Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Acción de reparación directa / error judicial / Inexistencia del daño ante la falta de prueba de la propiedad como presupuesto de la acción reivindicatoria Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso, supuestamente se incurrió en error judicial al entender que se trataba de una acción reivindicatoria y no encotrar prueba de los presupuestos para obtener sentencia favorable.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección C- negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declarar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no responsable patrimonialmente del daño antijurídico que le imputa el señor José Antonio Rodríguez Martínez, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia. // SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. // ”TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia…”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).
Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $368’858.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales ($82.542’550.000), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 1. El 24 de enero de 20173, José Antonio Rodríguez Martínez promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó4: “PRIMERA: -Declárese que la Nación Colombiana-Rama Judicial del Poder Público, es responsable por los perjuicios ocasionados al señor José Antonio Rodríguez Martínez, en su condición de heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, como consecuencia del error judicial en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a cargo de (…); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala primera de decisión civil-familia de descongestión integrada a la sazón por (…); y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por (…); así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de las actuaciones cumplidas por las referidas autoridades, que conllevaron a que se perdiera para los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes el bien inmueble que se describirá más adelante SEGUNDA: En consecuencia, condénase a la parte demadada a cancelar al accionante: // I. Los perjuicios materiales que les fueron irrogados, en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante. // II.
Los perjuicios morales ocasioados al actor, a consecuencia de las actuaciones ya indicadas, en la máxima cuantía reconocida por la jurisprudencia del ramo, ruboros que deberán ser debidamente actualizados…”. -Resaltado original- 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: 3. En la estimación de la cuantía, la parte actora manifestó que ascendían a $82.542’550.0005. 4.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones6, la parte actora afirmó: 5. 1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió Sentencia el 31 de octubre de 1995, en el marco de un proceso reivindicatorio [en adelante proceso reivindicatorio No. 1] en el que actuó como demandante Manuel Vicente Rodríguez Fuentes y como demandado Huges Rodríguez7.
En esa decisión, se ordenó que los herederos del señor Martínez Maestre restituyeran el predio materia del negocio (un terreno de 12 hectáreas y 8636 metros). Lo anterior, como consecuencia de que el negocio de promesa era ineficaz. 6. 2) La entrega no se llevó a cabo porque la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar y María José Castro Baute formularon oposición en la diligencia programada con tal fin. 3 Folio 22 y 43 vto. del cuaderno 1. 4 Folio 22-23 del cuaderno 1. 5 Folio 41 del cuaderno 1. 6 Folio 2-4 del cuaderno 1. 7 proceso al que se vinculó como parte demandada: 1. a la cónyuge supérstite y 2. a los herederos de Pedro Nel Martínez Maestre, con quien dicho demandante había suscrito un contrato de promesa de venta sobre el bien en disputa Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 3) En consecuencia, José Antonio Rodríguez (heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes) promovió demanda contra los opositores, en la que pretendió que “cumplieran la sentencia antes citada” (la de 31 de octubre de 1995) y le restituyeran el bien inmueble [en lo sucesivo proceso reivindicatorio No. 2]. 8. 3) El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, que conoció de este último proceso en primera instancia, en Sentencia de 3 de abril de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el demandante José Antonio Rodríguez no acreditó el dominio del predio y los demás elementos axiológicos de la acción reivindicatoria; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sentencia de 24 de octubre de 2012, en la que se afirmó que la acción promovida había sido la reivindicatoria, y que el demandante no había acreditado el presupuesto de la propiedad y el de la individualización del bien.
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia de 27 de mayo de 2015 no casó el fallo del Tribunal, pues concluyó que la acción promovida sí había sido la reivindicatoria. 9. 4) Las anteriores sentencias “…se rebelan contra la decisión del Tribunal por medio de la cual se ordenó la entrega del inmueble que originó el conflicto”, proferida dentro del proceso reivindicatorio No. 1.
Había una “relación contractual que vincula a las partes en conflicto” (el contrato de promesa que fue declarado ineficaz), de manera que no podía exigirse que, para la prosperidad de las pretensiones de José Antonio Rodríguez, este tuviera que acreditar el dominio del inmueble ya que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción reivindicatoria es improcedente cuando la posesión tiene su origen en un contrato.
Además, cuando concluyeron que la sentencia que ordenó la entrega no surtía efectos contra los opositores, desconocieron el artículo 690 y 332 del C.P.C., y que el auto que admitió la oposición no hacía tránsito a cosa juzgada, ni le impedía al beneficiario de la entrega solicitarla con posterioridad en un proceso ordinario. 10. En el aparte de la demanda denominado “normas violadas y concepto de violación”, la parte actora alegó que: a) en el proceso de sucesión de Pedro Nel Martínez Maestre se les adjudicó el inmueble objeto de la controversia, esto es, 12 hectáreas y 8636 metros, a 2 de sus herederos, a pesar de que solo se contaba con una promesa de compraventa que fue declarada ineficaz en la Sentencia de 31 de octubre de 1995 dentro del proceso reivindicatorio No. 1. b).
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar estaba en la obligación de efectuar la entrega ordenada en sentencia de 31 de octubre de 1995, pues el predio estaba en manos de Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 personas contra quienes producía efectos. c).
Dentro del proceso que posteriormente se adelantó contra los opositores [proceso reivindicatorio No. 2], todos los fallos se equivocaron de manera grave al exigir la prueba del dominio en cabeza del demandante, pues lo pretendido era obtener que se cumpliera el fallo de 31 de octubre de 1995. 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia 11.
La Rama Judicial propuso las excepciones de: “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que no probó los elementos requieridos para lograr la reivindicación y la de “Ausencia de causa petendi”8. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C consideró que la imposibilidad de hacer entrega del inmueble como consecuencia de la oposición a la diligencia de entrega que se refirió la demanda, “se sustrajo de la controversia sub lite, por haber operado la caducidad, dado que data de hace más de diez (10) años”.
Y acerca del error judicial que se atribuyó a las diferentes sentencias proferidas en el trámite del proceso que se inició con posterioridad a la frustrada entrega, consideró que no presentaban “carencia de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible”. 13. En criterio del Tribunal, si esos fallos fueron adversos a la parte actora, fue como consecuencia de su propia culpa, pues no desvirtuó que, desde 1957, Pedro Nel Martínez fuera propietario del predio en disputa, así como tampoco demostró que se tratara del mismo predio sobre el que recaía la posesión de los demandados, ni lo individualizó en debida forma, ya que omitió señalar sus linderos en relación con el predio de mayor extensión del que hacía parte. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 14. La parte demandante indicó que en este caso no había operado la caducidad, pues el daño se renovaba en forma indefinida mientras permanecía la omisión. 15. Acerca de las omisiones probatorias que le atribuyó el Tribunal, en relación con la prueba del derecho de propiedad, el recurrente indicó que 8 Folio 70-82 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 este presupuesto estaba debidamente establecido, pues los sucesores de Pedro Nel Martínez reconocieron que habían recibido el bien pero que no se había otorgado la correspondiente escritura pública de venta, con lo cual reconocían que no eran dueños. 16.
Precisó que el Juez de la sucesión de Pedro Nel Martínez incurrió en inconsistencias, pues “adjudicó como propiedad del causante el lote que se había prometido en venta”, lo que implicó que “cambió su matrícula de origen”, circunstancias que determinaron que la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar de 31 de octubre de 1995, que ordenaba la restitución, no se cumpliera. 17.
Afirmó que el “exabrupto” en el que incurrió el Juez de la sucesión “…fue legitimado por los jueces civiles a quienes se atribuyó error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, pues al proceso que tramitaron se allegó copia del proceso de sucesión de Pedro Nel Martínez, como del proceso ordinario en el que, por sentencia de 31 de octubre de 1995, se ordenó la restitución del bien, documentos que debieron ser valorados y de los que se desprendía que “el lote en cuestión no perteneció a Pedro Nel Martínez y que dicho señor lo que adquirió en el año 1957 fue su finca ‘El Rosario’”. 18.
Por último, indicó que, contrario a lo que aseveró el Tribunal, la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba de la individualización del predio reclamado, pues cuando los demandados dentro del proceso del que se predican los errores judiciales reconocieron ser poseedores del predio, esa confesión, en la forma que lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relevaba al extremo demandante de la carga de acreditar la posesión y la identidad del bien. 19.
En los alegatos de conclusión en esta instancia, manifestó que el proceso en el que se cometieron los errores judiciales, los funcionarios a cargo siempre entendieron que se tramitó una acción reivindicatoria, cuando lo que se promovió fue la prevista en el numeral 3, parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que, entonces, no fue acertado que se denegaran las pretensiones en ese juicio por ausencia de prueba que desvirtuara la propiedad de Pedro Nel Martínez sobre el predio en disputa desde 1957, máxime cuando había de por medio certificados de tradición del predio objeto de la controversia que fueron fraudulentamente obtenidos con ocasión del proceso de sucesión de Pedro Nel Martínez y no podían tener ningún valor ni efecto, circunstancias que, en su momento, omitieron las decisiones cuestionadas.
Agregó que el bien sí había quedado debidamente individualizado, exigencia que había sido satisecha en el Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 momento en que se realizó oposición a la diligencia de entrega. 20.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó que se confirmara la sentencia apelada9. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia10.
Adicionalmente, porque la demanda se presentó de manera oportuna11. 22. Con el propósito de delimitar el objeto de la controversia, en este fallo no se harán pronunciamientos sobre la validez de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que admitieron la oposición formulada a la entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio No. 112, así como sobre las alegadas irregularidades en el trámite y las decisiones tomadas dentro del juicio de sucesión de Pedro Nel Martínez Maestre, aspectos que la parte actora invocó de manera recurrente a lo largo de este proceso para soportar su posición. Lo anterior, en la medida en que, además de que frente a esas decisiones y actuaciones no se elevó ninguna pretensión 9 Alegó 1.
Culpa exclusiva y determinante de la víctima (por no probar los supuestos de la acción reivindicatoria); y 2. Que la parte actora pretendía que se reexaminaran las discusiones surtidas en las instancias del proceso reivindicatorio (fl. 240-254 del cuaderno principal). 10 Sobre la procedencia del examen de la responsabilidad del Estado respecto del error judicial imputable a una sentencia proferida por una alta Corte, la Sala se remite a las consideraciones que, al respecto, ofreció esta misma Subsección en Sentencia de 4 de Mayo de 2022 (Rad. 25000-2336-000-2012-00311-02 [52091], aprobada con aclaración de voto de Fredy Ibarra Martínez).
En esa oportunidad, a modo de síntesis, se consideró: “Por lo anterior, esta Subsección encuentra que el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, bajo los argumentos que fueron analizados, desconoce el artículo 11 de la CADH, al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales.
En ese orden, es necesario ajustar la comprensión del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, acoger lo previsto en la Sentencia Almonacid Arellano, adoptar una decisión convencional y, por consiguiente, examinar de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes…”. 11 El conteo de la caducidad se debe hacer desde el día siguiente al que quedó en firme la Sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en ese momento quedó definida, de manera definitiva, la controversia.
Para el caso, ello engloba todas las decisiones cuestionadas por error judicial, así como el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda. Como la Sentencia de la Corte quedó en firme el 10 de junio de 2015 (tal y como es posible inferirlo a partir de su constancia de notificación por edicto [fl. 107 del cuaderno de pruebas 2]), es claro que la demanda de reparación directa promovida el 24 de enero de 2017 se presentó dentro del plazo al que la ley condiciona su eficacia. Por lo demás, el plazo de caducidad se suspendió entre el 17 de agosto de 2016 y el 3 de octubre del mismo año, como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial ordenado por la Ley 640 de 2001 (fl. 4 del cuaderno 1). 12 Decisiones de 18 de noviembre de 2004 (del Juzgado 1 Civil del Circuito de Valledupar) y 10 de mayo de 2005 (proferida por el Tribunal Superior de Valledupar) (fl. 37-44 del cuaderno de pruebas 8).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 concreta, la posibilidad de cuestionarlas a través de la acción de reparación directa estaría caducada, si se tiene presente que la sucesión se tramitó en la década de 197013, al paso que las decisiones sobre la oposición quedaron en firmes en mayo de 200514. 23.
De otra parte, aunque la pretensión declarativa refirió de manera expresa que la responsabilidad del Estado se reclamaba a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala observa que en el texto de la demanda, más allá de los cuestionamientos por error judicial de 3 decisiones judiciales concretas15, y de los reparos contra el proceso de sucesión y la frustrada diligencia de entrega (sobre los que, como viene de indicarlo la Sala, no se hará ningún tipo de estudio), el demandante no identificó en qué consistió el alegado defectuoso funcionamiento en la función judicial, de manera que el daño debía entenderse relacionado, exclusivamente, con 3 decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio No. 2. 24.
Verificados los presupuestos procesales y delimitado el objeto de la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Con tal fin se pondrá de presente que: 1) El demandante no pudo experimentar el daño alegado, que consistido en que, por efecto de las decisiones judiciales que le fueron adversas (decisiones contra las cuales el demandante interpuso y agotó los recursos ordinarios y el extraordinario de casación), no pudo conseguir la restitución material sobre el predio de 12 hectáreas y 8636 metros.
Las cosas son de esa forma porque su causante, Manuel Vicente Rodríguez, había vendido la mayor parte de ese predio a terceros. 2) La prueba del derecho de dominio era exigible en la medida en que la acción que tramitó el demandante sí correspondía a una acción reivindicatoria. 2.2. Análisis sustantivo. 2.2.1. El demandante no padeció el daño alegado, pues no tenía la condición de dueño de la totalidad del predio que pretendió reivindicar 25.
En la Sentencia de 24 de octubre de 201216 (acá cuestionada), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el 13 El trabajo de partición de la sucesión de Pedro Nel Martínez fue aprobado por Auto de 15 de febrero de 1977 (fl. 116 del cuaderno 3). 14 Cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, a través de Auto de 10 de mayo de 2005 confirmó el Auto de 18 de noviembre de 2004, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se pronunció sobre la oposición formulada en la diligencia de entrega (fl. 132-134 y 161-165 del cuaderno de pruebas 11). 15 Se trata de la Sentencia de primera instancia de 3 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar; la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 24 de octubre de 2012 y la Sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 16 Folio 94-135 del cuaderno de pruebas 8.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 marco del proceso reivindicatorio No. 2, dentro de los hechos “debidamente acreditados”, encontró, entre otros, los siguientes (que la Sala destaca por su importancia para resolver la apelación): “g) Que mediante Escritura Pública 2955 de 4 de noviembre de 1986, Manuel Vicente Rodríguez Fuentes vendió a Hernán Imbrecht Villalobos y Perfecto Francisco Caballero Villazón, ‘los derechos de o que el suscrito tiene sobre un área de tierra de (…) (11 HAS 4.495M2), … ubicada en la región de Callejas, el Talco y sus Vegas, en el predio denominado Santa Ana, antes denominado San Cayetano del perímetro rural o suburbano de la ciudad de Valledupar, y comprendido dentro de los siguientes linderos (…) h) Que en la cláusula tercera del mencionado instrumento público expresamente se estableció:
TERCERO. - ‘Que el lote de tierra materia de la venta (11Has. 4.495M2 (sic) cual se segregará de uno de mayor extensión 12 Has 8.636 M2…” (fol. 131 dossier ibídem”. 26. A partir de esos presupuestos probatorios, el Tribunal Superior de Valledupar concluyó: “Como se dejó reseñado en el recuento fenomenológico realizado en líneas anteriores, estando en curso el proceso reivindicatorio [el proceso reivindicatorio No. 1] iniciado por el señor Manuel Vicente Rodríguez Fuentes contra Hugues Rodríguez y los herederos de Pedro Nel Martínez, a instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que recaía sobre un terreno de 12 hectáreas y 8.636 m2 que hace parte del predio de mayor extensión llamado ‘Santa Ana’ antes ‘San Cayetano’, integrante del globo ‘Valerio, El Taco y sus Vegas’ (…) el actor, vendió a Hernán Imbrecht Villalobos y Perfecto Francisco Caballero Villazón, ‘un lote de terreno (…) que fue segregado de uno de mayor extensión de 12 Has 8.836 m2, tal y como quedó plasmado en la cláusula tercera de la venta contenida en la Escritura Pública 2955 de 4 de noviembre de 1986.
Entonces, al realizar la operación aritmética obligada frente a esta circunstancia, se encuentra que ante la enajenación vista, la porción de terreno que quedó en propiedad del señor Manuel Vicente Rodríguez fue de una (1) hectárea y 4.141 m2, terreno que a la postre, sería el único que por sucesión sería transmisible a sus herederos y sobre el cual sería posible la reivindicación y no el área que en cabida y linderos está siendo reclamada (12 hectáreas más 8.636 m2) aduciendo el actor el título de propietario, que dice concederle la sentencia del Tribunal Superior que sobre el predio de mayor extensión, ordenó la restitución a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez, desconociendo inexplicablemente la segregación que desde 1986 a través de la venta inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en la anotación 27 de la matrícula inmobiliaria 190-8041, se realizó de una gran porción del mentado lote, lo que hace que la importantísima condición, presupuesto basilar de la acción reivindicatoria, nunca haya sido del demandante José Antonio Rodríguez Martínez, pues su causante desde el 7 de noviembre de 1986 dejó de ser el legítimo propietario de 11 hectáreas 4.495 m2 que hacían parte del lote de 12 hectáreas 8.636 m2, lo que hace que su predecesor no ostente la titularidad del derecho de dominio sobre el lote ahora pretendido, pues el sucesor al momento de que fue dictada la sentencia de primer y segunda instancia (12 de mayo de 1995 y 31 de octubre del mismo año, respectivamente), ya no era el propietario legítimo de tales derechos; por tanto, no podía trasladar aquello de lo que ya no era titular…”. 27.
La Sala, valida de esos presupuestos, concluye de manera inequívoca que el José Antonio Rodríguez Martínez no pudo experimentar un daño como consecuencia de que no se le restituyó el predio al que se refería la Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar de 31 de octubre de 1995, que es el mismo al que se referían las pretensiones del proceso reivindicatorio No. 2. 28.
Resulta que, con anterioridad a ese fallo y a que promoviera dicho proceso, su causante (Manuel Vicente Rodríguez Fuentes) había enajenado la mayor parte del predio a favor de terceros, de manera que su causahabiente no podía reivindicar para sí un derecho cuantitativamente superior al que estaba en posibilidad de transmitirle Manuel Vicente Rodríguez Fuentes. 29.
El ahora demandante no tenía, entonces, posibilidad de reclamar el terreno que, por acto entre vivos, había enajenado de manera previa su causante. Como la Sentencia de 31 de octubre de 1995 no podía conferirle la titularidad sobre la porción del predio que, en forma previa, había sido objeto de negociación por parte de su titular, es evidente que José Antonio Rodríguez Martínez no experimentó un daño como consecuencia de que la restitución ordenada en Sentencia de 31 de octubre de 1995 no hubiera podido ser materializada dentro del proceso reivindicatorio No. 2. 30.
La Sala debe llamar la atención acerca de que el razonamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar de 24 de octubre de 2012, relativa a la imposibilidad de acceder a las pretensiones como consecuencia de que una porción importante del predio que se reivindicaba había sido vendida a terceros, no fue materia de cuestionamientos concretos y expresos cuando se promovió demanda de casación contra dicha Sentencia, ni dentro de este proceso de reparación directa se cuestionó como constitutiva de error judicial. 31.
Lo anterior estaba llamado a tener un peso considerable al resolver la controversia acá planteada, pues la Sala observa que el argumento que no fue materia de reparos, permitiría, por sí solo, desestimar todas las pretensiones del proceso de reivindicatorio No. 2. 32. De un lado, porque, como ya se explicó, la reivindicación no procedía sobre la porción del predio que había sido vendida por Manuel Vicente Rodríguez Fuentes; como consecuencia necesaria de lo anterior, referida a la posibilidad de demandar la reivindicación únicamente de la parte del predio que no fue objeto de esa venta, el demandante tenía, entonces, la carga de individualizarla, esto es, ubicarla espacialmente en relación con el predio del que se desprendía, carga que no se satisfizo dentro del proceso de pertenencia, pues las pretensiones siempre estuvieron referidas a la reivindicación de un predio de 12 hectáreas con 8636 metros.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 2.2.2. La acción tramitada sí fue una acción reivindicatoria.
Inexistencia de error judicial al respecto. 33. La exigencia de que el demandante acreditara el derecho de dominio dentro del proceso reivindicatorio No. 2 era procedente en este caso porque, contrario a lo que afirmó insistentemente, la acción que promovió sí fue la acción reivindicatoria. 34. Al respecto, es pertinente considerar que, dentro del trámite del proceso reivindicatorio No. 2, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 27 de mayo de 2015, no casó el fallo de segunda instancia, el cual fue cuestionado únicamente por falta de congruencia. A juicio del casacionista, la acción promovida no había sido la acción reivindicatoria. 35.
La Corte, al decidir esa demanda de casación concluyó que, a partir de la forma en la que fue conferido el poder (para promover una acción reivindicatoria), por la manera en que fue anunciada la demanda (como ordinaria de reivindicación), y por los fundamentos de hecho y de derecho que se invocaron (que comprendían las normas sobre esa institución), era incuestionable que la acción presentada por José Antonio Rodríguez Martínez había sido la acción de dominio, por lo que los funcionarios que conocieron de ese trámite no se habían equivocado en ese entendimiento17. 36.
La argumentación de la Corte fue coherente con el desarrollo del proceso, pues atendió a la forma como el propio demandante, en sus actos procesales, encaminó el sentido de la controversia. Cabe agregar que esa Corporación entendió que la acción reivindicatoria fue el medio alegado, no sólo porque así lo explicitó el interesado en sus actuaciones.
La Corte definió que esa era la acción con la que el demandante contaba para recuperar la posesión, en la medida en que la demanda había sido dirigida contra personas contra las cuales no producía efectos la orden de restitución impartida en la Sentencia de 31 de octubre de 1995 dentro del proceso reivindicatorio No. 1, por lo que la vía procesal para recuperar la posesión era, naturalmente, la acción de dominio. 37.
Como no se advierte en esa argumentación un desconocimiento ostensible del ordenamiento jurídico, que permita suponer que fue 17 La Corte consideró que “A simple vista la denominación de que se presentaba ‘demanda reivindicatoria’; que se actuaba para la sucesión de Manuel Vicente Rodríguez, quien desde 1976 buscó la entrega de un bien del cual se aportaron títulos de dominio; que los contradictores son ‘poseedores de mala fe’ y que a los mismos se les admitió oposición en el ordinario donde se declaró la nulidad de una promesa de venta, en el que no fueron partes; eran razones suficientes para que se analizaran los presupuestos de la ‘acción de dominio’ frente a las precisas pretensiones formuladas con amparo en los fundamentos de derecho invocados que solo hacían referencia a la misma” (folio 66-90 del cuaderno de pruebas 2) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 suplantado por un criterio particular del funcionario judicial que, por lo mismo, habilite la activación del título de imputación de error judicial, la Sala considera que todas las alegaciones del recurrente, que insisten en que el procedimiento adelantado no fue una acción reivindicatoria, deben ser valoradas tenidas por simples alternativas interpretativas, vías de derecho plausibles pero insuficientes para conseguir la ineficacia de las decisiones cuestionadas, que presentan, en lo que al entendimiento de la acción que en su momento fue promovida por el demandante, una argumentación razonable y respaldada en los elementos de juicio y las normas de derecho aplicables. 38.
Como síntesis general, el demandante no era titular de ese derecho en relación con buena parte del predio que reivindicó, ni individualizó su pretensión a la porción que eventualmente le correspondía, por lo que no experimentó un daño como consecuencia de que las sentencias dentro del proceso reivindicatorio No. 2 le fueron adversas por falta de prueba del dominio e identificación o individualización del fundo reivindicado.
La exigencia de la prueba del derecho de dominio era procedente, porque el proceso que promovió el demandante sí correspondía a una acción reivindicatoria. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, decisión que comprende la negativa a imponer condena en costas en primera instancia, por tratarse de un aspecto que no fue materia de apelación. 2.3.
Sobre la condena en costas en esta instancia 39. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante18. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.
Respecto de las agencias, la Sala, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia19, considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 18 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 19 El auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar, fue notificado por estado el 7 de septiembre de 2010, y el traslado para alegar empezó el 10 de agosto del mismo año. Los alegatos de la Rama Judicial fueron presentados en escrito del 5 de octubre de 2010 (cfr. fls. 163 con 175-178 del cuaderno principal).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00105-01(63634) Actor: José Antonio Rodríguez Martínez Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección C-.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (que a la fecha equivalen a $6’960.000). Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA