REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: MARÍA DEICY VELAZCO ANDRADE Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. MENOR DE EDAD. DELITO SEXUAL. NIEGA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso1: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los señores los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade (antes Breiny Frandey Velazco Andrade), Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) 1 En la medida que la ponencia inicial presentada por el Dr. Bermúdez Muñoz fue derrotada en Sala del 6 de diciembre de 2021, el proyecto pasó al despacho del suscrito magistrado ponente por ser el que le sigue en turno. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 10 de agosto de 2021 los señores María Deicy Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade, Francisco Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Jhon Fernando Velazco Andrade, a través de apoderado judicial, demandaron a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso e igualdad y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “1.
DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.” (negrillas y mayúsculas del original -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1° de noviembre de 2006 el señor Jhon Jairo Velazco Andrade fue retenido en su lugar de residencia en el municipio de Florencia (Caquetá) por los miembros de la Seccional de Investigación Criminal - SIJIN en cumplimiento a la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación por la conducta punible de acceso carnal violento. 2) El 8 de noviembre de 2006 la Fiscalía Once Seccional de Florencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 22 de febrero de 2007 la Fiscalía Once Seccional de Florencia absolvió al señor Velazco Andrade de los cargos formulados en su contra al no encontrar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 del 2000 para proferir resolución acusatoria, por lo que se ordenó la preclusión de la investigación y su libertad inmediata. 4) Los señores Jhon Jairo Velazco Andrade, María Deicy Velazco Andrade, Francisco Velazco Andrade, Jhon Fernando Velazco Andrade, Cándido Velazco Andrade, Julio Velazco Andrade y Adela Andrade de Velazco, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Jhon Jairo Velazco Andrade. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, quien mediante providencia emitida el 1° de diciembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al señor Jhon Jairo Velazco Andrade por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. 6) Contra la anterior decisión las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 5 de agosto de 20202, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de restricción de la libertad del señor Jhon Jairo Velazco Andrade estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales, razón por lo cual el daño no tuvo un carácter antijurídico y no se procedió a analizar el elemento de la imputación. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión del fallo proferido el 5 de agosto de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 2 Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico desfijado el 15 de febrero de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En cuanto al defecto sustantivo indicó que se desconoció el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, pues para imponer la medida de aseguramiento al señor Jhon Jairo Velazco Andrade solo se tuvo en cuenta la declaración de la menor presuntamente abusada, sin advertir que debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Manifestó que la medida de aseguramiento impuesta fue inapropiada, irrazonable y arbitraria toda vez que solo fue soportada en un indicio y no se analizó el caso bajo el régimen de imputación objetiva. Resaltó que, si bien se impuso medida de aseguramiento al señor Velazco Andrade, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual el daño sufrido supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano y, por lo tanto, el Estado debe repararlo.
Indicó que el juez de segunda instancia al revocar la sentencia no analizó si la conducta que desplegó el sujeto pasivo de la investigación penal fue la causa determinante de la medida de aseguramiento que restringió su libertad, para luego, y una vez descartado este u otro eximente de responsabilidad, efectuar el análisis de imputación bajo el régimen objetivo.
Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó se aplicaron precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado extemporáneos y que no eran exigibles, pues la orden restrictiva de la libertad se profirió el 27 de junio de 2006 y la demanda de reparación directa se interpuso en el año 2008, época en la cual el principio de in dubio pro reo constituía fuente de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, para lo cual citó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 17 de octubre de 20133.
Señaló que las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU 072 de 20184 en la cual se fundamentó la sentencia objeto de reproche, no debieron ser consideradas 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Radicación No. 52- 001-23-31-000-1996-07459-01 (23351). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio.
Demandado: Fiscalía General de la Nación. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo para solucionar la controversia, pues solamente era aplicable el criterio establecido en la sentencia de 17 de octubre de 2013.
Actuación de primer grado Mediante auto del 1 de septiembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Jhon Jairo Velazco Andrade, Adela Andrade Velazco y Julio Velazco Andrade con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto al defecto sustantivo consideró que en la sentencia objeto de la tutela se analizaron e interpretaron de manera adecuada las normas de procedimiento penal que regularon la imposición de la medida de aseguramiento del señor Jhon Jairo Velazco Andrade, lo cual llevó a concluir que esta se ajustó al derecho penal adjetivo y fue encontrada como necesaria, razonable y proporcionada.
Frente al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996, precedente reiterado en la sentencia SU-072 de 2018, vigente al momento en que se profirió la sentencia controvertida.
Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 27 de octubre de 2021. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Reiteró que en la sentencia objeto de la tutela no se tuvieron en cuenta una serie de pruebas allegadas al proceso de reparación directa con las cuales se pretendía demostrar que la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor Velazco Andrade fue inapropiada, irrazonable y arbitraria, toda vez que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle responsabilidad penal alguna en el presunto ilícito por el que fue procesado.
Señaló que la autoridad judicial accionada no advirtió que no existieron indicios graves para imponer la medida de aseguramiento al señor Velazco Andrade, pues esta solo estuvo sustentada en la declaración de la menor que no era coherente; de igual manera, no valoró los testimonios que evidenciaban que el sindicado para la fecha de los hechos no se encontraba en el lugar donde ocurrió el supuesto ilícito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de fallo proferido el 5 de agosto de 2020, en el se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la imposición de la medida de aseguramiento del señor Jhon Jairo Velazco Andrade se ajustó al derecho penal adjetivo y fue encontrada como necesaria, razonable y proporcionada. De igual manera, que la decisión se basó en criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996, precedente reiterado en la sentencia SU-072 de 2018.
En su escrito de impugnación la parte demandante presentó argumentos de inconformidad en relación con el defecto sustantivo y reiteró que en la sentencia objeto de la tutela la autoridad judicial accionada no advirtió que no existieron indicios graves para imponer la medida de aseguramiento al señor Velazco Andrade, pues esta solo estuvo sustentada en la declaración de la menor que no era coherente.
En esa medida, conforme al escrito de impugnación la Sala solo se pronunciará respecto a los reparos formulados en contra del defecto sustantivo, pues frente al desconocimiento del precedente judicial nada se dijo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la providencia atacada5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el tutelante no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo alegado. 3) A juicio de la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que para imponer la medida de aseguramiento al señor Jhon Jairo Velazco Andrade solo se tuvo en cuenta la declaración de la menor presuntamente abusada, sin advertir que debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 4) En esa medida, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, la Sala entrará a determinar si en el fallo tutelado se analizó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dispuestos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 5) Para el efecto, se tiene que la detención preventiva consiste en el encarcelamiento de una persona a la que se le atribuye una o varias conductas punibles, y su finalidad está prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (normativa bajo la cual se adelantó el proceso penal en el que el tutelante fue aprehendido), en los siguientes términos: 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico desfijado el 15 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 10 de agosto del mismo año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo “Artículo 355.
Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” 6) De igual manera, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la medida de aseguramiento de detención preventiva procede, entre otros eventos, cuando el delito imputado tenga prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años y solo cuando existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Al respecto, las normas en comento señalan: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…).” (Subraya la Sala) 7) En la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada señaló respecto a los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad lo siguiente: “Al respecto, esta subsección observa que, la investigación penal tuvo su génesis en la denuncia instaurada por la menor en la que indicó haber sido víctima de abuso sexual por parte del aquí accionante.
De dicha denuncia se puede inferir que lo narrado fue vivido, pues no solo hizo referencia del hecho en sí, sino que además describió espontáneamente y de manera circunstanciada el ambiente en el que se desarrolló, características narrativas que son coincidentes con lo indicado en el informe psicológico presentado por el profesional en psicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, pues en dicho informe se concluyó que a través de su relato se podía corroborar la veracidad de los hechos y que la víctima tenía un comportamiento propio del impacto al haber sufrido eventos de “abuso sexual”.
Así mismo el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina legal al menor no descartó la ocurrencia de manipulación sexual. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora bien, al margen de la configuración del delito, que no es objeto de estudio en el presente proceso, es importante destacar que los menores gozan de una protección reforzada incluida en el bloque de constitucionalidad, que exige a todos los individuos el deber de proteger y asistir prevalentemente a las mujeres menores de edad.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que la legalidad y razonabilidad de la medida se puede concretar, en este caso, en la apreciación que en su momento hizo la Fiscalía de las pruebas, de forma que en la resolución que ordenó la medida de aseguramiento se valoraron los hechos objeto de la investigación, encontrando, después de un análisis que se releva acorde con los principios de la sana crítica, que el testimonio de la víctima daba cuenta, hasta ese momento coherente, de la actuación de su victimario, que se revelaba confiable y suficiente para decretar una medida que el ordenamiento autorizaba en función de la gravedad del delito, y cuya necesidad resultaba apreciable por causa de la vecindad que esta tenía con quien era señalado como su victimario, tanto como por la minoría de edad de la víctima.
A partir de lo anterior, la sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra John Jairo Velazco Andrade se ajustó al derecho penal adjetivo, pues estaba autorizada por el ordenamiento, y si bien no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial, esta, en cuanto prueba directa, tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. la medida, además, fue encontrada necesaria, y se revela razonable y proporcionada.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 8) Por su parte, la medida de aseguramiento impuesta el 8 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Doce Seccional – Unidad de Delitos Sexuales de Florencia, Caquetá, se sustentó en lo siguiente: “En diligencia de ampliación de denuncia la menor LINA manifiesta que lo que sucedió fue para el mes de SEPTIEMBRE, en donde el señor JOHN JAIRO abusó sexualmente de ella presentándose estos actuales en su casa (…).
Dictamen de Medicina legal practicado a (…), CONCLUYE el médico legista que la menor no presenta lesiones EXTERNAS RECIENTES NI ANTIGUAS, himen DESFLORADO ANTIGUAMENTE. estos hallazgos no permiten descartar manipulación sexual. se ordena PARACLÍNICOS.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 9) En consideración a lo anterior y a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación sustentó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Velazco Andrade en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, como lo eran la declaración de la menor que indicó haber sido víctima de abuso sexual y el examen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal a la menor, en el cual no se descartó la ocurrencia de manipulación sexual, lo que sumado al hecho de que el sindicado era vecino de la víctima y esta era menor de edad, permitieron tener por demostrados los indicios suficientes para inferir de manera razonada hasta ese momento que el detenido podía ser autor o participe de la conducta 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo que se le endilgó, además teniendo en cuenta que el delito era de aquellos que tenían una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años. 10) En esa medida, para la Sala resulta claro que la autoridad judicial accionada sí verificó que la medida de aseguramiento fuera necesaria6, proporcional7, razonable8 y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, por lo que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, siguiendo los criterios de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional. 11) De igual manera, la Sala observa que la Corporación demandada no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, en la cual se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Velazco Andrade, toda vez que fue enfática en establecer que la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso y, en razón a ello, no fue injusta, pues la debida fundamentación probatoria estableció en su persona el deber de soportarla. 12) Así pues, de los fundamentos antes expuestos, se observa que la autoridad judicial sí estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 13) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que no se vulneró la presunción de inocencia del señor Velazco Andrade, pues lo que se buscaba era proteger los derechos de la menor involucrada, en atención a lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño9, en la cual se establece que las decisiones adoptadas por las instituciones públicas y privadas y también por los órganos judiciales, deben atender al interés superior del niño. 14) Por consiguiente, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad. 6 Puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes. 7 Por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos 8 años de prisión. 8 De cara a la gravedad de la conducta. 9 Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Demandante: María Deicy Velazco Andrade y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.