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley […]30 Siguiendo esta línea, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la que resolvió una demanda de nulidad simple contra la expresión «La Convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva», contenida en el artículo 3 del Decreto 051 de 201831, esta Subsección la consideró ajustada al ordenamiento jurídico superior siempre y cuando, en su interpretación y aplicación, se sigan los derroteros que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 201932.
En conclusión, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019. 31 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2019-00039-00 (0102-2019).
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iii) Caso concreto En atención a los parámetros que se acaban de enunciar, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar la nulidad del acuerdo acusado, porque si bien solo está firmado por quien en su momento se desempeñaba como presidente de la Comisión, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que el municipio de Cali participó activamente de la etapa de planeación del concurso y desplegó todas las actuaciones que le correspondían para su efectiva celebración, lo que demuestra su interés para que el certamen se llevara a cabo.
Esto puede evidenciarse en las diferentes reuniones, mesas de trabajo y comunicaciones entre las entidades demandadas, a efectos de diseñar conjuntamente el proceso de selección enjuiciado33, además, en la consolidación, certificación y registro de la OPEC34, entendiendo que esta era un elemento indispensable para impulsar el procedimiento de selección aquí demandado, ya que la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos a proveer.
De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo. En la misma línea, es posible observar que el alcalde de ese ente territorial suscribió, junto con el presidente de la CNSC, el aviso dirigido a toda la ciudadanía para invitarla a participar en el Proceso de Selección n.° 437 de 201735. Sumado a ello, la Sala resalta que luego de la emisión del acto administrativo acusado, que el 15 de junio de 2018 fue modificado y aclarado a través del Acuerdo 20181000001166, se profirió el Acuerdo CNSC-20181000003606 del 7 de septiembre de 201836, que compiló las reglas del concurso.
Este último fue firmado conjuntamente por el presidente de la Comisión y por el alcalde del municipio de Cali37. En materia presupuestal38, se tiene que la CNSC expidió la Resolución 20172320062615 del 25 de octubre de 2017, en la que dispuso el recaudo de los 33 Sobre el particular puede consultarse el expediente físico 1397-2018, cuaderno principal, entre los folios 217 y 415. 34 De ello dan cuenta las consideraciones del Acuerdo n.° 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, que en su tercera página señala lo siguiente: «[…] Siendo así, la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera que en adelante se denominará OPEC en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, que adelante se denominará SIMO, la cual fue certificada por el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces y enviada por la entidad referida a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Radicado n.° 20176000624141 de fecha 15 de septiembre de 2017 compuesta por trecientos cinco (305) empleos, distribuidos en mil seiscientas y cuatro (1.634) vacantes».
Ver folio 2 del cuaderno físico principal del expediente 1397-2018. 35 El aviso puede consultarse en folio 419 del expediente físico 1397-2018, cuaderno principal. 36 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 y 20182000001166 del 15 de junio de 2018, que regulan las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCADÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 37 Dicho acuerdo se encuentra visible entre los folios 195 y 208 del expediente físico 1397-2018, cuaderno principal. 38 Ffl 464 y 465 expediente físico 1397-2018, cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 recursos provenientes de la Alcaldía de Santiago de Cali para sufragar los costos del concurso de méritos por un valor de $3.268.000.000, y la Resolución 20172320065505 del 9 de noviembre de 2017, aclaratoria de la anterior.
En virtud de estos actos, el municipio demandado ordenó un gasto por valor de $650.326.000, que fue abonado en diciembre de 2017 y el saldo restante se incluyó en el presupuesto de la vigencia fiscal 2018 de dicha entidad pública39. Las anteriores actuaciones por parte del municipio de Cali reflejan la observancia de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el procedimiento adelantado para celebrar el concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de carrera en esa entidad.
En tales condiciones, la Subsección concluye que la entidad beneficiaria del proceso de selección lo aceptó expresamente. En consecuencia, por el motivo estudiado no hay lugar a anular el acto administrativo enjuiciado que lo reglamentó. En conclusión, no se configura el vicio de transgresión de los artículos 287 Superior ni de los artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004 porque, si bien el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 está firmado únicamente por quien en ese entonces fungía como presidente de la CNSC, lo cierto es que el municipio de Cali participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección reglamentado por aquel acto. 8.2.2.
Segundo problema jurídico ¿El acuerdo demandado fue expedido con infracción de los artículos 29 de la Constitución; 28 (literal c) y 33 de la Ley 909 de 2004 porque, presuntamente, no se publicó la OPEC de manera oportuna en la página web de la CNSC? Tesis de la Sala: El Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 no incurre en el vicio anotado puesto que, en este caso, la OPEC se publicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y, por tanto, no infringió los artículos 29 de la Constitución ni el artículo 28 (literal c) de la Ley 909.
Con el fin de resolver este problema se estudiará la relativo a la publicidad de la OPEC en las convocatorias, para entonces resolver el caso concreto. (i) Publicidad de la OPEC en las convocatorias El artículo 28 literal c de la Ley 909 de 2004 consagra la publicidad como uno de los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, entendiendo por tal la difusión efectiva de la convocatoria, de manera que todos los potenciales candidatos puedan conocer las condiciones en que va a adelantarse el concurso.
Ello bajo la premisa de que la realización de ese principio 39 Ff. 471 y 472, ibidem. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 es una de las formas en que se expresa el respeto del derecho fundamental al debido proceso.
En armonía con lo anterior, el artículo 33 ejusdem consagra lo siguiente: «Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera». De acuerdo con lo anterior, la página web de las entidades involucradas en los concursos de méritos organizados por la CNSC es el medio preferente de publicidad de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con las respectivas convocatorias, dentro de lo cual puede incluirse la divulgación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa (OPEC).
En este sentido, la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, en sala unitaria, y en un caso similar al que aquí se analiza, precisó lo siguiente40: «[…] Además de lo expuesto, otro argumento para desestimar el cargo propuesto por los actores, tiene que ver con que para el sub examine existe norma especial contenida en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 33, que se denomina “mecanismos de publicidad”, señala que la página web de la entidad, así como el correo electrónico y la firma digital, “será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos”.
En el presente caso, revisada la Convocatoria n.º 431 de 2016 –Distrito Capital, y la actuación administrativa que la rodea, se encuentra que en su artículo 12 se señala que todos los actos administrativos que interesan al proceso de selección, así como la convocatoria misma, serían publicados en la página web de la CNSC y/o en el enlace SIMO (Sistema de Apoyo, para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad).
Así mismo, el artículo 14 de la Convocatoria señala, que era deber de cada aspirante verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el desempeño del empleo al cual se inscribió, para lo cual debía consultar la Oferta Pública de Empleo, también publicada en la página web de la CNSC, en la que se encontraban definidos los perfiles de acuerdo a los Manuales de Funciones de las entidades convocantes. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2018, rad. 11001032500020170021200 (1219-2017).
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así las cosas, en el marco de la Convocatoria n.° 431 de 2016, se cumplió con la normatividad especial aplicable a los concursos de méritos, en materia de publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de selección, contenidas en la Ley 909 de 2004. […]».
De esta manera, según el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia que sobre el tema existe en esta Sección, resulta válida la publicación de la OPEC en la página web de las entidades involucradas en los concursos de méritos, sin que sea necesario que esta se incluya en el texto de los acuerdos que reglamentan las convocatorias.
(ii) Caso concreto La Sala considera que en lo relativo a este problema jurídico tampoco le asiste razón a la parte demandante, porque en el parágrafo 1.° del artículo 10 del Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 se previó que los aspirantes debían consultar bajo su responsabilidad la OPEC registrada por la Alcaldía de Cali y que esta estaba «debidamente publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO»41.
Además, en el aviso público suscrito por el presidente de la CNSC y el alcalde de Cali, en el que se invitaba a toda la ciudadanía a participar en el Proceso de Selección 437 de 2017, se advirtió claramente lo siguiente: «Para consultar la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC* (*Detalle de OPEC: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos a proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes), así como las fechas de inscripción y pruebas del concurso ingrese al aplicativo SIMO, habilitado en la página: www.cnsc.gov.co en el link http://simo.cnsc.gov.co/»42.
Luego, mediante aviso publicado en la página web de la CNSC el 5 de junio de 201843, la entidad informó a la comunidad que la venta de derechos de participación e inscripciones tendría apertura el 16 de julio y que la OPEC sería publicada a través del sistema SIMO el 15 de junio de 2018. De acuerdo con lo anterior, para la Subsección, esta forma de proceder se ajusta a lo dispuesto en los artículos 28 (literal c) y 33 de la Ley 909 de 2004 y a lo indicado por la jurisprudencia de esta Sección, y no representa ninguna vulneración al debido proceso para quienes estuvieron interesados en participar en el concurso de méritos de la Alcaldía de Cali, pues no se les ocultó la información acerca de los empleos ofertados por el ente territorial. 41 Folio 3 ·vuelto) del cuaderno físico principal del expediente 1397-2018. 42 El aviso puede consultarse en folio 419 ibidem. 43 Folio 429 del cuaderno físico principal del expediente 1397-2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En conclusión, el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 no transgredió el artículo 29 Constitucional ni los artículos 28 (literal c) y 33 de la Ley 909 de 2004 por el supuesto desconocimiento del principio de publicidad respecto de la OPEC. 8.2.3.
Tercer problema jurídico ¿El Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido con infracción del artículo 11 (literal c) de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005 sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? Tesis de la Sala: El acto administrativo demandado reúne los requisitos sobre el contenido mínimo de las convocatorias que exige el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, que compiló lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 y, por lo tanto, no violó las disposiciones invocadas en este aspecto.
Esta tesis se fundamenta en lo siguiente: Sobre el contenido mínimo de la convocatoria, el Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del Sector Administrativo de la Función Pública, compiló en su artículo 2.2.6.3 el contenido del artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 y dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.6.3. Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: 1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 3.
Entidad que realiza el concurso. 4. Medios de divulgación. 5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 7.
Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 8. Duración del período de prueba; 9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 10.
Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales».
Al respecto, los demandantes consideraron que el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 no satisfizo los requisitos de ley por no haber contemplado el número de la convocatoria; la OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos; al igual que la fecha, hora y lugar tanto de las inscripciones como de la aplicación de las pruebas.
En tales condiciones, la Sala procederá a estudiar cada uno de los aspectos cuestionados. En cuanto al requisito relativo a la asignación del número de la convocatoria, se encuentra satisfecho, lo cual puede constatarse en el artículo 1 del mencionado acuerdo que expresamente especifica que el concurso de méritos «[…] se identificará como “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”».
Ahora bien, el hecho de que la Convocatoria 437 de 2017 para el Valle del Cauca se hubiera realizado a través del modelo de agrupación de entidades para ahorrar costos, y que el mismo número de convocatoria comprende todos los organismos incluidos en ella, no afecta la legalidad del acto administrativo demandado toda vez que: (i) no hay norma expresa que prohíba realizar los procesos de selección bajo este modelo;
(ii) por el contrario, este se ajusta a los principios de economía en la función administrativa (CP, art. 209) y de eficiencia en la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa (L. 909/2004, art. 28, lit. i); y (iii) el concurso de la Alcaldía de Cali se realizó de conformidad con las reglas específicas para ese ente territorial.
Por otra parte, en relación con el requisito de que trata el numeral 5.° del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, relativo a la identificación de los empleos, se observa que en el artículo 10 del acuerdo acusado se indicaron los niveles de los empleos, el número de estos y de vacantes puestas a concursar, y además, no era menester que la información detallada de la OPEC quedara consignada en el texto del acto administrativo y bastaba su publicación en la página web de la CNSC, que, según el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, es el medio de publicidad preferente en las convocatorias.
De otro lado, en las demandas se sostuvo que la convocatoria no había previsto la fecha, hora y lugar de las inscripciones. Frente a esto, se recuerda que el artículo 1544 del acto acusado dio las pautas temporales de divulgación de la información del inicio de la etapa de inscripciones, que fueron cumplidas por la CNSC, garantizando los derechos de los aspirantes. 44 Este artículo contempló el cronograma para la etapa de inscripciones, señalando frente al periodo de ejecución que «[…] La Comisión informará con al menos diez (10) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y duración de esta actividad […]».
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Similar previsión hizo respecto de la citación de la prueba escrita, al precisar en su artículo 26 que «[…] La CNSC y/o la universidad o institución de educación que se contrate para el desarrollo del concurso, informarán a través de su página web, la fecha a partir de la cual los aspirantes admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos del “Proceso de Selección n.° 437 de 2017-Valle del Cauca”, deben ingresar con su usuario y contraseña al SIMO o su equivalente, para consultar la fecha, hora y lugar de presentación de las pruebas […]».
Visto lo precedente, es plausible concluir que, si bien el acuerdo no fijó fecha, hora y lugar exactos para llevar a cabo las inscripciones y la aplicación de las pruebas, lo cierto es que sí se ocupó de reglamentar expresamente la materia al disponer un procedimiento para darles a conocer dicha información a los concursantes y, de esta forma, respetar las garantías del debido proceso y de publicidad.
En conclusión, el acto administrativo demandado reúne los requisitos sobre el contenido mínimo de las convocatorias que exige el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, que compiló lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 y, por lo tanto, no violó las disposiciones invocadas en este aspecto. 8.2.4. Cuarto problema jurídico ¿El acuerdo enjuiciado fue expedido con infracción del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2012) y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017), porque presuntamente la Convocatoria 437 de 2017 infringió la prohibición de adelantar «concursos públicos de méritos generales»? Tesis de la Sala: Las normas invocadas como sustento de este subproblema jurídico, que están relacionadas con el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, no fueron violadas por la CNSC y, por el contrario, el reglamento de la convocatoria respetó estos preceptos, ya que estableció́ que las listas de elegibles solo se utilizaran para proveer los empleos reportados en la OPEC del proceso de selección específico de la Alcaldía de Cali.
Lo primero que hay que señalar es que, en realidad, las disposiciones invocadas respecto de este problema jurídico se reducen a una sola, que es el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que compiló lo previsto en el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 (en su versión modificada por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012), y que en el momento de la expedición del acto acusado había sido modificado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 201745.
Aclarado lo anterior, se transcribe lo estatuido en este precepto: «Artículo 2.2.5.3.2 Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 45 Debe tenerse en cuenta que esta disposición fue objeto de una modificación posterior por el artículo 1.º del Decreto 498 de 2020.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2.
Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá́ adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. [ ]».
Los demandantes sostuvieron que en el año 2012, con la expedición del Decreto 1894, se eliminaron los órdenes de provisión de empleos contenidos en los numerales 7.546 y 7.647 del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, impidiendo el uso de las listas de elegibles generales para proveer vacantes en el mismo empleo o en empleos equivalentes, lo cual se incumplió por parte de la CNSC con el adelantamiento de una convocatoria que incluía a todo el departamento del Valle del Cauca.
Frente a esto, la Sala considera que no le asiste razón a los demandantes en la medida en que, como se mencionó en el anterior problema jurídico, no existe ningún impedimento para realizar las convocatorias mediante el modelo de agrupación de entidades y no existe ninguna disposición en el acuerdo acusado que deje entrever que los cargos de carrera administrativa objeto del concurso de méritos no vayan a ser ocupados con la persona que en el momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles, para el empleo específico que fue objeto de convocatoria en la respectiva entidad.
Por el contrario, el parágrafo del artículo 54 del acuerdo compilatorio del concurso de la Alcaldía de Cali consagra que «las listas de elegibles solo se utilizarán para proveer los empleos reportados en la OPEC de este proceso de Selección, con fundamento en lo señalado en el Decreto 1894 de 2012, mientras este se encuentre vigente»48.
Por lo precedente, en lo relativo a este problema jurídico tampoco se configura la violación normativa alegada. 46 «7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general». 47 «7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil» 48 La Sala no desconoce que la Ley 1960 de 2019 modificó dicho escenario al establecer que con la lista de elegibles «[…] se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad»; sin embargo, tal previsión no es aplicable al caso concreto pues la convocatoria se suscribió con anterioridad a la expedición de la ley en comento.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En conclusión, las normas invocadas como sustento de este problema jurídico, que están relacionadas con el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, no fueron violadas por la CNSC y, por el contrario, el reglamento de la convocatoria respetó estos preceptos, ya que estableció que las listas de elegibles solo se utilizarán para proveer empleos en la Alcaldía de Santiago de Cali, conforme se hubieran reportado en la OPEC del proceso de selección específico, lo que se ajusta a la normativa vigente para la época en que se suscribió el acto acusado. 8.2.5.
Quinto problema jurídico ¿El acuerdo enjuiciado fue expedido con infracción del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? Tesis de la Sala: El acuerdo acusado no viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 pues se ajusta a los parámetros de cómputo de la experiencia profesional para la función pública que prevé esa norma y, en lo relacionado con la Ley 842 de 2003, esta se aplica como precepto especial únicamente para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la ingeniería. Según los demandantes, en aplicación del referido artículo 229, la experiencia profesional debe computarse a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, sin más excepción que aquella contemplada por la misma norma para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en cuyo caso la experiencia se contabiliza a partir de la inscripción o registro profesional.
No obstante, en el caso de la ingeniería y profesiones afines existe norma especial, según las consideraciones que se exponen a continuación. La Ley 842 de 2003, «Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones», previó lo siguiente en su artículo 12 respecto de la experiencia profesional: «Artículo 12.
Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas».
(negrilla fuera del texto original) En la sentencia C-296 de 2012, que declaró exequible el citado artículo 12 de la Ley 842 de 2003, la Corte Constitucional explicó que, aunque la norma prevé la exigencia de mayores requisitos en el cómputo de la experiencia profesional, Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 esta se justifica en la necesidad de verificar el grado de idoneidad y experticia respecto de la práctica de la profesión pues la ingeniería y otras profesiones afines «[…] implican un mayor riesgo para la sociedad que se determina por el alto grado de confianza y responsabilidad que se deposita en las personas que llevan a cabo dichas actividades.
Además, no puede dejarse de lado el hecho de que, aún los pequeños errores de diseño, cálculo, planeación y mantenimiento pueden producir consecuencias graves e irremediables para los ciudadanos como son pérdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad personal y daños materiales considerables […]» Dentro de ese contexto, la providencia destacó que la Ley 842 de 2003 es una norma especial y que requisitos como los contenidos en su artículo 12 resultan acordes con el artículo 26 de la Constitución Política que faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad frente al ejercicio de ciertas profesiones en cuanto impliquen un riesgo social.
Dicho lo anterior, es importante señalar que el Decreto Ley 19 de 201249, al ocuparse de trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de la función pública, previó que la experiencia profesional se contabilizaría así: «ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional». Una lectura armónica de los artículos previamente citados, que además tenga en consideración los motivos a los que obedecen, conduce a concluir que ambas normas se encuentran vigentes.
Mientras que el Decreto Ley 019 prevé de manera general la forma en que debe efectuarse el conteo de la experiencia profesional para ocupar un empleo público, la Ley 842 da cuenta de una norma especial que regula un grupo específico de profesiones como la ingeniería y otras que le sean afines. Esa hermenéutica no resulta extraña a esta Corporación pues fue adoptada por la Sección Quinta en sentencia del 13 de diciembre de 201650 y, más recientemente, en auto del 2 de octubre de 2017, proferido en sala unitaria por la Sección Primera.
En este último se indicó lo siguiente sobre el particular: «[P]or regla general, como requisito para desempeñar empleos públicos, la experiencia profesional es la que se adquiere a partir de la terminación y 49 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2016, radicado 76001-23-33-000-2016-00525-01.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, a menos de que la ley disponga otra cosa. […] Ahora bien, La Ley 842 modificó la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares y adoptó el Código de Ética Profesional.
A partir de su vigencia, para el ejercicio de empleos públicos en ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, solo se contabiliza como experiencia profesional la obtenida después del otorgamiento de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, tal como se establece en el artículo 12 de dicha disposición. Es decir, que se trata de una norma especial, por lo que, en principio, no aparecen razones suficientes para considerar que el Decreto proferido con posterioridad la haya derogado, dado que, de una parte, la experiencia profesional para la ingeniería y carreras afines se encuentra específicamente definida en la Ley 842 y, de otra, el Decreto 019 de 2012 se refirió a los procedimientos de la «función pública», tal y como lo dispone el Capítulo XIX, en el cual se encuentra el artículo 229 invocado por los demandantes […]»51 (Negrita fuera de texto).
En el caso concreto, el artículo 17 del Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 consagra las definiciones de los conceptos asociados a la convocatoria del concurso de méritos que aquí se estudia y, sobre la experiencia profesional, señala lo que se transcribe a continuación: «Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional de conformidad con la Ley 1164 de 2007. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con Ingeniería, la experiencia profesional se computará de la siguiente manera: • Si el aspirante obtuvo su título profesional antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo. • Si el aspirante obtuvo su título profesional posterior a la vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de expedición de la matricula profesional. • En caso de que el empleo ofertado contemple como requisito de estudios, además de la Ingeniería y Afines, otros Núcleos Básicos del Conocimiento diferentes a este, la experiencia profesional para ese empleo se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior o el diploma.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. […]». 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de octubre de 2017, radicado 11001-03-24-000-2015-00502-00.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 De lo anterior se puede observar que lo que hizo el acuerdo enjuiciado fue replicar lo previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 que prevé como regla general el cómputo de la experiencia profesional desde el momento en que se termina y aprueba el pensum académico.
Ahora, como una excepción a dicha regla, el mismo acto dispuso que tratándose de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la ingeniería el conteo de dicha experiencia sería a partir de la expedición de la matrícula para quienes obtuvieron el título después de la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003. Esto, según se expuso, resulta acorde con el criterio de especialidad que hace que, en el caso de la ingeniería y afines, deban preverse estándares más altos para minimizar los riesgos sociales asociados al ejercicio de dichas profesiones.
De esta manera, dado que el acto administrativo acusado cumplió con lo consagrado en las normas que le son superiores respecto del cómputo de la experiencia profesional, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por los cargos estudiados en este subproblema jurídico. En conclusión, el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 no viola el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 pues se ajusta a los parámetros de cómputo de la experiencia profesional para la función pública que prevé esa norma y, en lo relacionado con la Ley 842 de 2003, esta se aplica como precepto especial únicamente para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la ingeniería y afines. 9.
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se denegará la pretensión de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad simple, tramitadas mediante los procesos con radicados 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018); 11001- 03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018); 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854- 2018) y 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018).
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar la pretensión de nulidad del Acuerdo CNSC 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 contenida en las demandas objeto de este medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ