Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Contribución adicional año 2021.
Excepción de inepta demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar por terminado el proceso, conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
ANTECEDENTES Actuación Administrativa El 2 de noviembre de 2021, la SSPD profirió la Liquidación Oficial SSPD 20210000036136, mediante la cual determinó a la demandante la contribución adicional correspondiente al año 2021. Según la comunicación electrónica emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, dicho acto fue notificado el 9 de noviembre de 2021 en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com.
El 25 de enero de 2022, Gas Natural Cundiboyacense interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la referida liquidación oficial. Mediante la Resolución SSPD 20225300549065 del 31 de mayo de 2022, la SSPD rechazó los recursos por haberse presentado de manera extemporánea. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretensiones y normas violadas Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones3 «PRETENSIONES PRINCIPALES 1 Ingresó al despacho el 3 de diciembre de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 39, folios 1 a 25. 3 Samai Tribunal, índice 3, folio 5.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD 20210000036136 del 02 de noviembre de 2021 a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la obligación por Contribución Adicional de la vigencia 2021 a cargo de mi poderdante, SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 20225300549065 del 31 de mayo de 2022 a través de la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Compañía y confirmó la Liquidación Oficial SSPD 20210000036136 del 02 de noviembre de 2021, TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se devuelva a mi representada el valor de $599.138.000 pagado por concepto de la Contribución Adicional 2021 junto con los intereses correspondientes.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones y los demás que puedan proferirse en virtud de la Contribución Adicional 2021.Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. SEXTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
6.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Si en gracia de discusión se rechazaran los argumentos expuestos en esta demanda, solicito que se modifique el valor a pagar en virtud de la Contribución Adicional 2021 a $458.369.00018, teniendo en cuenta el cargue de información financiera realizado el 28 de enero de 2022 luego de la aprobación de la solicitud de reversión voluntaria elevada por GNCB.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que la Compañía realizó el pago por $599.138.000, se devuelva a mi representada el valor de $140.769.000 junto con los intereses correspondientes. SEGUNDA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.» Indicó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 95, 243, 338, 365, 367 y 370 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Concepto de violación y oposición Los cargos del concepto de violación expuestos por la demandante y las correspondientes oposiciones formuladas en la contestación se resumen así: Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos por infracción de normas superiores, falsa motivación y violación del debido proceso y el derecho de defensa.
La Liquidación Oficial es ineficaz por indebida notificación. 1. La sociedad demandante sostuvo que la Liquidación Oficial es ineficaz por no haber sido notificada en debida forma, debido a que la SSPD únicamente remitió el acto administrativo al correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, pese a que había autorizado la notificación electrónica en las direcciones reportesregulacion@grupovanti.com y serviciosjuridicos@grupovanti.com.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo tanto, afirmó que la notificación solo se surtió por conducta concluyente con la presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de conformidad con el artículo 72 del CPACA, por lo que los recursos no podían considerarse extemporáneos.
En consecuencia, señaló que la SSPD vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al no acreditar el acceso efectivo de la sociedad al acto administrativo y limitarse a demostrar el envío y la entrega del correo electrónico, en contravía de lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA y en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. 2.
La SSPD propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al sostener que la demandante fue notificada en debida forma de la Liquidación Oficial y que, si estaba en desacuerdo con dicho acto, debía interponer los recursos procedentes dentro del término legal. En consecuencia, afirmó que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, deben haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios en sede administrativa.
Respecto de la notificación de la Liquidación Oficial, sostuvo que esta se surtió en debida forma y que, pese a que no se remitió a las dos direcciones informadas por la demandante, la SSPD no estaba obligada a efectuar el envío a ambas, por lo que la notificación se entendió realizada el 9 de noviembre de 2021, conforme al certificado de comunicación electrónica expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
Segundo cargo: Nulidad de los actos administrativos por violación de normas en que debería fundarse y falsa motivación. Inexistencia de fundamento legal para determinar la contribución de 2021 – Excepción de inconstitucionalidad 1. La sociedad demandante sostuvo que los actos administrativos demandados carecían de fundamento legal, porque se sustentaban en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y en la Resolución 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, pese a que la primera disposición había sido declarada inexequible mediante la Sentencia C-147 de 2021.
En consecuencia, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política. Asimismo, alegó que la SSPD modificó indebidamente la base gravable de la contribución adicional al incluir los conceptos previstos en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, disposición que, en su criterio, solo resultaba aplicable a la contribución especial destinada a cubrir faltantes presupuestales y no a la contribución adicional con destino al Fondo Empresarial.
Agregó que esa interpretación desconocía el principio de reserva de ley en materia tributaria y daba lugar a un doble cobro. Finalmente, señaló que los actos acusados estaban falsamente motivados, porque la contribución adicional es un tributo de período que no podía entenderse causado el 1.º de enero de 2021 ni liquidarse a partir de una interpretación de la Sentencia C-147 de 2021 que, en su criterio, desconocía los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y el concepto de situación jurídica consolidada. 2.
Frente a este cargo, la SSPD sostuvo que, aunque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declarados inexequibles, la Corte Constitucional preservó los efectos producidos por dichas disposiciones durante las vigencias 2020 y 2021, al considerar que los tributos causados en esos períodos constituían situaciones jurídicas consolidadas.
En ese sentido, afirmó que la entidad estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional correspondiente al año 2021, pues, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, dicho tributo se causó el 1.º de enero de 2021, Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que la obligación tributaria constituía una situación jurídica consolidada.
Agregó que los actos administrativos demandados fueron expedidos durante la vigencia del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual también correspondían a una situación jurídica consolidada. Tercer cargo: Nulidad por infracción de normas superiores. Vulneración del régimen constitucional de los servicios públicos, de los principios de equidad y eficiencia tributaria, y de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa. 1.
La sociedad demandante señaló que los actos administrativos demandados vulneraban los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política y los principios de equidad y eficiencia tributaria previstos en el artículo 363 ibidem, al ampliar indebidamente la base gravable de la contribución adicional e imponer una carga tributaria que no consultaba la capacidad económica de los sujetos pasivos ni la finalidad del tributo.
Afirmó que la inclusión de la totalidad de los costos y gastos operativos incrementó el monto de la contribución sin fundamento legal, en desconocimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria y con una distribución inequitativa de las cargas entre las empresas vigiladas por la SSPD. Señaló que la contribución adicional tenía efectos confiscatorios, pues incrementaba injustificadamente los costos de prestación del servicio, afectaba los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa y trasladaba esa carga económica a los usuarios de los servicios públicos. 2.
Frente a este cargo, la SSPD no se pronunció. Cuarto cargo: Nulidad por expedición irregular. Falta de motivación. Indebida valoración probatoria y violación del derecho de defensa y audiencia. 1. La sociedad demandante señaló que la SSPD incurrió en una expedición irregular de los actos administrativos al rechazar los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación sin pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial, lo que, en su criterio, configuró una falta de motivación y vulneró su derecho de defensa.
Asimismo, afirmó que la entidad omitió valorar las pruebas aportadas con los recursos, en particular la modificación de la información financiera reportada al Sistema Único de Información (SUI), aprobada antes de la expedición de la resolución que resolvió los recursos, la cual incidía en la determinación de la base gravable y reducía el valor de la contribución adicional. 2.
Frente a este cargo, la SSPD no se pronunció. SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, atendiendo las consideraciones que se exponen adelante. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes: Primer cargo: Validez de la Liquidación Oficial por indebida notificación. 1.
El Tribunal indicó que el representante legal de Gas Natural Cundiboyacense autorizó a la SSPD para surtir la notificación electrónica de dicho acto administrativo Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, por lo que la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma el 9 de noviembre de 2021.
Señaló que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación fueron interpuestos el 25 de enero de 2022 y, en consecuencia, rechazados por extemporáneos mediante la Resolución SSPD 20225300549065 del 31 de mayo de 2022. Precisó, además, que no estaba acreditado que la autorización para recibir notificaciones electrónicas comprendiera también a la dirección serviciosjuridicos@grupovanti.com, pues el documento aportado para demostrar esa circunstancia correspondía a una persona jurídica distinta.
Por el contrario, sostuvo que Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. únicamente autorizó la práctica de notificaciones en la dirección reportesregulacion@grupovanti.com. En consecuencia, concluyó que la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma y que los recursos administrativos fueron interpuestos por fuera del término legal.
Por ello, al considerar que no se agotó la vía administrativa, declaró de oficio probada la excepción de inepta demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos. 2. La parte demandante sostuvo que el tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que no se agotó la vía administrativa, con fundamento en que la Liquidación Oficial fue notificada válidamente el 9 de noviembre de 2021 al correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, único medio que, a su juicio, había sido autorizado para recibir notificaciones electrónicas.
Indicó que dicha conclusión obedeció a que con la demanda se aportó, por error, la autorización de notificación electrónica de Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P. y no la expedida por Gas Natural Cundiboyacense, circunstancia que, en su criterio, no desvirtuaba lo planteado en la demanda respecto de la obligación de la SSPD de surtir la notificación en las direcciones reportesregulacion@grupovanti.com y serviciosjuridicos@grupovanti.com.
Por lo tanto, en el recurso de apelación aportó la autorización expedida por Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. y la constancia de su envío a la SSPD para acreditar que la entidad conocía ambas direcciones electrónicas autorizadas para recibir notificaciones. En consecuencia, afirmó que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar probada la excepción de inepta demanda con fundamento en un error material subsanable y solicitó revocar la sentencia para que se resolvieran de fondo los demás cargos de nulidad.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES 1. La parte demandada guardó silencio. 2. El Ministerio Público sostuvo que la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma el 9 de noviembre de 2021 al correo electrónico autorizado por la demandante, por lo que el término para interponer los recursos corrió conforme a lo previsto en el artículo 76 del CPACA.
En consecuencia, consideró que los recursos de reposición y apelación fueron presentados extemporáneamente, razón por la cual no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 ibidem, por lo que procedía declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Mediante el auto del 19 de marzo de 20264 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos de los artículos 287, 320 y 328 del CGP, compete a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Era procedente declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que la Liquidación Oficial fue notificada en debida forma y que los recursos administrativos fueron interpuestos extemporáneamente? Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa o si, por el contrario, se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
El numeral 2 del artículo 161 del CPACA5 establece, como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos de carácter particular, el agotamiento previo de los recursos administrativos de carácter obligatorio. Sobre el particular, esta Sección6 ha explicado que el agotamiento de los recursos administrativos constituye el denominado privilegio de la decisión previa, conforme al cual la Administración debe contar con la oportunidad de pronunciarse integralmente sobre los cuestionamientos formulados por el administrado frente a su actuación. De manera que se le permite revisar su propia actuación, aclarándola, modificándola o revocándola, antes de que sea sometida a control judicial.
Al respecto, esta Sección7 ha precisado que: «En concreto, el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». En esa medida, el juez como director del proceso debe controlar que no se acuda a la jurisdicción sin haber agotado previamente la vía administrativa, aun cuando esa circunstancia no sea formulada como excepción previa por el extremo pasivo de la litis.
Así, el estudio de fondo de los cargos de la demanda dependerá de que se hayan ejercido los recursos que en el procedimiento administrativo se prevean respecto de aquellos actos cuyo control de legalidad se pretende adelantar. Ese control debe ejercerse por el fallador, aun de oficio, en todas las etapas del proceso, incluso en la sentencia, sin que ello suponga una 4 SAMAI CE, índice 15 5 ARTÍCULO 161.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de julio de 2015, Exp. 20672, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de junio de 2025, Exp. 28009, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 transgresión de la confianza legítima y del acceso a la administración de justicia, puesto que el debido agotamiento de la sede administrativa corresponde a un mandato de orden público que busca que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de revisar sus propias decisiones para revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean sometidas a control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.» En ese contexto, la Sala verificará si la demandante agotó debidamente los recursos administrativos procedentes contra la Liquidación Oficial.
Para ello, resulta necesario establecer, en primer lugar, si dicho acto fue notificado en debida forma, pues de ello depende la oportunidad para interponer los recursos y, en consecuencia, el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. El artículo 67 ibidem dispone que las decisiones que ponen fin a la vía administrativa podrán notificarse personalmente por medios electrónicos, siempre que el interesado haya aceptado esa modalidad de notificación. A su vez, el artículo 76 ibidem establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal del acto administrativo, mientras que el artículo 78 prevé que, cuando el recurso de presente por fuera del término legal deberá rechazarse por extemporáneo.
De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que Gas Natural Cundiboyacense autorizó expresamente a la SSPD para efectuar la notificación electrónica de los actos relacionados con la contribución especial y adicional correspondiente al año 2021 en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com8: Asimismo, está acreditado que la Liquidación Oficial fue remitida el 9 de noviembre de 2021 a dicha dirección electrónica, según la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -729. 8 Samai, Tribunal, índice 00011, pdf identificado 2021534260107308 E, folio 82. 9 Samai, Tribunal, índice 00011, pdf identificado 2021534260107308 E, folio 83.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo tanto, del material probatorio en el expediente se encuentra acreditado que Gas Natural Cundiboyacense autorizó a la SSPD para efectuar la notificación electrónica de los actos relacionados con la contribución especial y adicional correspondiente al año 2021 en la dirección de correo electrónico reportesregulacion@grupovanti.com, y que la Liquidación Oficial fue remitida precisamente a esa dirección el 9 de noviembre de 2021.
Con fundamento en el material probatorio, la Sala no encuentra fundada la afirmación de la demandante según la cual la notificación de la Liquidación Oficial fue ineficaz por no haberse remitido simultáneamente a dos direcciones electrónicas. Además, el objeto de la notificación, que era poner en conocimiento la decisión de la SSPD, se surtió mediante la comunicación a la dirección electrónica informada y respecto de la cual Gas Natural Cundiboyacense autorizó dio su autorización expresa para ese fin.
Con el recurso de apelación la demandante allegó varios documentos con los que pretende acreditar que también había autorizado la dirección electrónica serviciosjuridicos@grupovanti.com. Sin embargo, no hay lugar a su valoración en esta instancia, toda vez que mediante auto del 8 de julio de 2026 la Sala rechazó su incorporación al proceso.
En esa providencia se explicó que dichos documentos no encuadraban en ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues correspondían a elementos probatorios preexistentes que pudieron y debieron aportarse oportunamente durante el trámite de la primera instancia. En dicho auto también se precisó que esos documentos tenían por finalidad demostrar que Gas Natural Cundiboyacense había autorizado dos direcciones de correo electrónico para la notificación de los actos administrativos relacionados con la contribución adicional del año 2021, así como acreditar la remisión de dicha autorización a la SSPD.
Por lo que, si bien la demandante sostuvo que tales documentos no fueron aportados oportunamente porque, por error, anexó con la demanda una autorización de notificación electrónica correspondiente a otra sociedad del mismo grupo empresarial, lo cierto es que se trata de documentos preexistentes, directamente relacionados con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y a los cargos formulados contra los actos administrativos demandados.
Se observa que dichos documentos tampoco obran en los antecedentes administrativos allegados al proceso, de manera que no existe evidencia de que hubiesen sido aportados por la demandante durante la actuación administrativa. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante según el cual el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar probada la excepción de inepta demanda.
En efecto, dicha decisión no obedeció a la exigencia de una formalidad irrazonable o desproporcionada, sino a la ausencia de acreditación de uno de los supuestos fácticos esenciales en los que se sustentó la demanda, esto es, la existencia de una autorización para recibir notificaciones en una segunda dirección electrónica. La carga de aportar oportunamente los elementos de prueba que respaldan los hechos invocados correspondía a la demandante, más aún cuando se trataba de documentos que se encontraban bajo su custodia y disponibilidad.
En esas condiciones, la consecuencia procesal derivada de la falta de acreditación de ese supuesto fáctico no puede atribuirse a un exceso ritual de la autoridad judicial, sino al incumplimiento de las cargas probatorias que le asistían a la parte interesada. En ese contexto, la discusión acerca de la existencia de una segunda dirección electrónica autorizada no resulta determinante para establecer la validez de la notificación cuestionando.
La Sala observa que la demandante parte de la premisa según la cual la sola existencia de más de una dirección electrónica autorizada imponía a la administración la obligación de remitir simultáneamente la notificación a todas ellas. Sin embargo, no identifica disposición legal ni reglamentaria que establezca tal exigencia para la validez de la notificación electrónica prevista en el artículo 67 del CPACA.
Por el contrario, dicha modalidad de notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del interesado el contenido de la decisión administrativa a través del medio electrónico previamente aceptado por este.,. Se insiste que de las pruebas oportunamente incorporadas al expediente acreditan que la única dirección electrónica autorizada por la demandante para la notificación de los actos relacionados con la contribución adicional del año 2021 fue reportesregulacion@grupovanti.com, dirección a la cual la SSPD notificó la Liquidación Oficial.
De manera que, aun en el evento hipotético de que se hubiese acreditado la existencia de una segunda dirección electrónica autorizada, ello no conduciría necesariamente a la ineficacia de la notificación efectuada al correo respecto del cual está demostrada la autorización expresa de la demandante y al cual efectivamente fue remitido el acto administrativo.
Lo determinante es que la administración hubiera empleado una dirección electrónica válidamente autorizada para ese propósito, circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente. En consecuencia, la notificación se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, sin que se evidencie vulneración alguna del debido proceso o del derecho de defensa de la demandante.
En esas condiciones, la notificación electrónica se surtió el 9 de noviembre de 2021. Por consiguiente, el término de diez (10) días previsto en el artículo 76 del CPACA para interponer los recursos de reposición y apelación comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación y venció el 24 de noviembre de 2021. Como la demandante interpuso los recursos únicamente el 25 de enero de 2022, estos fueron presentados por fuera de la oportunidad legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 ibidem.
Por lo tanto, al no haberse ejercido oportunamente los recursos administrativos obligatorios, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En consecuencia, la decisión del Tribunal de declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento Radicado: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la vía administrativa se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada.
Dado que no se encuentra satisfecho un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio del medio de control, la Sala se abstendrá de examinar los demás cargos formulados contra los actos administrativos demandados. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación. Costas Se condena en costas a la parte apelante al no prosperar el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del CGP.
De conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° a 8° del artículo 365 del CGP, el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará a la parte demandante en agencias en derecho en esta instancia con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cuanto se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de inepta demanda.
FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia y en agencias en derecho en el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, se ordena al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador