REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: JEREMÍAS SANDOVAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
DISCUSIÓN SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto fáctico.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 1 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jeremías Sandoval, Martha Cecilia Sandoval Larrahondo, Jeremías Sandoval Sandoval, Duberley Sandoval Sandoval y Yeider Sandoval Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 19, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de junio de 20251, los señores Jeremías Sandoval, Martha Cecilia Sandoval Larrahondo y Jeremías, Duberley y Yeider Sandoval Sandoval promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos JEREMIAS SANDOVAL;
MARTHA CECILIA SANDOVAL LARRAHONDO; JEREMIAS SANDOVAL SANDOVAL; DUBERLEY SANDOVAL SANDOVA y YEIDER SANDOVAL SANDOVAL nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca (Mp Dr. Naun Mirawal Muñoz Muñoz) dictada dentro del radicado radicación 19001333300620170019301.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca (Mp Dr. Dr. Naun Mirawal Muñoz Muñoz) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, situación que implica acceder a las pretensiones de la demanda.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 1, primera instancia- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Jeremías Sandoval. 2) El asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán2, autoridad judicial que, en providencia de 25 de agosto de 2021, negó las 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Proceso con radicación no. 19001-33-33-006-2017-00193-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo pretensiones de la demanda pues, encontró que la decisión restrictiva de la libertad no fue irracional y desproporcional. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante3, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 20 de marzo de 20254 en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su procedencia. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión de los fallos del 25 de agosto de 2021 y 20 de marzo de 2025 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la decisión carece de sustento probatorio pues, no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente. Por otra parte, indicaron que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), en la cual se precisó que existe la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 2 de julio de 20255, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo 3 Sostuvo que la decisión se apartó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, la cual precisó que, incluso si la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente y la medida de aseguramiento hubiese cumplido con el lleno de las exigencias legales, si el procesado era absuelto había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 4 Decisión que fue notificada el 6 de mayo de 2025. 5 Índice 4, Samai, primera instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 1 de agosto de 20256 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Frente al desconocimiento del precedente judicial invocado, sostuvo que no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilitaba su análisis de fondo. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, pero no esbozó argumentos que la sustentaran, la cual fue concedida en auto del 6 de octubre de 20257.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Índice 19, Samai, primera instancia. 7 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de octubre del presente año, índice 3, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos del 25 de agosto de 2021 y 20 de marzo de 2025 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones que aquí se expondrán: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 1) La parte demandante indicó que la decisión carece de sustento probatorio pues, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al expediente. 2) De igual manera, sostuvo que se desconoció el contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), en la cual se precisó que existe la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo 25 de agosto de 2021, con miras a que se declarara que, como el juez penal absolvió al señor Jeremías Sandoval por duda, era procedente que se declarara la responsabilidad del Estado, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso con radicación no. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). 4) Por su parte, en la providencia del 20 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, desde la óptica de la falla en el servicio y con base en las pruebas allegadas al proceso y las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 y la providencia del 6 de agosto del 2020 del Consejo de Estado, era posible establecer que, si bien el procesado fue absuelto en el proceso penal, la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada y cumplió con los requisitos para su imposición, por lo cual no era procedente declarar la responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: “Este aspecto, para lo que interesa al proceso contencioso administrativo, reporta que, bajo la óptica de la falla en el servicio, en sede de la imposición de la medida de aseguramiento, como actuación propia de la etapa primigenia del proceso penal, no había lugar a evidenciar que la conducta hubiese estado desprovista de los elementos constitutivos del tipo penal que se le endilgaba al señor Sandoval.
Así, según el estudio antecedente, no se advierte la configuración de la falla en el servicio respecto de la medida privativa de la libertad a que se sometió el señor Jeremías Sandoval en el proceso penal, a su vez, las 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo circunstancias expuestas, no permitían advertir que en el curso del proceso penal hubiese tenido lugar alguna actuación arbitraria frente al derecho a la libertad del demandante.
Dicho lo anterior, bien se puede deducir que la medida de aseguramiento reportaba razonabilidad con cargo en las circunstancias de la conducta punible. Frente a la necesidad de la imposición de la medida, el sustento de esta permitía advertirse bajo la gravedad de las circunstancias que involucraban presuntos actos violentos con antelación del señor Sandoval frente al señor Aponzá Moreno, identificables en las heridas que le propinó, tal como se vislumbra en el proceso penal aportado como prueba.
Establecido lo anterior, se desvanece la edificación de responsabilidad en aplicación del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, bien porque a partir de los medios de prueba que obran en el plenario no se avizora que la restricción de la libertad a que fue sometido el señor Jeremías Sandoval estuviese mediada por una falla en el servicio en el accionar de las demandadas, todo lo contrario, se buscaba proteger la vida del señor Aponzá Moreno. Por otro lado, la Sala no comparte el argumento expuesto por el recurrente, referente a que no se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, debido a que como ya se indicó con antelación, se está aplicando la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y la sentencia del 06 de agosto del 2020 del Consejo de Estado y la sentencia unificación de la Corte Constitucional SU 363 de 2021, que señalan que en el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad es el subjetivo de falla en el servicio y para atribuir responsabilidad se debe demostrar que la privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los que se consignaron en el escrito de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable y la consecuencia de la absolución del señor Jeremía Sandoval en el proceso penal, así: “[S]EXTO.- Además, como vicio o defecto podemos encuadrarlo en el denominado “Defecto Factico” -que surge, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, por no dar un debido valor probatorio a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario-; ya que, tanto el juzgado como el tribunal desacertaron en el análisis probatorio determinativo de la privación injusta de la libertad con base en la jurisprudencia S-072 de 2018 y sentencia del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, alejándose de la jurisprudencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida dentro del radicado 68001 23 31 000 2002 02548 01 (36149), que precisó que en casos como el aquí planteado existe “…la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia– negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 20 de marzo de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso con radicación no. 68001-23- 31-000-2002-02548-01 (36149), puesto que el procesado fue absuelto en el proceso penal. 7) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) Ahora bien, la Sala encuentra que el defecto fáctico invocado también carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba que las autoridades judiciales demandadas omitieron la valoración del material probatorio y ni siquiera identificó cuáles pruebas presuntamente se dejaron de analizar; por el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, sin estructurar un cargo de relevancia constitucional ni demostrar de qué manera concreta se habrían vulnerado sus derechos fundamentales. 9) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.
(Negrillas de la Sala). 10) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.
(Negrillas por fuera del texto original). 11) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03988-01 Demandante: Jeremías Sandoval y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.