Micelio
11001031500020230349200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nadia Kathelin Gonzalez Mebarak Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante NADIA KATHELIN GONZÁLEZ MEBARAK Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Nadia Kathelin González Mebarak, Alberto González Mebarak y Juan José González de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de junio de 20231, Nadia Kathelin González Mebarak, Alberto González Mebarak y Juan José González Rosales interpusieron acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta mora judicial al no haberse resuelto las diferentes solicitudes realizadas al interior del proceso de reparación directa identificado con Nro. 68001-23-33-000-2018-00496-00.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - TUTELAR nuestros derechos a PETICÓN, DEBIDO PROCESO POR MORA JUDICIAL y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Despacho de la H. Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR proceda de manera inmediata a DECIDIR y pronunciarse de fondo a las solicitudes realizadas al interior del proceso de Reparación Directa bajo radicado 68001-23-33-000-2018-00496-00 previo al respectivo fallo”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de junio del 2018, los señores Alberto González León (padre del causante) y Katherine Yurley Sanabria Correa (hija del causante) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Santander, por la omisión en la afiliación del señor Carlos Andrés González 1 Índice 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mebarak a la ARL. Circunstancia que impidió, por una parte, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de este último, por las secuelas que sufrió en el accidente de tránsito y que generaron su posterior muerte; y, por otra parte, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su hija menor. 2.2.

El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2018-00496-00. Y mediante auto de 15 de agosto de 2018, se admitió la demanda. 2.3. Surtidos los trámites correspondientes, el 1º de marzo del 2021 los actores de esta tutela allegaron un memorial al medio de control, en el cual informaron la muerte de padre Alberto González León. Por lo tanto, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales, por ser herederos del mencionado señor. 2.4.

El 26 de marzo del 2021, los accionantes allegaron un memorial en el cual informaron la revocatoria del poder que originalmente otorgó su padre a los abogados María Eugenia Carreño Gómez y Camilo Iván Rincón León. 2.5. En auto de 27 de julio de 2022, la magistrada ponente del asunto perteneciente al Tribunal Administrativo de Santander requirió a los ahora tutelantes, a fin de que i) allegaran el registro civil de defunción de su padre, Alberto González León; y ii) informaran si le comunicaron al abogado Camilo Iván Rincón León la revocatoria del poder. 2.6.

El 29 de julio de 2022, los ahora tutelantes allegaron el registro de defunción solicitado e informaron que no les ha sido posible comunicar la revocatoria de poder al abogado Camilo Iván Rincón León por desconocer su dirección de notificación; razón por la cual solicitaron iniciar el incidente de regulación de honorarios. 2.7. El 25 de agosto de 2022, el asunto ingresó al despacho de la magistrada ponente. 2.8.

Luego, los días 18 de octubre y 5 de diciembre de 2022; y 1 de febrero, 16 de marzo, 12 de mayo y 14 de junio de 2023 los tutelantes radicaron solicitudes de impulso procesal, con el fin de que se resolviera lo relativo a la sucesión procesal y la revocatoria del poder. 3. Fundamentos de la acción Los actores consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que ha transcurrido más de dos años desde que se solicitó la sucesión procesal y aún no han recibido respuesta frente a esta ni sobre la revocatoria de poder.

Por tal motivo, consideraron que debe darse la orden para que el tribunal se pronuncie al respecto. Finalmente, trascribieron jurisprudencia sobre el alcance de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por Nadia Kathelin González Mebarak, Alberto González Mebarak y Juan José Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González contra el Tribunal Administrativo de Santander; se ordenó vincular en calidad de terceros al Departamento de Santander, a la señora Katherine Yurley Sanabria Correa y a Salomé González Sanabria (partes del medio de control); y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander explicó que el turno para fallo se asigna según el vencimiento del traslado para alegar. También informó que el asunto se encuentra en el turno 15 en el respectivo tablero denominado “para proferir sentencia de primera instancia”. A su vez, precisó que la solicitud de sucesión procesal y de revocatoria de poder (sin asomar el apoderado que actuará en lo sucesivo) no modifican o alteran el referido turno. Por otro lado, manifestó que el asunto no se subsume en las pautas determinadas por la jurisprudencia para la prelación de turno, pues no se trata de: “razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de Sala (…), cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando la atraso exceda los límites constitucionales tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que, al decidirse sobre aquel, incida de manera favorable en su situación”.

Finalmente, manifestó que el turno asignado al asunto no excede los límites razonables, dada la problemática estructural de alto volumen de trabajo y congestión judicial de la jurisdicción. 4.3. El abogado Camilo Iván Rincón León, apoderado de Alberto González León (QEPD) y Katherine Yurley Sanabria Correa (demandantes del medio de control), indicó que en previa ocasión los aquí accionantes ya habían incoado una acción de tutela por los mismos hechos, tramitada bajo radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-03905-00, la cual fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y en la que se resolvió no tutelar los derechos alegados.

Respecto de la revocatoria de poder precisó que los aquí accionantes nunca le notificaron o informaron sobre tal decisión, pese a que conocen su número celular, correo electrónico y dirección de su oficina; aunado a que los poderes otorgados tienen impresa su información de contacto y a que desde hace años era reconocido por los tutelantes por fungir como abogado de su padre fallecido.

En el mismo sentido, señaló que a la fecha no se le han pagado los respectivos honorarios. Agregó que tanto Alberto Elías González Mebarak como Nadia Kathelin González Mebarak son abogados y que “‘aprovechando’ la muerte del señor Alberto González León (q.e.p.d) sus hijos (…) pretendan usurpar y desconocer una correcta gestión procesal del Ab.

Camilo Iván Rincón León (…), sin que se le hubiese reconocido los honorarios contractuales”. Por lo anterior, solicitó que se compulsaran copias de carácter disciplinario al señor Alberto González Mebarak, ya que pretende fungir como apoderado en el proceso de reparación directa sin tener el paz y salvo de los servicios contratados, pese a que ha tramitado el asunto objeto de la tutela durante más Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 7 años, incluyendo las gestiones previas a la interposición del medio de control.

Finalmente, informó que la abogada María Eugenia Carreño Gómez renunció al poder el 19 de diciembre de 2018. 4.4. Los accionantes solicitaron impulso procesal, a fin de que se profiera fallo de tutela. 4.5. El Departamento de Santander y Salomé González Sanabria (tercera vinculada en la tutela por ser parte en el medio de control), a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio en el curso de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De los antecedentes expuestos se desprende que en el año 2022 los accionantes presentaron una acción de tutela previa contra el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se tramitó bajo radicado Nro. 11001-03-15- 000-2022-03905-00, en dicha acción los intervinientes también alegaron que el referido tribunal no resolvió sus solicitudes de sucesión procesal y de revocatoria del poder, obrantes en el expediente del respectivo medio de control.

Preliminarmente, la Sala precisa que se abstendrá de efectuar análisis sobre cosa juzgada o actuación temeraria de parte de los tutelantes, pues si bien la otra acción de tutela buscaba la misma finalidad que la presente, no podría afirmarse que en el caso se configuran tales fenómenos. La razón obedece a que en el fallo que resolvió la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03905-00 la presunta mora se analizó hasta el 18 de agosto de 2022 (fecha en la cual se profirió la sentencia de tutela mencionada).

De manera que no existe pronunciamiento alguno sobre la mora alegada entre el 18 de agosto de 2022 a la fecha, que es la que origina la tutela de la referencia. A su vez, se advierte que con posterioridad al fallo de tutela preferido en el marco de la tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-03905-00, los accionantes presentaron impulso procesal en memoriales del 18 de octubre y 5 de 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022; y del 1° de febrero, 16 de marzo, 12 de mayo y 14 de junio de 2023. En esa medida, se descarta la existencia en el caso de cosa juzgada o actuación temeraria en lo que respecta a la mora por el lapso mencionado, al existir justificación válida para la presentación de la nueva acción de tutela. 2.2.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de primera instancia, en el medio de control de reparación directa Nro. 68001-23-33-000-2018-00496-00. 3. La mora judicial y su análisis en el caso 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se 3 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5.

Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 19986 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esta regla, entonces, busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.

De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares8, básicamente cuando la mora judicial 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. 6 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia9.

Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.4. Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada, puesto que existen motivos objetivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto, como la situación de congestión judicial reconocida que aqueja a la Rama Judicial.

Por regla general, esta no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que deben afrontar los jueces de la República y a condiciones exógenas a estos últimos, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número servidores judiciales, entre otros factores.

Por lo tanto, aunque el asunto ingresó a despacho para fallo el 25 de agosto de 2022 y, pese a que se han presentado varios memoriales de impulso procesal con posterioridad a esa fecha, la Sala considera que en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. Y esto responde, como ya se indicó, a la existencia de motivos que explican que aún no se haya proferido sentencia, como lo son la carga laboral del despacho y los obstáculos y congestión que aquejan a la Rama Judicial.

En el informen rendido por la autoridad judicial accionada, precisó: “A. El turno para fallo que tiene el referido proceso, que se asigna según el vencimiento del traslado para alegar. Para la fecha de este informe, el proceso que origina esta tutela, se encuentra en el turno quince (15) en el respectivo tablero denominado “para proferir sentencia de primera instancia”, antecediéndoles, los que siguen: 1. 680012333000-2016-01441-00, el 12 de julio 2019 2. 680012333000-2014-00963-00, el 12 de julio.2019 3. 680012333000-2014-00650-00, el 19 de julio 2019 4. 680012333000-2017-00652-00, el 30 de octubre 2019 5. 680012333000-2017-01404-00, el 13 de noviembre 2019 6. 680012333000-2016-00559-00, el 22 de noviembre 2019 7. 680012333000-2017-00578-00, el 28 de noviembre 2019 8. 680012333000-2018-00724-00, el 05 de diciembre 2019 9. 680012333000-2015-00497-00, el 19 de diciembre 2019 10. 680012333000-2016-01397-00, el 19 de diciembre 2019 11. 680012333000-2015-01140-00, el 27 de enero 2020 12. 680012333000-2017-01374-00, el 17 de febrero 2020 13. 680012333000-2016-01048-00, el 13 de febrero 2020 14. 680012333000-2018-00092-00 el 04 de marzo de 2020 15. 680012333000-2018-00496-00, el 13 de julio 2020 “B. La naturaleza del asunto que origina la tutela, no se subsume en alguna circunstancia para dar prelación al trámite sin sujeción al orden cronológico de turno. El turno referido en el acápite anterior, se puede verificar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, o en la página WEB de consulta de procesos de la Rama Judicial, ingresando con los veintitrés dígitos que identifican el proceso: 68001233300020180049600,y con los de los 14 procesos que le anteceden en el turno. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se insiste en que, el radicado 2018-00496-00, cuyo objeto del litigio se transcribió́ arriba, no se subsume en las pautas determinadas para prelación al trámite - sentencia de primera instancia- sin sujeción al orden cronológico de turno…” (…) “C. El turno asignado al asunto que origina la tutela, no excede los límites razonables, dada la problemática estructural de alto volumen de trabajo y congestión judicial de esta jurisdicción. (…) En el informe que rindió el magistrado ponente en el curso de la tutela, también aseguró que “la solicitud de sucesión procesal, presentada por los accionantes en tutela, y de revocatoria de poder, sin asomar el apoderado que actuará como tal en lo sucesivo, no modifican o alteran el referido turno”.

De manera que aunque los accionantes solicitan en sus pretensiones que se emita pronunciamiento sobre “las solicitudes realizadas al interior del proceso de Reparación Directa” refiriéndose a la sucesión procesal, de lo informado por la autoridad judicial se desprende que tal aspecto será objeto de análisis en el fallo de primera instancia; por lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno previo al fallo sobre este punto.

Postura que se considera en armonía con el precepto dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso así: “SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador ( ) En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

A lo anterior se suma que, también en el informe mencionado, el magistrado ponente señaló que los tutelantes no allegaron poder al medio de control del nuevo profesional del derecho que los representaría. En consecuencia, se considera razonable la tesis del magistrado de resolver dichos aspectos en la sentencia de primera instancia sin necesidad de modificar el turno actual de fallo en que se encuentra el asunto. 3.5.

En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia o retardo deliberado y, en ese sentido, la dilación no obedece a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del juez de la causa. Finalmente, tampoco se alegó una situación que amerite la modificación excepcional del sistema de turnos judicial, como lo es la condición de sujetos de especial protección constitucional o un grado de vulnerabilidad altísimo que convierta el respeto del turno en una carga imposible de soportar.

Por ende, no podría censurarse la actuación de la autoridad judicial accionada, pues aquella ha actuado de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que como se indicó previamente, les impone a los jueces el deber de “dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho”. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ya que se encuentra justificada la mora judicial advertida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 68001-23-33-000-2018-00496-00.

En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03492-00 Demandante: Nadia Kathelin González Mebarak y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por Nadia Kathelin González Mebarak, Alberto González Mebarak y Juan José González, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN