Radicado: 08001-23-33-000-2018-00507-01 [25515] Demandante: Comunicación Celular SA. Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00507-01 [25515] Demandante: Comunicación Celular SA.
Comcel SA Demandado: Municipio de Sabanagrande ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, que resolvió confirmar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1. En este proceso, los actos administrativos demandados corresponden a los siguientes2: (i) la Resolución nro. 63 del 1º de diciembre de 2017, por medio de la cual el municipio demandado ordenó seguir adelante la ejecución, el embargo de cuentas bancarias y practicar la liquidación del crédito (arts. 2, 3 y 7, respectivamente), (ii) la Resolución nro. 003 del 4 de enero de 2018, por la que se practicó la liquidación del crédito a cargo de COMCEL SA, (iii) la Resolución nro. 0005 del 15 de enero de 2018, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito al resolver las objeciones propuestas por la sociedad ejecutada y (iv) la Resolución nro. 0007 del 1° de febrero de 2018 que negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.
Para resolver la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal (que accedió a las pretensiones de la demanda), la Sala se refirió a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 dentro del expediente 23198, en la que se examinó la interpretación del numeral 5° del artículo 829 del ET, que contempla la excepción de interposición de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que se precisó que «no es procedente considerar que la excepción solo se configura con la admisión de la demanda, sino que se debe entender que se configura con la interposición de esta en debida forma», argumento que no comparto, tal como lo expuse en el salvamento de voto a dicha providencia, porque a mi juicio, «para que una demanda se considere presentada «en debida forma» y la jurisdicción pueda conocer la legalidad de los actos administrativos que conforman el título de ejecución - fundamento del mandamiento de pago-, se requiere la verificación por parte del juez de los requisitos legalmente establecidos, aspecto que se concreta con la admisión de la demanda». 1 El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho dispuso levantar las medidas cautelares relacionadas con el proceso de cobro coactivo nro. 001-2017 del 25/11/2017, el desembargo de las sumas de dinero retenidas al contribuyente, la devolución de la totalidad de la suma retenida junto con los intereses corrientes a la fecha de su reintegro, retrotraer las actuaciones del citado proceso de cobro hasta la notificación del mandamiento de pago y la suspensión del precitado trámite hasta la culminación de los proceso ordinarios. 2 Así consta en la sentencia, concretamente, en el acápite de pretensiones de la demanda.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00507-01 [25515] Demandante: Comunicación Celular SA. Comcel SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Siguiendo el precedente del 6 de noviembre de 2019, la Sala concluyó que «la sociedad demandante acreditó la configuración de la excepción contemplada en el numeral 5⁰ del artículo 831 del ET al aportar la copia de la interposición de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción y su confirmatoria», análisis que, considero, no se tenía que abordar en este proceso, porque las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas por COMCEL SA contra el mandamiento de pago librado en su contra, fueron analizadas en la sentencia del 27 de mayo de 2021, Exp. 25263, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez3, en la que se expuso que «para la configuración de dichas excepciones [se refiere a las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del ET4], basta la interposición de la demanda», de ahí que, en ese pronunciamiento se confirmara lo resuelto por el tribunal, que declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que esta jurisdicción se pronunció sobre la ilegalidad de los actos sancionatorios (títulos ejecutivos) y los que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la demandante5, concuerdo con la Sala en que los actos demandados en este proceso, asociados a la liquidación del crédito, «perdieron ejecutoriedad por el desaparecimiento de los fundamentos que motivaron su expedición, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 del CPACA, el cual contempla las causas de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo», siendo esta la razón por la que procedía la confirmación de la sentencia apelada.
En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 3 Providencia en la que aclaré el voto porque aunque compartí que en ese caso prosperaban las excepciones de falta de ejecutoria e interposición de demanda, manifesté mi desacuerdo con el argumento, conforme con el cual, «la sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda y, al igual, acredita la configuración de la excepción 5.⁰ del artículo 831 del ET», puesto que, como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia del 6 de noviembre de 2019, citada en esa providencia, la excepción de interposición de demanda se acredita, por regla general, con la admisión de la misma, puesto que en ese momento es cuando se verifica que la demanda ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes. 4 Esos numerales se refieren, en su orden, a las excepciones de falta de ejecutoria del título y la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, Exp. 25746, C.P. Milton Chaves García, se confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y por medio de la sentencia del 27 de mayo de 2021, Exp. 25263, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se confirmó la nulidad de los actos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.