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11001032600020220003000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 68014 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Federico Cely Sierra·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00030-00 (68.014) Actor: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó José Federico Cely Sierra, en contra de la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 24 de enero de 2022, el señor José Federico Cely Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad, instauró demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4674 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional, de la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico, ubicado en Samacá (Boyacá).

Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución 346 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual se rechazó recurso interpuesto contra la anterior decisión. 2. Unido a lo anterior, solicitó la suspensión provisional de las resoluciones que demanda, con fundamento en los artículos 229 y 234 del CPACA; adicionalmente, expuso que, elevaba tal petición para que no se ocasionen perjuicios irremediables a la minería del carbón y a los recursos naturales no renovables pues, la suspensión de dichas labores mineras generan una perdida total por inactividad, y, además, con estas decisiones, se ocasionó la judicialización del aquí demandante, de conformidad con los artículos 331, 338 y 454 del Código Penal (explotación ilícita de un yacimiento minero y otros minerales), bajo el proceso radicado número 15001600879120130004300.

II. CONSIDERACIONES Adecuación del medio de control 3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula, en sus artículos 137 y 138, los medios de control de nulidad y de nulidad y Radicación: 11001-03-26-000-2022-00030-00 (68.014) Actor: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad 2 restablecimiento del derecho, como mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos. 4.

El artículo 137 del CPACA1 dispone que se podrá solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general, siempre que éstos transgredan las normas en las que debían fundarse, o se hayan expedido por autoridad sin competencia, de forma irregular o desconociendo el derecho de audiencia y defensa, también, cuando se hayan proferido mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Así mismo, prevé la procedencia del presente medio de control contra los actos administrativos de carácter particular, siempre que: (i) no se pretenda el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, (ii) se trate de recuperar bienes de uso público, (iii) cuando los efectos del acto alteren gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico, y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

Además, en el parágrafo de la norma en mención, el legislador dispuso que, si de la demanda se advierte que se persigue un restablecimiento automático de un derecho, se deberá tramitar bajo las reglas previstas en el artículo 138 ibidem. 5. En ese sentido, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, con el fin de ejercer el control de legalidad de las decisiones administrativas, esto, para restablecer únicamente el orden jurídico, retirando de su alcance, la posibilidad de generar el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo, o contra los de carácter particular cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad”2. 6.

Por su parte, el artículo 138 del mismo Código3, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos 1 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

“Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

“3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. Cuando la ley lo consagre expresamente. “Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Se destaca). 2 Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández, posición reiterada en sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 3 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le Radicación: 11001-03-26-000-2022-00030-00 (68.014) Actor: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad 3 administrativos de carácter particular o general para pedir el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, siempre y cuando la demanda se presente oportunamente, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 7.

De conformidad con lo anterior, cuando se demanda la legalidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, resulta obligatorio para el juez adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 171 del CPACA), pues la procedencia del medio de control no depende de los cargos expuestos en la demanda, comoquiera que es a partir de la naturaleza, contenido y efectos de los actos acusados que se establece si se enmarca en lo previsto en el artículo 137 o 138 del CPACA. 8.

En el sub examine, del contenido de las resoluciones demandadas (Resolución 4674 de 2011 y Resolución 346 de 2013), y, de acuerdo con la causa petendi y los fundamentos fácticos que sustentan las mismas, el despacho observa que los actos administrativos que se cuestionan son de carácter particular, por cuanto se trata de un acto que está dirigido a una persona determinada (José Federico Cely Sierra) a quien se le negó la solicitud de Legalización de Minería Tradicional. 9.

Así mismo, de conformidad con lo esgrimido en la demanda, no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra los actos administrativos de carácter particular, dado que: (i) con la decisión de declarar la nulidad de dicho acto, se persigue implícitamente el restablecimiento de un derecho subjetivo pues, no es de recibo para el despacho el argumento expuesto por el actor en lo relacionado a renunciar a cualquier beneficio económico que se pueda obtener con la declaratoria de nulidad de las resoluciones que demanda, al no formular una pretensión de carácter condenatoria, como quiera que, de igual modo con dicha declaratoria de nulidad, se persigue que se restauren las labores de minería ejercidas en la zona y, en suma, se termine el proceso judicial adelantado contra él por el delito de minería ilegal;

(ii) tampoco se pretende la recuperación de bienes de uso público, pues la naturaleza de los predios objeto de la controversia, según lo expuesto en el acto acusado, es de carácter fiscal; (iii) así mismo, no se expuso en la demanda que lo adoptado en dicha resolución afectara gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; y, (iv) la ley no prevé expresamente la posibilidad de controvertir el acto acusado mediante el medio de control de nulidad. 10.

En consecuencia, se considera que, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se trata de una demanda contra un acto administrativo de carácter particular, y como ya se expuso, el asunto no repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00030-00 (68.014) Actor: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad 4 corresponde a alguna de las causales previstas en el artículo 137 ibidem, por lo que será procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11. El numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 12.

Así mismo, el inciso 3° del artículo 157 de la mencionada norma, prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 13. Como en la demanda de la referencia, aun cuando no se formuló una estimación razonada de la cuantía, lo cierto es que la misma sí es determinable, pues, con la pretensión de la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones, se persigue un restablecimiento de carácter económico, en tanto se alega que se está perjudicando gravemente la actividad minera, ocasionando pérdidas por su inactividad. 14.

Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente asunto. De modo que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, se remitirá al Tribunal Administrativo para lo de su cargo. 24. En consonancia con lo anterior, respecto del tribunal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 2: En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto (…).

Por tanto, al haberse proferido las resoluciones demandas en Bogotá, es competente para conocer del presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las reformas introducidas a las normas que regulan la competencia solo serán aplicables a las demandas que se presenten un año después de la publicación de esta Ley, esto es, las que se presenten con posterioridad al 25 de enero de 2022, por tanto, en el presente asunto, se aplicará lo previsto en el CPACA, en cuanto a la competencia sin las reformas introducidas por dicha ley, dado que la misma se presentó el 24 de enero del presente año. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00030-00 (68.014) Actor: José Federico Cely Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad 5 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, efectuar las anotaciones correspondientes.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: parte demandante: José Federico Cely Sierra, correo electrónico: josefedericocely@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador