Micelio
11001031500020240389600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-26

Radicación interna: 6352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Wilmar Emilio David Jaramillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: WILMAR EMILIO DAVID JARAMILLO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Entrega de notarías.

Derechos de carrera notarial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilmar Emilio David Jaramillo, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y otros. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Wilmar Emilio David Jaramillo, en nombre propio, pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a cargos públicos. A juicio de la parte actora, la vulneración de la garantía superior se presenta con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas de adelantar las actuaciones correspondientes para que funja como notario tercero del círculo de Envigado. 2.

Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mi derecho al acceso y desempeño de cargos públicos.

SEGUNDO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en cabeza del doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, se sirvan expedir en forma inmediata el decreto de nombramiento de quien ha de fungir como notario treinta y uno (31) de Medellín, a efectos de que la doctora Paulina Gómez González haga entrega de su Despacho, me reciba la notaría primera de Envigado y yo pueda recibir la notaría tercera de ese círculo. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: A través de comunicación del 27 de enero de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro le informó al accionante (quien funge como notario primero del círculo de Envigado) que podía postularse para ser titular de la Notaría Tercera de dicho municipio.

El 1º de febrero de 2023, el demandante se postuló, pero como no allegó toda la documentación requerida, el 13 y 24 de los mismos mes y año la Secretaría Técnica del 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de Carrera Judicial lo requirió para que la complementara, lo cual hizo ese mismo día mediante correo electrónico.

El 1° de junio de 2023 Wilmar Emilio David Jaramillo promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro (a la que se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2023-02942-00), con el propósito de que se les ordenara nombrarlo como notario tercero del círculo de Envigado, asunto constitucional asignado al Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Durante el trámite de la aludida acción, la parte allí demandada allegó copia del Decreto 1106 de 4 de julio de 2023, mediante el cual el presidente de la República nombró al tutelante como notario 3º del círculo de Envigado (lo que fue confirmado por la Superintendencia de Notariado y Registro, con Resolución 7426 de 18 de julio de 2023), motivo por el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El 27 de julio de 2023 el gobernador de Antioquia posesionó al accionante como notario 3º del círculo de Enviado y ese mismo día la Superintendencia de Notariado y Registro le envió el oficio SNR2023EE082763, que informó las exigencias que debía cumplir para que le fuera entregada la respectiva notaría. Los documentos requeridos fueron remitidos el 4 de septiembre de 2023 al director de gestión notarial del referido ente estatal.

El 2 de octubre de 2023 el actor le pidió a la Superintendencia de Notariado y Registro que adelantará las diligencias pertinentes para que le fuera entregada la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, solicitud desatada el 19 de los mismos mes y año, en el sentido de señalarle que lo deprecado estaba condicionado a la designación de su reemplazo en la Notaría Primera del aludido municipio.

Paulina Gómez González, quien se desempeña como notaria 31 del círculo de Medellín, promovió acción de tutela (acumulada en el expediente 11001-03-15-000-2024-00664- 00), con el propósito de que se ordenara nombrarla en la notaría primera del círculo de Envigado. Durante el trámite del amparo el presidente de la República, a través del Decreto 202 del 20 de febrero de 2024, la nombró en el mencionado cargo, motivo por el cual el 6 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, en esa decisión el alto tribunal contencioso-administrativo exhortó al presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que designara el reemplazo de la señora Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín y así pudiera fungir como notaria primera del círculo de Envigado. El nombramiento de Paulina Gómez González fue ratificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, con Resolución 2059 de 29 de febrero de 2024, por lo que se posesionó el 6 de marzo del año en curso ante el gobernador de Antioquia. 4.

Fundamentos de la tutela El actor sostiene que no se le ha entregado la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, porque para ello a Paulina Gómez González (quien fue designada en la Notaría Primera del Círculo de Enviado) se le debe de asignar un reemplazo en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, y ello no ha ocurrido, lo que vulnera su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

Que el alcalde de Medellín es el llamado a nombrar un notario de manera temporal en la Notaría 31 del Círculo de esa ciudad, en cumplimiento del artículo 151 del Decreto 960 de 1970. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el «token» que adquirió para desempeñarse como notario tercero del círculo de Envigado ya casi caduca y no lo ha utilizado.

Además, el que compró para la Notaría a su cargo está por expirar, por tanto, debe adquirir otro si no es designado prontamente en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado. Que a pesar de que en la sentencia de 6 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exhortó a las precitadas autoridades para que designaran el reemplazo de Paulina Gómez González, ello no ha acontecido. 5.

Trámite procesal Por auto del 2 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés a Paulina Gómez González, al alcalde de Medellín y a Fernando Rodríguez Olmos, quien se desempeña como notario tercero del círculo de Envigado.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de agosto de 2024. El 9 de septiembre de 2024, el magistrado Milton Chaves García manifestó que estaba impedido para conocer del asunto, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto fue elegido el 23 de enero de 2024 como presidente del Consejo de Estado y adquirió la condición de integrante del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Que, en los términos del artículo 164 del Decreto 960 de 1970, ese órgano tiene por función garantizar el sistema de nombramiento de los notarios y, como la acción de tutela presentada tiene por objeto la designación del reemplazo de Paulina Gómez González, quien se desempeña como notaria 31 del círculo de Medellín (para que se puedan entregar las notarías primera y tercera del círculo de Envigado), le asiste interés en el resultado de la acción de tutela. 6.

Intervenciones La Alcaldía de Medellín adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía competencia para satisfacer las pretensiones del demandante y no había incurrido en acción u omisión alguna que quebrantara derechos fundamentales del tutelante. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que adelantó las actuaciones que le correspondían para designar al tutelante como notario tercero del círculo de Envigado y que derivaron en que ello aconteciera.

Además, la Superintendencia de Notariado y Registro es la llamada a disponer la entrega de la notaría al actor, pero para eso es necesario que a su reemplazo (Paulina Gómez González) le sea recibida la notaría 31 del círculo de Medellín, lo cual no ha acontecido. Que la tutela de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que no se constata la exigencia de un perjuicio irremediable, ya que el accionante sigue desempeñándose como notario primero del círculo de Envigado, por tanto, no se encuentra frente a una situación de vulnerabilidad que impongan adoptar medidas urgentes en este trámite constitucional.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad2, 2 No identifica cuál es el mecanismo idóneo y eficaz Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y en la actualidad se surte el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la entrega de las notarías a las que hace mención el demandante, en el cual, dice, intervienen varias entidades.

La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que son a «los nominadores» a quienes les corresponde designar en interinidad a los notarios cuando exista vacancia de ellos, conforme al artículo 2º de la Ley 588 de 2000, y el trámite para ello está regulado en el Decreto 2163 de 1970. Además, el artículo 5º del Decreto 2163 de 1970 establece que el Gobierno Nacional es el encargado de nombrar a notarios, por tanto, es el llamado a adoptar las medidas necesarias para asegurar que al accionante le sea entregada la notaría tercera del círculo de Envigado.

Que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, dado que actualmente se desempeña como notario, por tanto, no se le ha impedido acceder a cargos públicos. Además, «una vez finalizado el término para la recepción de solicitudes de preferencia en la Notaría Treinta y Uno (31) del Círculo Notarial de Medellín – Antioquia se pudo evidenciar que NO se presentaron solicitudes por parte de los notarios de carrera», por lo que «de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, corresponderá al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial».

Paulina Gómez González afirmó que, a pesar de ser nombrada y ratificada como notaria primera del círculo de Envigado, no ha podido desempeñarse como tal porque aún no se ha designado su reemplazo en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, a pesar de haber trascurrido más de 6 meses, lo que le ha impedido materializar «su proyección en el plano profesional».

Fernando Rodríguez Olmos, quien funge como notario tercero del círculo de Envigado, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple la exigencia de procedibilidad de subsidiaridad, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Que cumple con los requisitos para desempeñarse como notario y no es dable nombrar en el cargo que ocupa al tutelante, comoquiera que contra el acto administrativo que lo designó promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín. Indicó que en la actualidad no hay una lista de elegibles vigente que deba ser utilizada en la designación del titular de la notaría que preside y tampoco existe un «procedimiento operativo del derecho de preferencia», pues el anterior «fue revocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial el 20 de mayo de 2024».

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. 1.1 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la alcaldía de Medellín indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

No obstante, la Sala precisa que la vinculación de esa autoridad al trámite constitucional fue en calidad de tercero con interés, porque el demandante indicó en el escrito de tutela que era su alcalde el encargado de designar al reemplazo de Paulina Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, para que ella pudiera recibirle la Notaría Primera del Círculo de Envigado y él lograra acceder a la Tercera de ese municipio, situación que justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide desvincularla. 1.2 Sobre la manifestación de impedimento Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.

La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional5 ha señalado que: Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.

El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. 4 Sentencia C-365 de 2000. 5 Auto A-073 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse. En el caso concreto, está probado que el magistrado Milton Chaves García, en calidad de presidente del Consejo de Estado, integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Ahora, el Acuerdo No. 1 de 20206 señala cuál es la naturaleza, finalidad y funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. El Consejo Superior de la Carrera Notarial es un organismo de naturaleza legal, colegiado y autónomo, que dirige y administra la Carrera Notarial y los Concursos de Méritos para el ingreso de los notarios a la misma.

Como órgano rector su finalidad es garantizar, propender y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 164 del decreto-ley 960 de 1970, la ley 588 de 2000, el decreto número 2148 de 1983 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 4 o. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. Son funciones del Consejo, las siguientes: a) Establecer las reglas específicas de cada concurso de méritos para el ingreso a la Carrera Notarial; b) Convocar y realizar los concursos de méritos para el ingreso a la Carrera Notarial; c) Adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los concursos de mérito, de oficio o a petición de parte.

Lo anterior, con el fin de observar su adecuación al principio de selección objetiva, que de no cumplirse implicará la suspensión preventiva de los mismos; d) Invitar o convocar a las Universidades con acreditación vigente expedida por el Ministerio de Educación, para que funjan como operador logístico dentro del concurso de mérito, de conformidad con lo establecido en la ley; e) Autorizar la contratación con la universidad seleccionada como operador logístico del Concurso; f) Realizar las entrevistas de conformidad con lo establecido por la ley.

En virtud de ello, el Consejo Superior determinará con antelación el nombre de los jurados que llevarán a cabo cada entrevista en particular y ordenará las publicaciones respectivas, las cuales serán establecidas en el cronograma de cada concurso de méritos; g) Conformar, organizar y entregar a los nominadores las listas de elegibles para los nombramientos de notarios en propiedad; h) Resolver las peticiones, recursos y solicitudes de revocatoria directa relacionadas con las competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial; i) Definir los lineamientos para el ejercicio de la defensa judicial y extrajudicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que se hará a través de su Secretaría Técnica; j) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se formulen contra sus integrantes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; k) Expedir instrucciones para la correcta aplicación de las normas que regulan la Carrera Notarial; l) Establecer los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos que se desprenden del ingreso a la Carrera Notarial, de acuerdo con la Constitución y la ley; m) Solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro la asignación de los recursos necesarios para realizar los concursos; n) Elaborar los programas y cronogramas de trabajo del Consejo Superior; o) Adoptar, interpretar y modificar sus reglamentos; p) Aprobar de manera virtual o presencial las actas de sus sesiones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción; q) Las demás que le atribuya la ley.

Lo anterior quiere decir que, en efecto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial tiene funciones relacionadas con la dirección y administración de la carrera notarial. Ahora, como la acción de tutela está directamente relacionada con la carrera notarial y la necesidad de designar un reemplazo para el cargo de Notario 31 del Círculo de Medellín, la Sala estima que se configura la causal de impedimento invocada, porque podría intervenir en el procedimiento de reemplazo de notario. 6 Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García7. Por lo tanto, queda separado del conocimiento del asunto de la referencia. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Wilmar Emilio David Jaramillo, con el propósito de ordenar que se designe al reemplazo de Paulina Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, en aras de que ella le reciba la Notaría Primera del Círculo de Envigado y él pueda asumir la Tercera de este municipio.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones del tutelante pues la omisión de designar el reemplazo de Paulina Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín no afecta sus derechos de la carrera notarial. En la actualidad el accionante se desempeña como notario primero del Círculo de Envigado mientras se adelantan los trámites para designar su reemplazo y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario acceder a las súplicas formuladas en este trámite constitucional.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carrera notarial y la designación de notarios en el país y (ii) analizará el caso concreto. 3. La carrera notarial y la designación de notarios en el país La actividad notarial está definida en el artículo 1º del Decreto 960 de 19708 como aquella mediante la cual se «otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones», y quienes la ejercen se denominan notarios, quienes son particulares que ejercen funciones públicas, en virtud de la figura de la descentralización por colaboración9.

Los artículos 145 del Decreto 960 de 1970 y 2.2.6.1.5.3.6 del Decreto 1069 de 201510 establecen los tipos de vinculación de los notarios, a saber, (i) en propiedad, que acontece cuando se supera un concurso de méritos, (ii) en encargo, que procede para «suplir faltas del titular» de la notaría, y (iii) en interinidad, que ocurre cuando: a) no se ha surtido el procedimiento de selección, b) se realiza un encargo superior a 3 meses o c) hay «falta absoluta del titular».

Ahora bien, la primera de las mencionadas formas de designación de los notarios se sustenta en el artículo 146 del Decreto 960 de 1790, que establece que se hará a través de concurso de méritos, lo que asegura que quien tenga esa condición cuente con las calidades necesarias para desempeñarse como tal11, finalidad plausible que fue elevada a rango constitucional, por conducto del artículo 13112 superior.

Una de las prerrogativas que tienen quienes ingresan a la carrera notarial, es el denominado «derecho de preferencia» contemplado en el artículo 178 del Decreto 960 de 1970, que consiste en poder ser designado «a solicitud propia [en] otra Notaría de la misma categoría [de la que es titular y] que se encuentre vacante». Para ello, debe certificarse la 7 En un caso similar, por auto del 13 de marzo de 2024, también fue declarado fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Cháves García. Exp. 11001-03-15-000-2023-06764-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 «Por el cual se expide el estatuto del Notariado». 9 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 11 Sentencia C-177 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez. 12 «Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacante, con el fin de que aspiren a ella los notarios en propiedad que deseen ser nombrado allí. Cabe anotar que cuando la vacante corresponde a una notaría de primera categoría, el encargado de certificarla es el superintendente de notariado y registro, conforme al numeral 8 del artículo 1313 del Decreto 960 de 1970, y para las demás categorías, esa función le compete a la Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notaria y Registro, de acuerdo con el artículo 25, numeral 214, ibidem.

Luego de cumplirse el estudio de los respectivos requisitos, se le informara al aspirante para que dentro de los 3 días siguientes acepte o rechace la postulación (artículo 2.2.6.3.3.3 del Decreto 1069 de 201515). Si decide aceptarla, se realizará el nombramiento respectivo, el cual le compete al Gobierno Nacional si el notario es de primera categoría o a los gobernadores para los demás, el cual debe ser ratificado por la Superintendencia de Notariado y Registro o las primeras autoridades de los departamentos, en su orden, de acuerdo con el artículo 2.2.6.1.5.3.116 ibidem.

No obstante, «[e]l Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo»17, premisa en virtud de la cual el notario solo podrá fungir como tal en la notaría en que fue designado en virtud del derecho de preferencia, solo cuando en la que ocupa se nombre a su sucesor. Ahora bien, una de las formas a través de las que es dable designarle el reemplazo a un notario que ha hecho uso del derecho de preferencia, es el nombramiento en interinidad, el cual lo debe hacer el Gobierno Nacional (presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del derecho18) si aquel es de primera categoría o los gobernados para las demás, tal como lo señala el artículo 5º del Decreto 2163 de 1970. 4.

Caso concreto Al analizar las pruebas que reposan en el expediente de la referencia, la Sala advierte que el actor funge como notario en propiedad en la Notaría Primera del Círculo de Envigado y aspiró por derecho de preferencia a la Tercera de ese municipio. Luego de surtirse el trámite administrativo correspondiente, mediante Decreto 1106 de 4 de julio de 2023 el Gobierno Nacional nombró al demandante como notario tercero del círculo de Envigado, designación que ratificó la Superintendencia de Notariado y Registro, con Resolución 7426 de 18 de julio de 2023, motivo por el cual se posesionó el 27 siguiente ante el gobernador de Antioquia.

No obstante, el tutelante no ha podido asumir la Notaría Tercera del Círculo de Envigado en atención al artículo 15019 del Decreto 960 de 1970, pues no ha podido entregar su notaría actual a Paulina Gómez González, quien fue designada como su reemplazo y está a cargo de Notaría 31 del Círculo de Medellín, en la que no se ha nombrado a un nuevo notario. 13 «Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes: […] 8.

Certificar la vacancia en las Notarías de primera categoría». 14 «Son funciones de la Dirección de Administración Notarial, las siguientes: 2. Proyectar para la firma del Superintendente de Notariado y Registro la certificación de la vacancia del cargo de notario de primera categoría y expedir las certificaciones de vacancia para las Notarías de segunda y tercera categoría». 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 16 «La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera […]». 17 Artículo 150 del Decreto 960 de 1970. 18 Artículo 115 de la Constitución Política: «[…] El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno […]». 19 «[e]l Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la solicitud de amparo el demandante pide que se ordene nombrarle el reemplazo a Paulina Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, con el fin de que ella pueda recibirle la Notaría Primera del Círculo de Antioquia y posteriormente asumir la Tercera de ese municipio.

Ahora bien, al decidir la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00664-00, en la que actuó como demandante Paulina Gómez González, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e indicó que, con fundamento en el recuento normativo efectuado en precedencia, que «la Superintendencia de Notariado y Registro debe certificar la vacancia de la respectiva notaría y remitir a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial dicha certificación para que esa entidad adelante un procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente».

Por su parte, en la contestación de la tutela la Superintendencia de Notariado y Registro adujo que su director de administración notarial fue enterado por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial que «una vez finalizado el término para la recepción de solicitudes de preferencia en la Notaría Treinta y Uno (31) del Círculo Notarial de Medellín – Antioquia se pudo evidenciar que NO se presentaron solicitudes por parte de los notarios de carrera», por lo que «de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, corresponderá al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial».

En atención a lo anterior, se evidencia que el tutelante se desempeña como notario primero del círculo de Envigado y accedió a ese cargo en virtud del derecho de preferencia de que trata el artículo 178 del Decreto 960 de 1970, situación de la que se colige que sus derechos de carrera notarial se han garantizado, de ahí que no sea dable atribuirle a los demandados afectación de la garantía superior invocada en el escrito de tutela (acceso a cargos públicos).

Asimismo, se observa que se surten los trámites administrativos correspondientes para designar el reemplazo de Paulina Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, con lo que ella podría recibirle al actor la Notaría Primera del Círculo de Envigado para que él asuma la Tercera de ese municipio, de manera que no se evidencia negligencia por parte de las autoridades accionadas reprochable en esta instancia judicial.

Por último, como el actor funge como notario primero del círculo de Envigado no se advierte una situación que involucre un perjuicio irremediable que haga imperioso acceder al amparo deprecado. No se desconoce que en sentencia de 18 de abril de 2024 la Sala, al decidir la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-07001-01, realizó un análisis de fondo y ordenó designar al reemplazo del allí demandante, quien se desempeñaba como notario 43 del círculo de Bogotá y había alcanzado la edad de retiro forzoso, sin embargo, los supuestos fácticos allí debatidos son disímiles a los del expediente de la referencia, situación que impide en este trámite adoptar una decisión en el mismo sentido.

Así las cosas, como se constata que los derechos fundamentales del actor no son vulnerados por las autoridades accionadas, dado que en la actualidad se desempeña como notario, se están adelantado los trámites pertinentes para designar al reemplazo de Paulina Gómez González en la Notaría 31 del Círculo de Medellín, conforme lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación de la tutela, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03896-00 Demandante: Wilmar Emilio David Jaramillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado20.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Denegar la solicitud de desvinculación de la alcaldía de Medellín, de acuerdo con la motivación. 3. Denegar las pretensiones de Wilmar Emilio David Jaramillo formuladas en la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con la parte motiva. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 20 La Sala no desconoce que en sentencia de 18 de abril de 2024 la Sala, al decidir la acción de tutela 11001-03- 15-000-2023-07001-01, realizó un análisis de fondo y ordenó designar al reemplazo del allí demandante, quien se desempeñaba como notario 43 del círculo de Bogotá y había alcanzado la edad de retiro forzoso, sin embargo, los supuestos fácticos allí debatidos son disímiles a los del expediente de la referencia, situación que impide en este trámite adoptar una decisión en el mismo sentido.

Máxime cuando en ese caso estaba probada la posible configuración de un perjuicio irremediable