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11001031500020250140000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-03-11

Radicación interna: 2154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Pablo Barrientos Hoyos·Demandado: Tribunal Adminsitrativo Del Valle Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvé mi voto porque discrepo del análisis que determinó la concesión del amparo. 2. La Sala mayoritaria estimó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-482 de 2024 y SU-191 de 2022, así como en un defecto sustantivo respecto a los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014, porque “no realizó un juicio de proporcionalidad, ni explicó cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros”. 3.

El Tribunal accionado estudió razonablemente el problema jurídico, ponderando cada uno de los puntos de derecho que resultaban relevantes; cosa diferente es que la Sala no comparta ese análisis ni sus conclusiones, y que adicionara a la discusión elementos no presentados por el accionante, como se pasa a exponer. 4. En lo relativo al desconocimiento del precedente, el señor Barrientos Hoyos sólo se refirió a la sentencia SU-191 de 2022.

Sobre el particular, el Tribunal precisó que si bien en esa providencia se tuteló el derecho fundamental de acceso a la información al actor, no se ajustaba a la situación fáctica expuesta en este caso, pues en esa oportunidad la petición fue dirigida a la Arquidiócesis de Medellín con el fin de obtener información de 915 sacerdotes, la cual no era parte de procesos penales ni se refería o identificaba a niños, niñas o adolescentes. 5.

Esa disimilitud fáctica fue reconocida en la sentencia de la que me aparto1, y a pesar de ello se concluyó que debían aplicarse “algunas reglas fijadas” en aquella sentencia de unificación; obviando elementos diferenciales que comportan un análisis sustantivo diferente. Puntualmente, el hecho de que la información se negó no solo por la afectación al derecho a la intimidad, sino porque lo requerido se relacionaba con una investigación penal, hipótesis de reserva distinta. 6.

Esa particularidad se pretendió superar apelando a la sentencia T-482 de 2024, en la que el estudio se centró en la negativa de brindar acceso a un expediente penal. A pesar de que el accionante no la invocó, la Sala concluyó que el Tribunal la desconoció. 1 Ver párrafo 49 de la providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 7.

Respecto de eso, basta indicar que aunque esa decisión está fechada el 20 de noviembre de 2024, su texto sólo fue publicado en la página web de la Corte Constitucional el 24 de enero de 20252, es decir, 3 días después de la providencia censurada, que fue proferida por el Tribunal el 21 de enero de 2025; por lo que no es un precedente.

Vale aclarar que, en tanto se trata de una sentencia de tutela (“T”) adoptada por una Sala de revisión, no se informó de esta en un comunicado de prensa previo, pues esa forma de proceder sólo aplica para las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional (“SU”). 8. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo resulta llamativo que en la sentencia de la que me aparto, se descartó su configuración en los términos en que lo presentó el accionante, pues la decisión censurada no se sustentó en las normas que indicó. No obstante sin que se hubiera presentado una carga argumentativa sobre el particular, de oficio, se endilgó al Tribunal la falta de aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014, conclusión que se funda en consideraciones que tampoco comparto, pues además de que se exige un juicio de ponderación con los estándares fijados en una sentencia (T-482 de 2024) cuyo texto no se conocía, se soslaya el ejercicio argumentativo que adelantó la autoridad judicial, por el simple hecho de no compartirlo.

Sin mencionar que se pasa por alto que el ámbito de aplicación de esas disposiciones no comprende todas las hipótesis en que se sustentó la reserva. 9. Para el Tribunal no se evidenció que fuera prevalente el acceso a la información y a la libertad de prensa sobre el derecho a la intimidad. Ello, en tanto no se justificó por qué resulta indispensable el acceso a la información requerida para la investigación del tutelante en su condición de periodista, máxime cuando no se vislumbra en aquella la atribución de responsabilidad penal por el hecho investigado.

Esas consideraciones ilustran el juicio de ponderación que se extrañó en la decisión. 10. Ahora, en cuanto al argumento del tutelante -que la Sala mayoritaria calificó como defecto sustantivo-, relativo a que el caso investigado tuvo lugar hace 17 años, lo cual desvirtúa el carácter reservado de la información, de cara a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1712 de 20143, resulta pertinente precisar que la reserva se fundamentó en los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 (numeral 3) 4 y 18 (letra a) 5 y 19 (letra d)6 de la Ley 1712 de 2014.

Estas 2 últimas disposiciones tienen regulaciones diferentes sobre el término de la reserva. 2 Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/47962/0/texto/0 3 “la reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años” 4 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. 5 “Artículo 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” 6 “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) (d) La prevención, investigación y Radicación: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 11.

El parágrafo del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 indica que “estas excepciones tienen una duración ilimitada”. Según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 20137, ese término depende del análisis que se haga en cada caso y de que subsistan las razones que justifican la reserva. 12. La excepción de 15 años contemplada en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 sólo aplica para la información de que trata el artículo 19 (letra d) ibidem, esto es la exceptuada por daño a los intereses públicos relacionada con “la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias(…)”; y en todo caso, esa limitación debe ser entendida en su contexto normativo. 13.

En tal sentido se advierte que la mencionada ley, no indica desde qué momento se deben contar esos 15 años, y de hecho pareciera indicar que esa protección se mantiene hasta tanto no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formulen cargos. De manera que el criterio hermeneútico de la autoridad judicial resulta relevante, máxime cuando concurren otros elementos fácticos y normativos a considerar, que determinan que la respuesta al problema jurídico planteado trascienda la simple lectura de una norma, en forma aislada y descontextualizada. 14.

El suscrito coincide con la autoridad judicial, en que resulta indiferente que el asunto se encuentre “archivado”. En este tipo de casos el juez de control de garantías autoriza la afectación de derechos fundamentales por un fin legítimo, como lo es la persecución penal, no para otros efectos. Además, la divulgación de información en forma anticipada, podría implicar una pérdida en el poder demostrativo del ente investigador, pues se permitiría al acceso a datos que no se ha calificado con la potencialidad para endilgar responsabilidad penal. 15.

Sin mencionar que, aunque la investigación se encuentre archivada, es posible su reanudación en el evento de que se recauden nuevos elementos probatorios mientras no se haya extinguido la acción penal (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal). Si bien el Tribunal no profundizó sobre lo anterior, lo cierto es que en su recurso de insistencia el accionante no hizo una referencia expresa al artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, que propiciara una discusión en ese sentido.

Lo que no obsta para destacar esa disertación en esta oportunidad. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (…)” 7 En esa sentencia se indicó que “frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personal o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva”. 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 4 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.