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73001233300020230040201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 12018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Garcia Castro·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

1 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01 Accionante: Edgar García Castro Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, otros Tema: Acción de tutela vacaciones de citador de juzgado promiscuo de familia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES El señor Edgar García Castro, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a las vacaciones y a la familia.

HECHOS Manifestó el señor Edgar que desempeña el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, que el 17 de octubre de 2023 solicitó al titular del despacho el disfrute de sus vacaciones por un lapso de 25 días comunes desde el 9 de enero y hasta el 02 de febrero de 2024, por haber laborado dentro del periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el titular del despacho a través del Oficio núm. 0754 de 27 de octubre de 2023 le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo. Mediante el Oficio DESAJIBO23- 1948 del 30 del mismo mes y año la Dirección negó la petición, bajo el argumento de que “no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado”.

El señor Edgar considera que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la familia. Para el efecto, afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-171 de 2020, sostuvo que el descanso de la labor desempeñada tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud, razón por la que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger el primero de los mencionados en condiciones dignas y justas.

PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, para que el juez pueda nombrar un reemplazo en el cargo de citador, mientras el accionante disfruta de sus vacaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 7 de noviembre de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué allegó informe donde señaló que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no contemplan los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, dado que el accionante ostenta esta calidad y no la de funcionario judicial, no existe disponibilidad presupuestal.

Adicionalmente, señaló que el nominador debe conceder las vacaciones solicitadas y redistribuir temporalmente las funciones que este desempeña, durante el periodo de su descanso. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no haberse acreditado un perjuicio irremediable. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que con la misma se pretende atacar lo resuelto en un acto administrativo, tema que no le corresponde al juez constitucional sino al juez contencioso administrativo; asimismo, alegó que la apropiación de recursos para la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibido, tal y como lo establece la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Por otro lado, pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos alegados por el accionante no son competencia de esa Dirección. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS EL Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima presentó informe donde adujo que a través de la Resolución núm. 022 de 27 de octubre de 2023 le concedió al accionante el disfrute de su periodo vacacional, del 09 de enero al 02 de febrero de 2024.

De igual forma, señaló que el señor Edgar es el encargado de “dar trámite a los procesos de Verbales Sumarios Derivados, acciones constitucionales (tutelas I y II instancia, consultas de desacato, incidentes de 4 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato), reparto de tutelas, manejo de archivo, atención al público, elaboración y envió de oficios”.

Por otro lado, expuso que ante la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué de expedir el CDP para nombrar el reemplazo del señor Edgar considera que se le está vulnerando a este sus derechos, pues al regresar de vacaciones “tendrá cumulo de labores ante la imposibilidad de dar trámite con normalidad a las tareas a su cargo” y también, se transgrede el derecho al trabajo y a la igualdad de los demás funcionarios del despacho al sobrecargar sus labores.

SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos invocados por el accionante y le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, adelantara todas las gestiones administrativas tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de las vacaciones del señor Edgar.

Lo anterior, al considerar que no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo de un empleado, aun cuando este cumple con los requisitos legalmente establecidos, desconoce y afecta el derecho fundamental al descanso. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnaron la sentencia bajo el argumento de que existe un déficit presupuestal que impide otorgar recursos para remplazos en todos los casos, por lo cual, solo “debería ordenarse la expedición del CDP con cargo a la Rama Judicial de manera excepcional en aquellos casos donde el accionante acredite al menos dos situaciones: 1) Que el despacho tiene una alta carga laboral y 2) La existencia de un número muy bajo de personal contratado”. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicaron que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, pues a) la protección del derecho laboral debe ser atendido por el juez contencioso administrativo y b) no hay relevancia constitucional en el presente caso, dado que no “puede dar cabida a la resolución de todas las situaciones, pues cada caso debe ser atendido por quien guarda el conocimiento y la decisión definitiva y legalmente válida para la resolución de la presente controversia laboral entre el nominador de la accionante y esta”.

Por otro lado, la Dirección Seccional expuso que “aún no ha sido determinado el presupuesto para la vigencia en que tomará el disfrute de sus vacaciones el Señor EDGAR GARCÍA CASTRO, es así como en este momento no es posible atender lo ordenado en el fallo relacionado con los certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) caso concreto. I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. II) Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tolima y, en su lugar, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insisten en que no le han vulnerado al accionante los derechos invocados; en la medida en que, en primer lugar, está prohibido asignar recursos para nombrar reemplazos de empleados y, en segundo lugar, que es imposible expedir un CDP para el año 2024, pues se trata de un presupuesto que no ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el señor Edgar el 17 de octubre de 2023 pidió vacaciones, desde el 09 de enero y hasta el 02 de febrero de 2024, de ahí que, el Juzgado el 25 del mismo mes y año le solicitó a la Dirección Seccional asignación presupuestal, para nombrar el reemplazo de este, teniendo en cuenta la necesidad del servicio y las funciones del cargo.

Dicha petición fue negada el 30 de igual mes y anualidad, bajo el argumento de que: “en este momento no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado.

Por lo mismo es absolutamente imposible pronunciarnos al respecto. Cabe anotar que cualquier autoridad nominadora que actúe contrayendo obligaciones sobre apropiaciones inexistentes (en este caso presupuesto 2024 que aún no existe)” Asimismo, se evidencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima a través de la Resolución núm. 022 de 27 de octubre de 2023 le otorgó al accionante el disfrute de su periodo vacacional, desde el 09 de enero y hasta el 02 de febrero de 2024.

En esa medida, la Subsección advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos 8 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador.

Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

Ahora, si bien dependiendo de las circunstancias concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que puede adoptar el ente nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un reemplazo.

Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente deberá asignar las respectivas partidas presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público. Aunado a lo anterior, sea del caso mencionar que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 296 del 2 de agosto de 2023 amparó el derecho fundamental al descanso individual de los empleados y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia, reglamente la forma de garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial y, así mismo, se prevengan razones de orden presupuestal, logístico o administrativo para negar tal derecho.

En ese orden de ideas, se tiene que el señor Edgar desempeña el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, donde es el encargado de “dar trámite a los procesos de Verbales Sumarios Derivados, acciones constitucionales (tutelas I y II instancia, consultas de desacato, incidentes de desacato), reparto de tutelas, manejo de archivo, atención al público, elaboración y envió de oficios”. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no es de recibo el argumento que empleó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué consistente en que no se cuenta con la apropiación presupuestal para proveer el reemplazo del accionante, pues esta no solo es la encargada de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, sino también de gestionar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial central la obtención de los mismos Además, esto debió preverse porque es un derecho adquirido del señor Edgar que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones.

De ahí que, las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el accionante tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia. De esta forma, se concluye que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento del remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las consideraciones del fallo.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión 10 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00402-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC