Micelio
73001233300020230014501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 72869 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nicolas Alvarez Bernal·Demandado: Mpio De Ibague, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Icbf, Unidad Administrativa Especial De Alimentación Escolar, Institución Educativa Antonio Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72869 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación–Ministerio de Educación Nacional y otros Asunto: Protección de los derechos e intereses colectivos PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procede en los eventos del art. 212 del CPACA.

SENTENCIAS JUDICIALES-Por regla general, no son medios de prueba. NORMAS DE ALCANCE NACIONAL-No requieren prueba. PRUEBA SOBREVINIENTE-Artículo 212.3 del CPACA. Le corresponde al Despacho pronunciarse sobre los documentos allegados por Nicolás Álvarez y la UAE «Alimentos para Aprender» con el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 20231, Nicolás Álvarez Bernal en nombre propio, radicó demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional y otros2, con el objetivo de que fueran declaradas responsables de garantizar que las raciones alimentarias de los niños, niñas y adolescentes matriculados a la Institución Educativa Antonio Nariño se entregaran todos los días y meses del año—especialmente, en época de receso escolar—.

El 13 de marzo de 20253, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 1 SAMAI, índices 1 a 3 de primera instancia. 2 Nación–Ministerio de Educación Nacional–Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar «Alimentos para Aprender»; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación; Institución Educativa Antonio Nariño 3 Cfr. SAMAI, índice 86 de primera instancia. 2 Interno: 72869 Resuelve solicitud probatoria propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público ni a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de la Nación–Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender (UApA) y la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022, razón por la cual negó las pretensiones de la acción popular.

No obstante, el Tribunal exhortó al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar–Alimentos para Aprender (UApA) y al Municipio de Ibagué para que en la vigencia 2025 como en las futuras, revisaran la información reportada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) con el fin de identificar y clasificar la población estudiantil beneficiaria del Programa de Alimentación Escolar (PAE) conforme a los criterios de priorización y focalización establecidos en la Resolución 335 de 2021, y adoptaran los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para ampliar la cobertura del programa en la Institución Educativa Antonio Nariño. Como consecuencia, el demandante, el Ministerio de Educación Nacional, y la UAE «Alimentos para Aprender» apelaron la sentencia de primera instancia. Recursos que fueron admitidos por este Despacho el 19 de enero de 20264.

En el recurso5 de la parte demandante, se solicitó tener en cuenta la sentencia con radicado No. 73001-23-33-000-2023-00070-004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en donde se resolvió un caso similar. Por su parte la UAE «Alimentos para Aprender», solicitó que se tuviera en cuenta la Resolución 108 del 07 de marzo de 2025 Por Medio la cual se asigna y distribuye recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa 4 Cfr. SAMAI, índice 3 5 Cfr. SAMAI, índice 161 de primera instancia. 3 Interno: 72869 Resuelve solicitud probatoria Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender a la Entidad Territorial Certificada en Educación Ibagué para la cofinanciación del programa de Alimentación Escolar Vigencia 2025, y el documento Excel, en donde se detalla el porcentaje de cobertura PAE Ibagué. II.

CONSIDERACIONES Procedencia de la solicitud probatoria en segunda instancia 1. En primer lugar, resulta pertinente advertir que los documentos que se adjunten con los recursos de apelación pueden ser decretados como prueba en el proceso, si cumplen las condiciones para el efecto, conforme al régimen probatorio aplicable. 2. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que en lo que no esté expresamente regulado, se deberá dar aplicación a las normas del CGP en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En consecuencia, debe tenerse presente que el artículo 167 del CGP prescribe que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 3.

Por su parte, el artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 4 Interno: 72869 Resuelve solicitud probatoria Por ello, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

Asimismo, dicha disposición normativa prevé que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 4. Lo anterior, sin desconocer que toda solicitud probatoria debe someterse al escrutinio del rechazo de plano, previsto en el artículo 168 del CGP.

Ante ello, una vez analizada la oportunidad de la solicitud, el Despacho estudiará la configuración de alguna de las causales del artículo 212 del CPACA que habilitan la posibilidad de solicitar pruebas en esta instancia. Luego, determinará si la prueba cumple los requisitos mínimos de pertinencia, conducencia y utilidad para ser decretadas, conforme al CGP.

Caso en concreto 5.Conforme a lo expuesto, en la medida que los documentos solicitados como prueba fueron aportados con los escritos de apelación radicados por la UAE de Alimentación Escolar y la parte demandante, el Despacho concluye que las solicitudes se realizaron dentro de la oportunidad procesal contemplada en la norma en cita. 6.

Ahora bien, respecto de cada uno de los documentos solicitados como prueba, se tiene: 6.1 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado No. 73001-23-33-000-2023-00070-004, no puede tenerse como prueba, 5 Interno: 72869 Resuelve solicitud probatoria toda vez que la parte busca exclusivamente que este Despacho aplique los argumentos esgrimidos por el Tribunal en un caso similar. 6.2 Por su parte, en lo relativo a la Resolución 108 del 07 de marzo de 2025, se observa que corresponde a un acto administrativo del orden nacional y conforme a lo establecido en el artículo 177 del CGP, no requiere ser incorporado como prueba. 6.3 Finalmente, con relación al documento en formato Excel aportado por la Unidad Administrativa Especial «Alimentos para Aprender», el Despacho advierte que cumple con los presupuestos legales para su decreto, toda vez que la solicitud se encuadra en el evento contemplado en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, dado que contiene cálculos extraídos directamente del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) para la vigencia 2025.

Además, la prueba supera el análisis previsto en el artículo 168 del CGP, puesto que resulta pertinente, conducente y útil para esclarecer el número de beneficiarios y el porcentaje actual de cobertura del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en las distintas sedes de la Institución Educativa Antonio Nariño. 7. Comoquiera que las demás partes no elevaron solicitudes probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, y una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, correr traslado a las partes según lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como prueba el archivo Excel contentivo de los cálculos extraídos del Sistema Integrado de Matrícula para la vigencia 2025, aportado por la 6 Interno: 72869 Resuelve solicitud probatoria Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar «Alimentos para Aprender», de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás pruebas solicitadas, en atención a lo expuesto.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, CORRER TRASLADO de los recursos de apelación por el término de cinco (5) días, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. Cumplido el término de traslado, INGRESAR el expediente al Despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ LRC/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.