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11001032800020240015500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 438 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Juan Martin Serna Gomez, Lucas Duran Hernandez, Juan Esteban Galeano Sanchez, Augusto Hernandez Becerra, Paloma Susana Valencia Laserna, Martin Emilio Cardona Mendoza, Jorge Alberto Espinosa Lopez Y Otros·Demandado: Leopoldo Alberto Munera Ruiz

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (ACUMULADO) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (ACUMULADO) Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 Temas: Causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, en el proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. Los señores Jorge Alberto Espinosa López2, Augusto Hernández Becerra3, Martín Emilio Cardona Mendoza y Juan Esteban Galeano Sánchez4, Juan Martín Serna Gómez5, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández6 y Paloma Valencia Laserna7, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda para que se declare la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 1.2.

Solicitudes de conocimiento del asunto por la Sala Plena del Consejo de Estado 2. El 5 de mayo del presente año8, la máxima instancia de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó dar aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, para que el asunto sea asumido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 3. La misma petición fue radicada por el apoderado del demandado, el 5 y 6 de agosto del corriente año9. 1 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». 2 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00155-00. 3 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00158-00. 4 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00161-00. 5 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00162-00. 6 Demandantes en el proceso 11001-03-28-000-2024-00164-00. 7 Demandante en el proceso 11001-03-28-000-2024-00171-00. 8 SAMAI.

Expediente No. 11001-03-28-000-2024-00155-00; Índice 00084. 9 SAMAI. Expediente No. 11001-03-28-000-2024-00155-00; Índice 00133. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Manifestación de impedimento 4. Mediante escrito del 12 de agosto del 202510, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1°11 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)12, para conocer del asunto de la referencia, porque se demanda la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, institución en la que se desempeña como profesor «hora-catedra». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La Sala es competente para decidir sobre el impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de conformidad con lo señalado por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Caso concreto 6. El fundamento del impedimento es que se desempeña como profesor hora-cátedra en la Universidad Nacional de Colombia, aspecto que enmarcó en el numeral 1. º del artículo 141 del CGP, esto es, «tener el juez su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 7.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13, para la configuración de la referida causal, considera que «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial». 8. En providencia de unificación14, se concluyó que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes».

Asimismo, se indicó que: «[…] [P]ara que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […] La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal.

La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso 10 SAMAI. Expediente No. 11001-03-28-000-2024-00155-00; Índice 00137. 11 «[…] Tener el juez su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 12 Aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25-000- 2005-00012-01-IJ, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado núm. 11001-03-15-000- 2003-01417-01, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 27 de febrero de 2024. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP.

Milton Chaves García. Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos». [Negritas fuera de texto]. 9.

A su vez, es necesario que el interés tenga relación inmediata con el asunto a decidir, que afecte ostensiblemente su imparcialidad como juez, en los siguientes términos: «Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]» [Negritas fuera de texto]. 10.

En atención a lo señalado previamente, la vinculación del magistrado Pardo Flórez como profesor hora-cátedra en la Universidad Nacional de Colombia no implica que las resultas de este proceso puedan generarle algún provecho, interés o perjuicio o servir de precedente judicial para su situación particular. 11. Debe destacarse que la demanda electoral cursa contra la designación del ciudadano Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la institución educativa y no contra la institución de educación superior, la cual está vinculada al proceso por así disponerlo el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, como autoridad que expidió el acto acusado. 12.

En similar asunto, frente a la manifestación de impedimento presentado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, esta corporación concluyó que: «[E]l solo hecho de que el Consejero de Estado se desempeñe como profesor de hora-cátedra en la institución universitaria llamada en garantía, no permite observar, advertir o inferir que la decisión que pueda tomarse en este asunto le podría representar algún provecho, conveniencia, utilidad, menoscabo o, en general, que pudiese afectarle de alguna forma, especialmente, considerando que el asunto a decidir corresponde a una controversia contractual donde la Universidad Nacional participó como interventora, cuestión que en nada se relaciona con el vínculo expuesto por el Consejero de Estado con la institución universitaria; en esa medida, tampoco se evidencia de ese vínculo algún tipo de afectación a su imparcialidad, independencia y transparencia15». [ Negritas fuera de texto] 13.

Así las cosas, se declarará infundado el impedimento, en razón a que la circunstancia alegada por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, relativa a que es docente de la Universidad Nacional de Colombia no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia para configurar la causal invocada, como tampoco se advierte que, con su vinculación pueda verse comprometida su imparcialidad y transparencia para decidir el asunto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de abril de 2024. Radicado núm. 05-001-23-31-000-2008-00656-01 (64193). MP. José Roberto Sáchica Méndez. Véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós (22) Especial de Decisión. 11001-03-15-000-2024-01079-00. MP. Milton Cháves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de agosto de 2025, proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00141-00, con ponencia del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (ACUMULADO) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, INGRÉSESE, el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Ausente con permiso) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (E) WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrada JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado