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11001031500020230100901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Lesby Efren Mogollon Grimaldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01009-01 Solicitante: LESBY EFRÉN MOGOLLÓN GRIMALDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Lesby Efrén Mogollón Grimaldo, contra el fallo del 31 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Nariño y de un Juez Administrativo de San Juan de Pasto que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad del término para presentar la demanda. Se afirma que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2022, Lesby Efrén Mogollón Grimaldo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Segundo Administrativo de Pasto, para que se infirmaran el auto del 27 de octubre de 2022 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 20 de enero de 2023 que rechazaron la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad que modificó la decisión inicial y determinó que el solicitante presentaba el 0% de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que las decisiones reprochadas vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, porque no se le dio una interpretación razonable al artículo 67 dela Ley 1437 de 2011 aplicable al caso. Sostuvo que el término de caducidad no se debía contabilizar desde el 4 de enero de 2019, porque, si bien se le notificó de manera personal el acto reprochado, esa notificación no surtió efectos porque no le informaron los recursos que procedían contra el acto y el término para interponerlos.

El 28 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables.

El Juez Segundo Administrativo de Pasto solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la decisión se tomó respetando el ordenamiento legal. Las demás partes guardaron silencio. El 31 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

El solicitante impugnó la sentencia y adujo que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional y reiteró los argumentos planteados en la solicitud. El 24 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, del 31 de marzo de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas consideraron que el acta de notificación cumplía con todos los requisitos que establece el artículo 67 CPACA, por ello, el acto reprochado se notificó de manera personal el 4 de enero de 2019, fecha en la que el interesado conoció de la existencia y contenido del acto administrativo demandado. Estimaron que el plazo para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 CPACA corrió desde el 4 de enero de 2019 fecha de notificación personal del acto y hasta el 5 de mayo de 2019, no obstante, como el demandante la interpuso el 17 de enero de 2022, la demanda fue extemporánea.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Lesby Efrén Mogollón Grimaldo contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Segundo Administrativo de Pasto.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS