Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 23 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, es preciso indicar que, mediante Auto de 6 de octubre de 2023, se requirió a Alexander Rodrigo Viveros Palacios para que (1) precisara si dentro de la acción de tutela de la referencia se solicitó la adopción de una medida provisional independiente de la medida cautelar presentada dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023- 00585-00, (2) aclarara sus pretensiones para establecer si el objeto de la acción de tutela era que se declarara una mora judicial por la aparente tardanza en resolver una solicitud de medida cautelar dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2023-00585-00, o si pretendía atacar alguna actuación o providencia judicial concreta proferida por la autoridad judicial accionada dentro del referido medio de control, y (3) indicara con total claridad cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y el fundamento de esa vulneración. Adicionalmente, el despacho advirtió que, en el acápite de pruebas, el accionante manifestó que aportaba “Solicitud de medida cautelar urgente ante el Tribunal de Cundinamarca porque están consumando el daño al derecho reclamado. 5 de septiembre de 2023”, pero esta prueba no reposaba en el expediente digital.
Mediante comunicación enviada el 10 de octubre de 2023, la parte actora hizo referencia a que consideraba que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de (se trascribe): “la tardanza en resolver varias solicitudes de medida provisional cautelar presentadas dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023-00585-00”.
También mencionó que se solicitaba que se adoptara una medida provisional, por un tiempo de 4 meses, respecto de la que, si bien no 1 El 19 de octubre de 2023. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite, niega provisional y no accede a vinculaciones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 especificó en que consistía, se entiende que busca la suspensión del concurso de méritos para docentes y directivos docentes con No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
Adicionalmente, remitió la prueba solicitada y solicitó la vinculación de las Secretarías de Educación de varias autoridades del orden territorial. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela, la medida provisional y la solicitud de vinculación invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, presentada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Solicitud de medida provisional El despacho analizará si es viable acceder a la medida provisional, entendida como la suspensión del concurso de méritos No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 -Directivos Docentes y Docentes- Zona Rural. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite, niega provisional y no accede a vinculaciones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca).
Adicionalmente, la Corte Constitucional estableció que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.
El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho no advierte que existan motivos suficientes para decretar la medida solicitada con el fin proteger los derechos presuntamente vulnerados, toda vez que se evidenció que existe identidad entre la medida provisional invocada en la acción de tutela y la medida cautelar solicitada en la demanda de la acción popular No. 25000-23-41-000-2023-00585-00, pues a través de ellas se busca la suspensión de un concurso de méritos para docentes y directivos docentes, en consecuencia, un pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada, implicaría invadir las competencias del juez de la acción popular, que es a quien le corresponde, por naturaleza, resolver la procedencia de la medida, dentro del mecanismo interpuesto por el demandante.
Aunado a ello, pese a que la parte demandante consideró que la medida debía ser decretada e hizo referencia a una aparente necesidad y urgencia, lo cierto es que esos aspectos coinciden con el fundamento expuesto en la acción popular, motivo por el que el despacho no encuentra motivos suficientes en la acción de tutela, para decretar esa medida.
Adicional a lo anterior, se considera que, en esta etapa, no es posible tener por configurada la mora judicial y, con ello, la vulneración de derechos 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite, niega provisional y no accede a vinculaciones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 fundamentales en los que, según, Alexander Rodrigo Viveros Palacios incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención de los demandados y la revisión del proceso ordinario.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3. Solicitud de vinculación Respecto de la solicitud de vinculación realizada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios en el escrito de subsanación3, el despacho considera que no es necesario vincular a las autoridades requeridas, pues, logra advertirse que el fundamento de la acción de tutela lo constituyó la mora en la que aparentemente incurrió la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, ninguna de las autoridades de las que se solicitó su vinculación forma parte de la acción popular objeto de la presenta acción de tutela, ni como demandado o vinculado. En ese orden, dicha vinculación será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Alexander Rodrigo Viveros Palacios, contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y VINCULAR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre de Colombia, como terceros con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. 3 VINCULAR a esta Tutela a las Secretarias de Educación de los siguientes Entes Territoriales: Amazonas; Antioquia; Apartado; Envigado; Itagüí, Medellín; Rionegro; Sabaneta; Turbo; Arauca; Atlántico; Malambo; Barranquilla Soledad;
Bogotá; Bolívar, Magangué; Cartagena; Boyacá; Duitama; Sogamoso; Tunja; Caldas; Manizales; Caquetá; Florencia; Casanare Yopal; Cauca; Popayán; Cesar Valledupar; Choco; Córdoba; Lorica; Montería; Sahagún, Cundinamarca; Facatativá; Funza; Fusagasugá; Girardot; Mosquera; Soacha; Zipaquirá; Guainía; Guaviare; Huila; Neiva; Pitalito; Guajira; Maicao;
Riohacha; Magdalena; Ciénaga; Santa Marta; Meta; Villavicencio; Nariño; Ipiales, Pasto; Norte Santander; Cúcuta; Putumayo; Quindío; Armenia; Risaralda; Dos Quebradas; Pereira; Santander; Barrancabermeja; Bucaramanga Floridablanca; Girón; Piedecuesta, Sucre; Sincelejo; Tolima; Ibagué; Valle; Cali; Cartago; Buga; Palmira; Tuluá; Yumbo y Vichada.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05491-00 Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite, niega provisional y no accede a vinculaciones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 TERCERO: NEGAR las vinculaciones solicitadas en la acción de tutela, por las razones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA