CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 10010315000202405864-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2024-06446-00 Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) salud, v) trabajo, vi) dignidad humana, vii) vida y viii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marlon Andrés Aristizábal Meza y Ferley José Sandoval Villalba contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 1.
El señor Marlon Andrés Aristizábal Meza, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, porque, a su juicio: i) el Tribunal, con ocasión a que en “[…] una Acción Popular (que aún está en curso sin fallo) […] determinó la cancelación de mi permiso y el retiro inmediato de mi puesto de trabajo […] como medida cautelar en el radicado 73001- 23333-000-2023-00302-00 […]”; y ii) el Municipio y la Gestora, con ocasión a que “[…] me pretende desalojar cuando a mi alrededor existen más de 40 actores infractores del espacio público ilegales sobre quienes no existe reparo alguno [ ]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 2. El señor Ferley José Sandoval Villalba, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el «HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA– CIRCULO DE IBAGUE, (Magistrado Andrés Rojas Villa) MUNICIPIO DE IBAGUE, GESTORA URBANA, SECRETARIA DE GOBIERNO, DIRECCION DE ESPACIO PUBLICO, Y SECRETARIA DE MOVILIDAD»3, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD AL PRINCIPIO DE PRESUNCIO DE LEGALIDAD»4 Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 2 Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Transcripción del texto original 4 Transcripción del texto original 3 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 3.
Señaló que, es comerciante inscrito ante la Cámara de Comercio de Ibagué con matrícula mercantil desde el 9 de octubre de 2018 y que “[…] canceló los permisos requeridos a la Alcaldía de Ibagué y la Gestora Urbana para poder ejercer la actividad comercial en forma legal y no informal, en el lugar donde se me asigno calle 12 entre carrera 3 y 2.
(anexo cámara de comercio, RUT) lo anterior bajo el principio de la CONFIANZA LEGITIMA. […]”. 4. Manifestó que, el 3 de noviembre de 2024, “[…] un señor que se identificó como magistrado se acercó al establecimiento de comercio ubicado en la calle 12 entre carreras 3 y 2, manifestó que se encontraba en una diligencia de inspección judicial dentro de un proceso de Acción Popular (en curso), persona a quien le entregue mis permisos legales de funcionamiento entregados por la Alcaldía de Ibagué- Gestora Urbana y que daban cuenta de la autorización y el pago mensual asignado para el uso y aprovechamiento del espacio público desde el año 2021 y estaban vigente a la fecha de la inspección. […]”. 5.
Indicó que, “[…] el señor magistrado indico que a su parecer me encontraba obstaculizando supuestamente la vía y que pese a tener permiso, ordeno en forma inmediata se me revocara y suspendiera las ordenes de uso del espacio que me han concedido la Gestora Urbana de Ibagué y a su vez me retirara de forma inmediata con el vehículo WILLYS (que no es fijo sino movible) del lugar que he habían asignado y vengo ocupando con permisos legales desde el año 2021, para lo cual le respondí que hasta el momento mi permiso me lo había concedido la alcaldía y pues eran ellos los que me tenían que informar y cancelarlo, además que no soy parte de ninguna acción popular, desconozco de leyes y no sé cuál es el proceder a seguir.
El magistrado ordeno que oficiaran de inmediato la medida a la Alcaldía de Ibagué, gestora Urbana y todas las dependencias. […]”. 6. Adujo que, el 17 de septiembre de 2024 le fue infirmado que la Gestora urbana no le podía conceder más permisos5 “[…] por que el Tribunal superior de Ibagué, como medida cautelar en el radicado 73001-23333-000-2023- 00302-00, ordeno que no se me concediera más permisos por conducto de una medida 5 Transcripción literal del texto 4 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza cautelar dentro de un proceso de Acción Popular q se tramita y que incluso a la fecha de la presente acción de tutela no tiene fallo. […]”.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 7. Indicó que, el Municipio de Ibagué mediante los Decretos 378 de 2017 y 1069 de 2017, autorizó el aprovechamiento económico del espacio público transitorio. 8. Señaló que, de acuerdo con la directriz de la Gestora Urbana, cumplió con los requisitos y le fue expedido “[…] acto jurídico mediante documento público donde autoriza el aprovechamiento económico del espacio público tránsito. […]”. 9.
Manifestó que el “[…] documento jurídico la gestora urbana lo expedía de manera mensual, lo cual se prologo en el tiempo por más de 5 años, sin interrupción alguna. […]”. 10. Adujo que, “[…] de manera arbitraria a los vendedore (sic) de café de willys que NO se prorrogaba el contrato, por que existió una medida cautelar que los ordenaba […]” y que el 1.° de noviembre de 2024, “[…] Sali (sic) como de costumbre a laborar, cuando en los puntos asignados para dicha labor se encontraban agentes de tránsito, impidiendo el parqueo de los Willys, manifestando que por orden expresa del secretario de gobierno y de la secretaria de movilidad no se podía volver a desempeñar dicha labor. […]”. 11.
Señaló que, desconocía la medida cautelar y “[…] que procedí y (sic) indagar con los colegas, y observamos en la misma que la orden es expresa contra, el comerciante MARLON, y un ESTABLECIMINETO UBICADO EN LA PLAZOLETA SANTA LIBRADO, […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 5 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 12.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se reconozca y conceda la protección por vía de tutela al señor MARLON ANDRES ARISTIZABAL MEZA mayor y vecino de Ibagué e identificado con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Ibagué, en cuanto a sus derechos fundamentales del DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO en concordancia con el principio de LA CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO, DERECHO A LA IGUALDAD vulnerados por las acciones desplegadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DE IBAGUE, ALCALDIA DE IBAGUE, GESTORA URBANA DE IBAGUE y que le impiden cumplir con el propósito de los derechos exigidos en protección. 2.
Suspender de forma transitoria la medida provisional y cautelar tomada en diligencia de inspección judicial dentro del proceso de Acción Popular radicación 73001-23333-000-2023-00302-00, donde se ordenó la suspensión del permiso concedido para el uso del espacio público, compulsa de copias para investigación disciplinaria, fiscal y penal, entre otros, hasta tanto no se desate el fallo principal dentro de la Acción Popular cuyos efectos deben ser vinculantes y con efectos erga omnes. 3.
Notificar a las entidades tuteladas las medidas correctivas y transitorias tomadas con la presente acción. […]”. 12.1 Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que6: “[…] Con respeto de las decisiones transitorias por el señor Magistrado, considero que con la medida cautelar tomada de revocarme el permiso y ordenar la movilización y el retiro definitivo del lugar que ocupo por más de 3 años, pagando impuestos, vulnera gravemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO en concordancia con el principio de LA CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA IGUALDAD y demás derechos vinculantes, ya que, en primera medida, se me vulnera el DERECHO AL TRABAJO pues el Willis es mi único sustento vital, mi único ingreso de vida, no cuento con otro medio para subsistir y pagarle a mis empleados sus salarios quienes también tienen familias, potísima razón para cuidarlo y ser legal, pagar impuestos, fomentar empleo, todo en forma legal y consiente que se debe hacer lo correcto para surgir como persona y comerciante.
Permanecer por 3 años en el lugar asignado por la Gestora Urbana de Ibagué, me da la seguridad de que puedo seguir trabajando y sustentando mis necesidades básicas y de las personas que tengo a mi cargo, por tal motivo, estoy inscrito en la cámara de comercio y pago los impuestos en regla, los permisos de funcionamiento, es ajeno a mí que exista una discordia publica por el aprovechamiento del espacio público, que exista una acción popular con efectos erga omnes y no personales como a mi parecer me ha tocado y sobre lo cual elevo la voz de protesta e igualdad.
Únicamente deseo que me dejen trabajar en paz. Se me vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO en concordancia con el principio de LA CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA ya que como advierto con los documentos que aporto, funciono en forma legal, la Alcaldía de Ibagué por intermedio de la Gestora Urbana me permitió el uso del espacio público y para ello pago impuestos mes a mes y soy 100% legal, por 2 tanto, tengo 6 Transcripción literal del texto 6 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza derechos adquiridos y legitimados con la antigüedad de 3 años al día y vigente cancelando mi permiso para funcionar, y de la noche a la mañana no se me puede cambiar las condiciones de uso o funcionamiento por la autoridad administrativa por sospecha o por elección, se debe respetar mi antigüedad y mis permisos vigentes. […]”. […] “[…] El magistrado simplemente me revoco el permiso y ordeno a la alcaldía que se me comunicara que no me concedieran más permisos, pero omitió por completo que tenía permisos concedidos de casi 3 años por la entidad encargada GESTORA URBANA a quien le cancelaba como ordena la ley; soy ajeno a una acción popular que vincula a todos los actores que ocupan el espacio público, pero no se me puede simplemente por tomar una medida cautelar, generar un cambio inesperado en tanto a la legalidad vigente para trabajar en cumplimiento de las exigencias legales establecidas para el uso del espacio público.
Se me vulnera el DERECHO A LA IGUALDAD pues el magistrado fue selectivo y no imprimió medida cautelar sobre otros actores que incluso ocupaban el espacio público sobre la misma calle 12 a salir a la 3 y que la mayoría están sin permiso, quienes con sus sombrillas obstaculizan el paso de vehículos y personas, pasando frente a ellos, ignorando imponer la misma clase de medida cautelar urgente de recuperar el espacio y la vía como lo hizo conmigo, decisión que me afecta directamente en igualdad pues la acción popular y las medidas transitorias que se tomen deben ir encaminadas en contra de todos los actores que se encuentran afectando el uso público o interrumpiendo el uso del espacio público, pese a ello, el magistrado paso por alto otros vehículos en calles que también “obstaculizan con o sin permiso” la vía pública, sombrillas que incluso impedían el paso de los vehículos a un solo carril y eso… […]”. […] “[…] Solicito amablemente se reconozcan mis derechos legítimos en igualdad de condiciones a los demás, se reconozca mi aporte al fomento del desempleo con mi establecimiento de comercio, se reconozca la legalidad de mis permisos de uso y aprovechamiento del espacio público permitido por la autoridad competente, todo lo anterior, hasta que exista un fallo concreto producto de la sentencia judicial de Acción Popular con efectos erga omnes y no contra unos pocos con permisibilidad de la Administración de Justicia. […]”.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 13. El actor solicitó en su escrito de tutela7: “[…] PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD AL PRINCIPIO DE PRESUNCIO DE LEGALIDAD delseñor FERLEY JOSE SANDOVAL VILLALBA. SEGUNDA: como consecuencia, de lo anterior SE ORDENE a la GESTORA URBANA suscriba nuevamente permiso de aprovechamiento económico del 7 Transcripción literal del texto 7 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza espacio público transitorio del señor FERLEY JOSE SANDOVAL VILLALBA de su establecimiento, TERCERA: Se inste al MUNICIPIO DE IBAGUE en cabeza de su alcaldesa, para que restablezca como autoridad Municipal los derechos del accionante, CUARTO: Se Ordene al SECRETARIO DE GOBIERNO – DIRECTOR DE JUSTICIA suspender Cualquier Orden de LEVANTAMIENTO, AL ACCIONANTE.
QUINTO: Se Ordene al SECRETARIO DE MOVILIDAD – DIRECTOR OPERATIVO suspender Cualquier Orden de LEVANTAMIENTO, AL ACCIONANTE.
SEXTO: Se ordene al HONORABLE MAGISTRADO. Para que certifique, que la medida cautelar proferida por su despacho, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024,dentro de la acción de popular con radicado 202300302 no tenía efectos vinculantes al suscrito. […]”. 14. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que8: “[…] 8.
Con desconocimiento total de la medida cautelar, procedí a revisar el documento y indagar con los colegas, y observamos en la misma que la orden es expresa contra, el comerciante MARLON, y un ESTABLECIMINETO UBICADO EN LA PLAZOLETA SANTA LIBRADO, lo anterior se observa en la orden del tribunal la cual manifestaba lo siguiente: 9. Visto lo anterior, se puede establecer que la alcaldía municipal en cabeza de su alcaldesa, y la secretaria de gobierno, no se tuvo un análisis juicioso, ni correcto haciendo una indebida interpretación al auto emitido por el Honorable tribunal de Ibagué, simplemente de manera coloquial ordeno levantar los willys. 10.
Que en declaraciones a la ciudadanía ibaguereña del director de espacio público, manifiesta que “por orden de un juez – magistrado, se ordena el levantamiento de los yipaos, que los mismos no estaban aparados en el deber constitucional de especial protección, ya que con el simple echo de tener un vehículo tenían como subsistir por tener capacidad económica” 11.
Con asombro y desconsuelo veo que solamente, me prohíben el derecho al trabajo, cuando cumplo con todos los requisitos de conformación de establecimiento de comercio para el aprovechamiento del espacio público y pagamos para ello tributando al municipio de Ibagué. […]”. Actuación Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 8 Transcripción literal del texto 8 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 15.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de diciembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Alcaldesa del Municipio de Ibagué y al Director de la Gestora Urbana de Ibagué; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Nación – Ministerio del Trabajo, a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a la Dirección de Espacio Público de Ibagué y a Nicolas Álvarez Bernal, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202406446-00 al proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202405864-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Suspender el trámite de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202405864-00 hasta tanto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202406446-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Ferley José Sandoval Villalba contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno y Secretaría de Movilidad, y la Gestora Urbana de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Alcaldesa del Municipio de Ibagué, al Secretario de Gobierno del Municipio de Ibagué, al Secretario de Movilidad de Ibagué y al Director de la Gestora Urbana de Ibagué, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: Vincular a la Nación – Ministerio del Trabajo, – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a la Dirección de Espacio Público de Ibagué y a Nicolas Álvarez Bernal, en calidad de terceros con interés legítimo.
SEXTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Ministra del Trabajo, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al Director de Espacio Público de Ibagué y a Nicolas Álvarez Bernal, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. […]”. 9 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 17.
La Alcaldía de Ibagué- Secretaría de Gobierno- Dirección de Espacio Público indicó9 “[…] en atención al oficio con fecha del 29 de noviembre de 2024, este despacho acusa como recibido la notificación mediante en el cual resuelve sobre un requerimiento previo a decidir la solicitud de tutela […]”. 18. El Tribunal Administrativo de Tolima señaló que: “[…] En este escenario, la decisión judicial fue objeto de apelación por parte de los sujetos procesales del extremo pasivo, y actualmente se encuentra bajo estudio en la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en el despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales.
Esto evidencia que el proceso judicial aún no ha culminado y que existe un recurso idóneo en curso que permite revisar la legalidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Por otra parte, la medida cautelar, lejos de ser arbitraria, está orientada a proteger el interés colectivo en el uso adecuado del espacio público, derecho que prima sobre cualquier interés particular, especialmente cuando el accionante desarrolla una actividad comercial que no se enmarca dentro de la economía informal tradicional.
La presencia de múltiples vehículos comerciales operados por empleados contratados desvirtúa cualquier alegato de precariedad económica que podría justificar la utilización del espacio público como medio de subsistencia, diferenciándose claramente del perfil de los vendedores informales a quienes se pretende beneficiar en el proceso principal. […]”. […] “[…] es preciso señalar que la medida cautelar no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino una actuación preventiva y proporcional encaminada a garantizar la protección del interés colectivo en el uso adecuado del espacio público.
Lo anterior, se observa en el sentido que en la misma diligencia judicial se decretaron varias medidas cautelares en procura de la defensa de los derechos e intereses colectivos, con cargas en cabeza del Municipio de Ibagué quien debió adelantar los procedimientos administrativos legalmente previstos para dar cumplimiento a las mismas, así como observando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo anterior, para evidenciar que la inspección judicial tuvo efectos genéricos propios del medio de control y no particulares atendiendo los asuntos del accionante. […]”. […] 9 Transcripción literal del texto 10 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza “[…] Si bien el accionante alega posibles afectaciones a su derecho al trabajo, es evidente que su modelo de negocio trasciende la necesidad de trabajar directamente en la venta diaria para su subsistencia, lo que le permite reorganizar su actividad sin incurrir en la ocupación indebida de bienes de uso público.
Por último, y con remisión a los argumentos expuestos, quisiera resaltar que las actuaciones judiciales adelantadas en esta sede se hicieron con total apego al ordenamiento constitucional y legal, respetándose en todo momento el derecho fundamental al debido proceso, sin que de lo actuado pueda colegirse vulneración a derecho fundamental alguno. […]”. 19.
El Ministerio de Trabajo solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar “[…] toda vez que esta Entidad no está vulnerando los derechos fundamentales del señor Marlon Andrés Aristizábal Meza, lo que implica que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de amenaza de derecho fundamental alguno. […]”. 20.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consideró que encuentra evidencia o prueba que demuestre que esa entidad haya efectuado actuación alguna que hubiere originado los reclamos del actor, y “[…] no ha efectuado actuaciones que vulneren los derechos colectivos señalados por el actor. Más aún, no se cuestiona en manera alguna, el ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y que en esa consecuencia surgiesen los hechos y pretensiones expuestos con la demanda. […]”, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar “[…] la tienen en principio las partes que integran la relación jurídica procesal y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare algún tipo de situación particular referente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese sentido el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, solo puede actuar y por ende responder conforme a lo estrictamente facultado por la Constitución, la ley y los decretos que establecen su objeto y competencias, esto es el Decreto 210 de 2003 y al Decreto 2785 de 2006 (Normas compiladas en el Decreto 1074 de 2015), por ende, no es dable atribuirle responsabilidades ajenas a sus competencias. […]”. 11 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 21.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- señaló que se niegue el amparo de tutela impetrado por el actor al considerar que: “[…] frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, no ha vulnerado derecho constitucional del señor Marlon Andrés Aristizábal, como vendedor Ambulante, pues como se observa dentro del ámbito de sus competencias, no se encuentra la de recuperación del espacio público, por ende por parte de la entidad que representó no existe violación al DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO en concordancia con el principio de LA CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO, DERECHO A LA IGUALDAD. […]” 21.1 Indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva: “[…] Respecto de la legitimación pasiva, la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado fijando criterios del siguiente tenor: “… la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.” (Sentencia T- 1015 de 2006).
“Falta de legitimación por pasiva de la tutela. La jurisprudencia ha señalado que la informalidad no es absoluta, pues aun cuando el trámite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integración de la causa pasiva, entre otros. […]”.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 22. La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Comercio se opuso a que le sean tutelados los derechos fundamentales del actor, al considerar que esa entidad no ha vulnerado la condición constitucional del actor. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite de tutela y señaló que: “[…] En lo referente a la legitimación en la causa, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídica procesal y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare algún tipo de situación particular referente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En ese sentido el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, solo puede actuar y por ende responder conforme a lo estrictamente facultado por la Constitución, la ley y los decretos que establecen su objeto y competencias, esto es el Decreto 210 de 2003 y al Decreto 2785 de 2006 (Normas compiladas en el Decreto 1074 de 2015), por ende, no es dable atribuirle responsabilidades ajenas a sus competencias. […]”. 12 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 23.
La Alcaldía de Ibagué- Secretaría de Gobierno- Dirección de Espacio Público consideró que no hay vulneración al derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, ni a la confianza legítima, solicitó “[…] DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE VULNERACION AL DERECHO FUNDAMENTAL alegados en la presente acción constitucional o en su defecto NEGAR el amparo constitucional solicitado […]”. 24.
Gestora Urbana Ibagué, Banco Inmobiliario del Municipio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, E.I.C.E. solicitó que “[…] se desvincule de la presente acción de tutela a la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, toda vez que la entidad no ha incurrido ni es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados ni del restablecimiento de los mismos. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 30. La Sala advierte que la Nación Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, Gestora Urbana Ibagué, Banco Inmobiliario del Municipio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, E.I.C.E. solicitaron su desvinculación por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 31.
Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron vinculadas dentro marco del proceso ordinario, por lo que les asiste interés. 32. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación- Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, y Gestora Urbana Ibagué, Banco Inmobiliario del Municipio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, E.I.C.E. les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos mencionado supra. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 33.
En tal virtud, la Sala declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación- Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, y Gestora Urbana Ibagué, Banco Inmobiliario del Municipio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, E.I.C.E. Problemas jurídicos 34.
Corresponde a la Sala establecer i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 35. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; xi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a xii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena15, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 37. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199120, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 44.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 45.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200922 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho 21 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso-administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 19 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 46. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 47. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 48.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho23: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, 23 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 49.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 50. Atendiendo a que la Corte Constitucional3 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 21 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 53.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201525 sobre el derecho fundamental a la salud. 54. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional19, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 55. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 56.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente26: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 25 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 57.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 58. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 59. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 60. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional28, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, 27 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 28 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 61. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 62. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente29: “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado6.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”30 […]”. 29 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 30 Ibidem 25 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza Análisis del caso concreto Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 63.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, porque, a su juicio: i) el Tribunal, con ocasión a que en “[…] una Acción Popular (que aún está en curso sin fallo) […] determinó la cancelación de mi permiso y el retiro inmediato de mi puesto de trabajo […] como medida cautelar en el radicado 73001- 23333-000-2023-00302-00 […]”; y ii) el Municipio y la Gestora, con ocasión a que “[…] me pretende desalojar cuando a mi alrededor existen más de 40 actores infractores del espacio público ilegales sobre quienes no existe reparo alguno [ ]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 64. El señor Ferley José Sandoval Villalba, en nombre propio, presentó acción de tutela31 contra el «HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA– CIRCULO DE IBAGUE, (Magistrado Andrés Rojas Villa) MUNICIPIO DE IBAGUE, GESTORA URBANA, SECRETARIA DE GOBIERNO, DIRECCION DE ESPACIO PUBLICO, Y SECRETARIA DE MOVILIDAD»32, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD AL PRINCIPIO DE PRESUNCIO DE LEGALIDAD»33 65.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 31 Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 32 Transcripción del texto original 33 Transcripción del texto original 26 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 67. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 67.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el núm. de radicación 73001-23-33-000-2023-00302-00. Solución del caso concreto Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-05864-00 68.
Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que34: “[…] Con respeto de las decisiones transitorias por el señor Magistrado, considero que con la medida cautelar tomada de revocarme el permiso y ordenar la movilización y el retiro definitivo del lugar que ocupo por más de 3 años, pagando impuestos, vulnera gravemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO en concordancia con el principio de LA CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA IGUALDAD y demás derechos vinculantes, ya que, en primera medida, se me vulnera el DERECHO AL TRABAJO pues el Willis es mi único sustento vital, mi único ingreso de vida, no cuento con otro medio para subsistir y pagarle a mis empleados sus salarios quienes también tienen familias, potísima razón para cuidarlo y ser legal, pagar impuestos, fomentar empleo, todo en forma legal y consiente que se debe hacer lo correcto para surgir como persona y comerciante.
Permanecer por 3 años en el lugar asignado por la Gestora Urbana de Ibagué, me da la seguridad de que puedo seguir trabajando y sustentando mis necesidades básicas y de las personas que tengo a mi cargo, por tal motivo, estoy inscrito en la cámara de comercio y pago los impuestos en regla, los permisos de funcionamiento, es ajeno a mí que exista una discordia publica por el aprovechamiento del espacio público, que exista una acción popular con efectos erga omnes y no personales como a mi parecer me ha tocado y sobre lo cual elevo la voz de protesta e igualdad.
Únicamente deseo que me dejen trabajar en paz. […]” 34 Transcripción literal del texto. 27 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza […] “[…] El magistrado simplemente me revoco el permiso y ordeno a la alcaldía que se me comunicara que no me concedieran más permisos, pero omitió por completo que tenía permisos concedidos de casi 3 años por la entidad encargada GESTORA URBANA a quien le cancelaba como ordena la ley; soy ajeno a una acción popular que vincula a todos los actores que ocupan el espacio público, pero no se me puede simplemente por tomar una medida cautelar, generar un cambio inesperado en tanto a la legalidad vigente para trabajar en cumplimiento de las exigencias legales establecidas para el uso del espacio público. […]” […] “[…] El suscrito no pretende señalar a nadie ni discriminar a nadie, ni a comerciantes, ni a vendedores formales e informales, únicamente requiere le respeten su derecho al trabajo en igualdad de condiciones, su derecho al debido proceso bajo el principio de la confianza legítima obtenida en forma legal por autoridad competente, con el pago de emolumentos mensuales, esto es, permisos para funcionamiento y uso del espacio público. 12.
El derecho a exigir igualdad en las decisiones judiciales y el derecho al trabajo obliga al suscrito a presentar y elevar su posición de tutela a sus derechos fundamentales, persona ajena a los conflictos del municipio, recuperación de espacio público que se pueden derivar de Acciones populares vigentes, pero que no pueden afectar a unos frente a otros. 13.
Solicito amablemente se reconozcan mis derechos legítimos en igualdad de condiciones a los demás, se reconozca mi aporte al fomento del desempleo con mi establecimiento de comercio, se reconozca la legalidad de mis permisos de uso y aprovechamiento del espacio público permitido por la autoridad competente, todo lo anterior, hasta que exista un fallo concreto producto de la sentencia judicial de Acción Popular con efectos erga omnes y no contra unos pocos con permisibilidad de la Administración de Justicia. […]”.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-06446-00 69. Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que35: “[…] se puede establecer que la alcaldía municipal en cabeza de su alcaldesa, y la secretaria de gobierno, no se tuvo un análisis juicioso, ni correcto haciendo una indebida interpretación al auto emitido por el Honorable tribunal de Ibagué, simplemente de manera coloquial ordeno levantar los willys. 10.
Que en declaraciones a la ciudadanía ibaguereña del director de espacio público, manifiesta que “por orden de un juez – magistrado, se ordena el levantamiento de los yipaos, que los mismos no estaban aparados en el deber constitucional de especial protección, ya que con el simple echo de tener un vehículo tenían como subsistir por tener capacidad económica” 11.
Con asombro y desconsuelo veo que solamente, me prohíben el derecho al trabajo, cuando cumplo con todos los requisitos de conformación de establecimiento 35 Transcripción literal del texto. 28 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza de comercio para el aprovechamiento del espacio público y pagamos para ello tributando al municipio de Ibagué. 12.
Actualmente todos los vendedores ambulantes o informales, del municipio de Ibague y quienes no tributan tienen el beneplácito de la administración municipal, para ejercer sus laborales. 13. Tengo 2 Hijas estudiantes de la universidad Nacional y la universidad distrital en la ciudad de Bogotá, Las cuales dependen 100% de nosotros 14.
Así mismo Tengo a cargó a mi mamá de más de 60 años, la cual depende única y exclusivamente de mi. 15. Después de la pandemia Me sentí en la obligación de buscar una alternativa de trabajo ya que tengo un problema auditivo tengo 5 cirugías ya que sufro de otitis crónica media. 16. Con unos ahorros y un crédito que hicimos con mi esposa para comprar un motocarro ya que no nos alcanzó para un willis de segunda y ya completamos 4 años de estar laborando en ese espacio asignado por la gestora urbana y la viabilidad de espacio público […]”. 70.
La Sala considera que, la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el número único de radicación 730012333000202300302-00, se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 71.
Al respecto, la Sala advierte que el proceso se encuentra pendiente para proferir sentencia, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. 72. En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección36 no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 29 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 73.
Al respecto, esta Corporación37 ha considerado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201338, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite39; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios40; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”41”.42 […]”. […] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 40 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 30 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.
(Resaltado del texto original) 74. En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se cumple el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que aún se encuentra en trámite el medio de control cuestionado por los actores, por lo que se desconoce la incidencia que eventualmente podría llegar a tener las presuntas irregularidades que se advirtió en el escrito de tutela y que, en principio, corresponde conocer al juez natural de la causa.
Análisis del perjuicio irremediable 75. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 76. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional43: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”44[…]”. 77.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 31 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza 78.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 79.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación- Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, y por Gestora Urbana Ibagué, Banco Inmobiliario del Municipio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, E.I.C.E. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Núm. único de radicación: 1001-03-15-000-2024-05864-00 (Acumulado 11001-03-15-000- 2024-06446-00) Actor: Marlon Andrés Aristizábal Meza CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.