Radicación: 11001-03-28-000-2023-00024-00 Demandante: Mónica Jeannette Román Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00024-00 Demandante: Mónica Jeannette Román Pinilla Demandado: Acto electoral de los alcaldes de Piedecuesta, Rionegro, Charta y Matanza como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.
Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Santander AUTO QUE REMITE PROCESO Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, empero se advierte que el asunto debe ser remitido para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander. I. CONSIDERACIONES 1. El 17 de abril de 20231 la señora Mónica Jeannette Román Pinilla presentó ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad electoral contra el acto de la Asamblea Corporativa No. 038 del 24 de febrero de 2023, por medio de la cual se designó a los alcaldes de los municipios de Piedecuesta, Rionegro, Charta y Matanza como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 2.
Al respecto se debe señalar, que en materia de competencia la Ley 2080 de 2021 introdujo varias modificaciones a la Ley 1437 de 2011, las cuales entraron a regir a partir del 25 de enero de 2022. 3. Desde la fecha antes señalada, las demandas de nulidad electoral contra el acto de designación de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales deben ser conocidas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7, del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que reza2: 11 La demanda se presentó por ventanilla virtual el 17 de abril de 2023 a las 17:00:21.
Ver anotación Samai 3. 2 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00024-00 Demandante: Mónica Jeannette Román Pinilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. (…)” (destacado fuera de texto). 4. En este caso, la controversia gira en torno a legalidad de la elección de cuatro miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, esto es, del máximo órgano directivo de dicha institución, por lo que el proceso correspondiente tendrá dos instancias, comenzando la primera de ellas en los tribunales administrativos. 5.
Es oportuno mencionar que antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, en cuanto a la competencia se refiere, procesos como el de autos eran conocidos en única instancia por el Consejo de Estado, empero con la referida reforma pasaron a tener dos instancias, lo que constituye una ampliación de las garantías otorgadas a los sujetos procesales. 6.
Por lo tanto, el asunto de la referencia se remitirá para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander, conforme al artículo 168 del mismo Código (aplicable al proceso de nulidad electoral según el artículo 296 de igual estatuto) que prescribe: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por ser un asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.