Micelio
25000233700020180036101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-09

Radicación interna: 26102 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Metalicas Y Electricas Melec S.A.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre la renta año 2012.

Sanción por devolución y/o compensación improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 900.001 del 07 de febrero de 2017, por medio de la cual se impuso sanción por compensación improcedente a cargo de la sociedad Metálicas y Eléctricas Melec S.A.; y 000.930 del 06 de febrero de 2018, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Metálicas y Eléctricas Melec S.A. está obligada a reintegrar a la DIAN la suma equivalente a $301.821.000, correspondiente al saldo a favor compensado de forma improcedente, en la forma prevista en el artículo 670 del E.T. Asimismo, a título de sanción por compensación improcedente, la sociedad actora deberá́ pagar los siguientes montos: • Pagar la multa equivalente a $23.217.000, en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. • Sufragar por concepto de la sanción adicional prevista en el inciso 5° del artículo 647 del E.T., la suma equivalente a $116.085.000.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia (…)

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de abril de 2013, la sociedad Metálicas y Eléctricas Melec S.A. (en adelante, Melec), presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $523.595.000. Suma reconocida y compensada mediante Resolución 547 de 2014. En desarrollo del programa “Go-Investigaciones surgidas de otras de Gestión”, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000110 del 27 de octubre de 2015, para modificar la liquidación privada, determinando un saldo a favor por valor de $221.774.000.

Acto que fue confirmado mediante la Resolución Nro. 7936 del 18 de octubre de 2016. Contra esa actuación la sociedad interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia negando las 1 Samai, índice 10 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones.

Decisión que fue revocada por sentencia del 02 de febrero de 2023, exp. 26003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que declaró la nulidad parcial de los actos respecto de la sanción por inexactitud, que fue fijada en la suma de $116.085.000. Con fundamento en el acto de liquidación que modificó el saldo a favor del impuesto de renta del año 2012, la DIAN emitió la Resolución Sanción Nro. 900001 del 07 de febrero de 2017, con la que ordenó a Melec: i) el reintegro del saldo a favor compensado de manera improcedente en la suma de $301.821.000, ii) más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50% o el 20% del valor compensado en exceso, el que le sea más favorable, e iii) imponer sanción por fraude fiscal consistente en el pago de la suma de $301.821.000.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución Nro. 000.930 del 06 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “(…) presento ante su despacho MEDIO DE CONTROL CON PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Resolución Sanción No. 900001 del 7 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (en adelante DIAN), mediante la cual se impone a la Compañía sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto de la Declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2012 presentada por MELEC y contra la Resolución No. 000930 del 6 de febrero de 2018, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la mencionada Resolución Sanción (…)” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política y; 634, 638 670 y 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así3: 1. Indebida o falsa motivación Señaló que la DIAN se fundamenta en un supuesto errado consistente en que la sola existencia de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor es suficiente para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Advirtió que la Administración no podía imponer la sanción con fundamento en actos de determinación del tributo que no eran exigibles, pues se encontraban pendientes de ser resueltos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que los actos sancionatorios no fueron motivados adecuadamente, ya que era necesaria la firmeza de la liquidación oficial de revisión para la procedencia de la sanción. 2.

Violación de los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia Señaló que la actuación de la Administración conlleva a un desgaste de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se expidió sin tener certeza de los actos que fundamentan la sanción, presumiendo la culpabilidad de la sociedad. 2 Fl. 4 CP 3 Fls. 10 a 18 CP Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que lo anterior, implica para la actora incurrir en costas judiciales y trámites injustos e innecesarios, como también viola el espíritu de justicia. Dijo que exigir el reintegro del saldo a favor que se discute en vía jurisdiccional y el pago de los intereses incrementados al 50%, calculados sobre una base que incluía la sanción por inexactitud, atenta contra el principio de equidad. 3.

Violación al debido proceso y al derecho de defensa Advirtió que la DIAN violó el debido proceso, toda vez que inició el procedimiento sancionatorio a pesar de que la sociedad había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo. Agregó que, la legalidad del acto de liquidación no era un presupuesto únicamente para el cobro, sino que otorgaba derecho a reclamar el saldo a favor devuelto improcedentemente. 4.

Violación al debido proceso – cálculo de la sanción Advirtió que la Administración tenía la capacidad de calcular y determinar cuál era la sanción más favorable para el contribuyente, no obstante, en el acto demandado era incierta la penalidad que debía pagar, en la medida en que se estableció en el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50% o el 20% del valor compensado en exceso.

Agregó que, no podía recaer en la actora la carga de calcular la sanción si la Administración es quien la impone. 5. Indebida cuantificación de la sanción Explicó que, si en gracia de discusión se aceptara la legalidad del acto de liquidación, se debía tener en cuenta que la DIAN determinó de forma inapropiada la sanción por devolución y/o compensación improcedente, ya que incluyó dentro de su base otra sanción, esto es, la sanción por inexactitud.

Precisó que los intereses moratorios incrementados en un 50% y la multa del 20% no pueden ser calculados teniendo en cuenta la sanción por inexactitud, sino únicamente la suma que se considerara devuelta o compensada improcedentemente. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones del actor4 argumentando lo siguiente: Señaló que la devolución y/o compensación de saldos a favor, no constituían un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente porque estaba sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración. Explicó que el artículo 670 del Estatuto Tributario permite la imposición de la sanción, una vez se notifica el acto de liquidación, y siempre que se haga dentro del término de dos años contados a partir de dicha notificación. Que por esta razón, los actos sancionatorios no están supeditados a la firmeza de liquidación oficial.

Precisó que aceptar la tesis de la actora conlleva a la pérdida de la facultad sancionatoria de la DIAN, porque el tiempo para agotar la sede administrativa ya hubiera transcurrido. Manifestó que el proceso sancionatorio difería con el de determinación en objeto, causa y normatividad aplicable, y que la prohibición del parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario solo aplica para iniciar el proceso de cobro. 4 Fls 100A a 120 CP Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, procede la sanción del 100% del monto compensado por la utilización de medios fraudulentos, en tanto en el proceso de determinación se comprobó que el contribuyente declaró compras simuladas.

Sostuvo que la Administración sí detalló el valor de las sanciones, y que solo al momento de efectuarse el reintegro de las sumas compensadas improcedentemente, se podía definir numéricamente las mismas. Resaltó que los actos demandados abrieron la posibilidad de aplicar la sanción más favorable para la compañía, porque esto solo se podrá establecer al momento del pago.

Agregó que, el principio de favorabilidad es un beneficio dispuesto para el sancionado, por lo que no resulta lógico que el actor discuta su aplicación. Puntualizó que el cálculo de los intereses moratorios debía efectuarse sin tener en cuenta la sanción por inexactitud, pero que en relación con el cálculo del 20% se debe calcular respecto del valor devuelto o compensado en exceso.

Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados5 con fundamento en los siguientes planteamientos: Explicó que la DIAN estaba habilitada para adelantar el proceso sancionatorio aun cuando estuviera en discusión la legalidad de la liquidación oficial que rechazaba o modificaba el saldo a favor. Lo anterior, porque el término para imponer la sanción se contabiliza a partir de la notificación del acto liquidatorio.

Indicó que el fundamento de la sanción radicaba en el desconocimiento parcial del saldo a favor, como se señalaba en la liquidación oficial de revisión y que la legalidad de este acto y su confirmatorio fue analizado por el Tribunal en primera instancia, decisión que no ha cobrado ejecutoría. Aclaró que, en el caso de llegarse a recurrir el fallo judicial adoptado en primera instancia respecto del proceso de determinación oficial, y la decisión del superior fuere acceder a las pretensiones de la demanda, anulando por ese efecto la liquidación oficial del impuesto, se tendría como consecuencia el decaimiento de los actos sancionatorios al perderse los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan.

Advirtió que no es procedente que en los actos sancionatorios, la base para calcular los intereses moratorios aumentados al 50%, se determine con el monto equivalente a $301.821.000, que resulta de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado, en tanto incluye el valor a pagar por concepto de sanción por inexactitud.

Que lo mismo sucede con el cálculo de la sanción adicional contemplada en el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario. Consideró que aunque en los actos no se precisa la norma más favorable para liquidar al contribuyente la sanción por devolución y/o compensación, esta corresponde a la establecida en la Ley 1819 de 2016, relativa al 20% del valor devuelto o compensado en exceso.

Adicionalmente mantiene la aplicación del principio de favorabilidad que realizó la DIAN sobre la sanción adicional, la cual fue liquidada en el 100% del saldo compensado de manera improcedente, de acuerdo con la modificación realizada por la citada ley. 5 Samai, índice 10 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que dado que la Administración incluyó la sanción por inexactitud dentro de la base de las citadas sanciones, debe declararse la nulidad parcial de los actos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegró de la suma de $301.821.000, que correspondía al saldo compensado de forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre ese valor, y a pagar a título de sanción por devolución improcedente la multa de $23.217.000. De igual forma, ordenó el pago de la sanción adicional prevista en el inciso 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario, por valor de $116.085.000.

Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas ni causadas. Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión del Tribunal, con base en los siguientes argumentos6: Señaló que el a quo avaló la imposición de la sanción con base en un acto administrativo que no estaba en firme, desconociendo que los procedimientos de determinación y el sancionatorio estaban vinculados, pues el resultado del primero afectaba al segundo. Que por tanto, se debe esperar el efecto del proceso judicial iniciado contra los actos de determinación del tributo.

Explicó que era necesario contar con una decisión definitiva que pruebe la conducta sancionable, para lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado del 03 de septiembre de 2009, radicado Nro. 1624, entre otras. Advirtió que el Tribunal avaló la imposición de la sanción adicional por fraude fiscal, que no ha sido probada, en tanto se basa en omisiones e infracciones de su proveedor.

Agregó que, los gastos declarados por el contribuyente eran reales, como se constata en las pruebas aportadas al proceso de determinación, aun cuando las compras se realizaron a una compañía declarada proveedor ficticio. Discutió que la sanción adicional sólo se configuraba cuando se demostrara que se utilizaron documentos falsos o que hubo una actuación fraudulenta, conductas que no fueron cometidas por Melec.

Adicionó que, el fraude debía probarse con base en las acciones u omisiones de la actora y no del proveedor. Que entender lo contrario, implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales, y en particular, la proscripción de responsabilidad objetiva y la presunción de inocencia. Alegatos de conclusión La demandante7 reiteró los argumentos expuestos en sede judicial.

La demandada8 recalcó los argumentos de la contestación de la demanda, y destacó la procedencia de la sanción adicional, con fundamento en las consideraciones de la sentencia de primera instancia proferida sobre los actos de determinación del tributo. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación9, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no era necesario la firmeza del acto de liquidación, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario solo exigía la notificación de la liquidación oficial. 6 Samai, índice 10 7 Samai, índice 31 8 Samai, índice 30 9 Samai, índice 32 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgará la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Administración impuso a Melec la sanción por compensación improcedente del saldo a favor por el impuesto de renta del año 2012. 1.

Cuestión previa Preliminarmente al examen del caso, resalta la Sala que los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción adicional por no configurarse el supuesto de fraude fiscal, se tratan de fundamentos nuevos que no se incluyeron dentro del escrito de demanda, cuyo estudio implicaría abrir una discusión diferente a la planteada en primera instancia y sin la posibilidad procesal de revisión y contradicción por la parte demandada.

Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso10.

Adicionalmente, resalta la Sala que en consideración al principio de congruencia externa de las providencias, contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes.

Por lo expuesto, no se examinará este aspecto de la apelación, pero se fijarán los criterios que deben seguirse al momento de determinar esta sanción. 2. Problema jurídico En concreto, se debate si: i) se configura una violación al debido proceso por haber iniciado el proceso sancionatorio antes de la ejecutoria de los actos de determinación del tributo, y ii) la procedencia de la sanción por compensación improcedente. 3.

Procedencia del proceso sancionatorio por devolución improcedente frente al proceso de determinación del tributo La actora discute que los actos sancionatorios acusados no podían ser proferidos por la Administración, hasta tanto se resolviera, en sede jurisdiccional, la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso.

Lo anterior, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos propios 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 22 de abril y 23 de septiembre de 2021, exp.25427 y 24987 respectivamente, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020,exp. 22756, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). Así mismo, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 24681, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello: “Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años “debía” imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda”.

(Resaltado fuera del texto original) En ese sentido, la sanción por compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Por tanto, la Administración estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por compensación improcedente independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial.

En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. 4. Procedencia de la sanción por compensación improcedente La Sala pone de presente que la sanción impuesta se fundamentó en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000110 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual se modificó la declaración privada, determinando un saldo a favor en la suma de $221.774.000.

El acto de determinación y su confirmatorio fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y mediante sentencia del 02 de febrero de 2023 (Exp. 26003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) se decidió sobre su legalidad en los siguientes términos: “1.- REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO. ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000110 del 27 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes y de su confirmatoria, la Resolución 007936 del 18 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de MELEC SA, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($116.085.000).” Lo anterior, con fundamento en que la Sala mantuvo el saldo a favor determinado por la DIAN, antes de sanciones, de $407.510.00011, y la imposición de la sanción 11 Este valor resulta del determinado en los actos determinación, correspondiente a un impuesto a cargo de $429.227.000 y retenciones por $836.737.000.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por inexactitud, pero esta última fue modificada en virtud del principio de favorabilidad en la suma de $116.085.000. Todo lo cual, llevó a que se modificara el total del saldo a favor en la suma de $291.425.000.

En consecuencia, se confirma el hecho infractor sancionado, relativo a la compensación improcedente de saldos a favor. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el saldo a favor indebidamente compensado, es el siguiente: Factor Sentencia Total saldo a favor declarado y compensado 523.595.000 Total saldo a favor determinado por la Sala 291.425.000 Valor a reintegrar 232.170.000 En efecto, el saldo a favor compensado de forma improcedente corresponde a la diferencia entre el establecido en la citada sentencia, y el compensado por la demandante, de manera que el monto a reintegrar corresponde a la suma de $232.170.000.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, el principio de favorabilidad, “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese entendido, se pone de presente que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (artículo 670 del Estatuto Tributario), ya que pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y en la medida en que la norma posterior es menos gravosa, a la prevista en el momento en que se impuso la sanción, se determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía compensada de forma improcedente. Ahora bien, la Sala resalta que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se estableció la siguiente regla de unificación: “ii.

En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” Teniendo en cuenta lo expuesto, se determinará a cargo de la demandante la sanción equivalente al 20% del valor devuelto en forma improcedente ($232.170.000), detraída la sanción por inexactitud determinada en la mencionada sentencia ($116.085.000), es decir, que la base es de $116.085.000, lo que arroja una sanción de $23.217.000. 5.

Sanción por utilización de documentos falsos o mediante fraude Así mismo, se mantendrá la sanción adicional por fraude fiscal, respecto de la cual en los actos ya se había aplicado el principio de favorabilidad, determinándola conforme con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (100% del monto compensado improcedentemente). A estos efectos, debe observarse que de acuerdo con lo establecido en esta providencia, la misma se determinará a partir del valor Radicado: 25000-23-37-000-2018-00361-01 (26102) Demandante: Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensado improcedentemente ($232.170.000) y se excluirá de esta base de cálculo la sanción por inexactitud ($116.085.000).

Por tanto, la sanción por fraude se reliquidará en la suma de $116.085.000. 6. Decisión De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al actor i) reintegrar la suma de $232.170.000, correspondiente al saldo compensado en forma improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, ii) pagar una multa del 20% del valor compensado en exceso de $23.217.000 y iii) pagar la sanción adicional por valor de $116.085.000.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo demás se confirma la decisión de primera instancia. 7. Condena en costas En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al actor i) reintegrar la suma de $232.170.000, correspondiente al saldo compensado en forma improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, ii) pagar una multa del 20% del valor compensado en exceso de $23.217.000 y iii) pagar la sanción adicional por valor de $116.085.000”. 2.

En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN