Micelio
11001032800020220003500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 62 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: David Alonso Tafur Salcedo, Wilmer Jose Valencia Ladrón De Guevara·Demandado: German Rogelio Rozo Anis

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado) Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS como Representante a la Cámara por Arauca, para el periodo 2022–2026 Tema: Límites de los coadyuvantes.

Aclaración de la sentencia. AUTO Procede el despacho a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, en su calidad de coadyuvente de la parte demandante, en el que solicita aclarar la sentencia del 2 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por Arauca, período 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022. 1.

ANTECEDENTES Los señores David Alonso Tafur Salcedo (2022-00035-00) y Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara (2022-00064-00), presentaron demandad contra la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.

Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Rozo Anis se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo en mención, por cuanto, tiene doble nacionalidad e identidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento, lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución1 y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993.

Sumado a lo anterior, uno de los actores afirmó que el señor Rozo Anís incurrió en doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 - 1 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano -, sin que presentara la renuncia debida ante la primera colectividad política Con sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sala negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el demandado no tiene “doble identidad”, sino, doble nacionalidad sin embargo, no incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución, pues se encuentra en el presupuesto de excepción al ser colombiano por nacimiento, acorde con el artículo 96 de la Constitución, ya que nació en Colombia, fue registrado en territorio colombiano y es hijo de padre colombiano. Tampoco incurrió en doble militancia en la modalidad de simultaneidad de militancias, en razón a que, con anterioridad a la inscripción de su candidatura, avalada por el partido Liberal Colombiano, renunció al partido Colombia Renaciente.

En escrito presentado el 6 de marzo de 2023, el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos solicitó se aclare el fallo del 2 de marzo del mismo año, al respecto indicó que no pretendía no que se creara una inhabilidad por vía jurisprudencial sino que trataba de dar claridad a esa zona gris que existe con el tema de la doble identidad, lo cual, en su criterio, no fue discutido de forma profunda en la sentencia, quedando la duda si en nada afecta el ostentar doble identidad o si por el contrario si es causal de nulidad electora.

De igual forma, consideró que “es menester ilustrar a la sala que la DOBLE IDENTIDAD es una figura jurídica ILEGAL diferente a la DOBLE NACIONALIDAD” II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA.2 2.

La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme al cual se otorga el carácter de definitivas y vinculantes a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3.

Por consiguiente, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285 la describe así: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias: (i) titularidad y 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 legitimación: es decir, que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: referida a su presentación dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; un requisito material de (iii) procedencia: conforme al cual debe estar sustentada en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero, se enfatiza que no es para reformar las decisiones tomadas4, siguiendo las reglas del debido proceso5. 3.

Límites de la coadyuvancia en materia electoral. En primer lugar, se impone recordar que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.

En el sub examine, la Sala profirió sentencia el 2 de marzo de 2023, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configuradas ninguna de las inhabilidades alegadas por lo actores. Contra esta decisión se presentó solicitud de aclaración; sin embargo, el despacho advierte que la misma no fue formulada por la parte demandante, a quien le fue desfavorable la providencia, sino por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de coadyuvante del actor.

Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado6: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp. No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, la Sección Quinta7 ha señalado de forma pacífica y recurrente que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Disposición que está en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 2968 ib., limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”.

De lo anterior se puede concluir que si bien el proceso electoral permite la participación de cualquier persona, lo cierto es que dicha intervención tiene sus límites, pues aquella debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. Lo expuesto aplicado al caso concreto, implica concluir sin lugar a dudas, que la solicitud presentada por señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, debe ser rechazada, toda vez que su actuación procesal no está en armonía con la desplegada por la parte a la que coadyuva, esto es, la demandante, careciendo así de legitimación ad processum, ya que la parte actora no presentó solicitud alguna tendiente a pedir la aclaración del dallo del 20 de marzo de 2023.

Lo anterior, tiene fundamento en los alcances de las potestades de quien actúa como coadyuvante, pues si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, a quien se le causa el perjuicio o agravio con la providencia cuestionada, el legitimado en primer término para plantear su inconformidad. Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso o una solicitud de aclaración o adición, así la parte directamente afectada no lo 7 Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso. 8 “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre „Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral‟- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral9.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 7 de septiembre de 201510, explicó lo siguiente: “El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.” Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante no puede formular una solicitud de aclaración de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp.

No. 07001-23-31-000-2009-00034-01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00051-00, Actor: Iván Medina Ninco, Demandado: Ana María Rincón Herrera. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, se impone rechazar, por improcedente, la solicitud de aclaración interpuesta por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos en su calidad de coadyuvante del demandante, contra la sentencia el 2 de marzo de 2023, mediante la cual, la Sala negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configuradas ninguna de las inhabilidades alegadas por lo actores En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de marzo de 2023, presentada por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos en su calidad de coadyuvante del demandante.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.