Micelio
47001233300020200005001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-02

Radicación interna: 2076-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yadira Pabón Varela·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión docente.

Vinculación con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas de segunda instancia Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró la señora Yadira Pabón Varela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Pretensiones 2. La señora Yadira Pabón Varela, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a su petición de reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 1 Con ponencia de la magistrada Martha Lucía Mogollón Saker. 2Expediente digitalizado primera instancia. «Archivo «01DemandaYOtrasActuaciones.pdf» Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación «equivalente al 75% de los salarios y las primas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a), es decir, a partir del 16 de febrero de 2016». 4. Así mismo solicitó que se le paguen las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, desde el momento de consolidación de su estatus pensional el 16 de febrero de 2016 (55 años y 20 de servicio), que se realicen los ajustes de valor e indexación por la disminución del poder adquisitivo, que se le paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que se le incluya en nómina de pensionados una vez se reconocido el derecho;; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. La señora Pabón Varela nació el 16 de febrero de 1961 por lo que cumplió 55 años el 16 de febrero de 2016. 7. Se ha desempeñado por como empleada pública de la siguiente manera: - En el Hospital Universitario Fernando Troconis desde el 1.° de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992 y desde el 1.° de enero de 1994 hasta el 5 de octubre de 2005, cuando se retiró del servicio. - Como docente oficial desde el 12 de septiembre de 2006 a la fecha de la presentación de la demanda. 8.

Por lo anterior, al completar más de 20 años de servicio en el sector público solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 12 de septiembre de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad, de acuerdo con lo establecido por la Ley 812 de 2003, empero la entidad guardó silencio, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo respecto al reconocimiento prestacional. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. Como normas vulneradas citó el artículo 15, numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. En el concepto de violación señaló que el acto demandado incurrió en violación directa de la ley, pues desconoció que los docentes que se vinculen al sector oficial a partir del 1.° de enero de 1990, se les aplicará el régimen de los empleados públicos del orden nacional; precisando, que los maestros vinculados a partir del 1.° de enero de 1990, «se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003». 11. Según lo indicó, en «[…] razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 12.

Finalmente, al estar vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que pueda alegarse, que no se encontraba vinculada a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad a la cual se encontrara afiliada. 2.2.

Contestación de la demanda 13. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda de forma extemporánea3. 2.3. La sentencia apelada4 14. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió al reconocimiento pensional a favor de la demandante y a cargo de la entidad, pero a la luz de lo señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 15.

Para ello, estimó que en este caso no se estaba discutiendo una pensión por aportes como erróneamente lo solicitaba la parte demandante en los alegatos toda vez que no se acreditaban privados con los del sector público. 16. Se refirió a las pruebas recaudadas de las cuales determinó que la señora Pabón Varela tenía tiempos acumulados de servicios públicos.

El primero de ellos 3 Así quedó plasmado en la sentencia de primera instancia,dado que el traslado de la demanda venció el 19 de octubre de 2020 y la contestación se presentó el 22 de octubre de 2020. Expediente digitalizado primera instancia archivo « 21Sentencia.pdf» 4 ibidem. Archivo « 21Sentencia.pdf» Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, donde estuvo vinculada por 7 años, 3 meses y 11 días y posteriormente por 11 años, 9 meses y 4 días, periodos en los que cotizó en la Caja Nacional de Previsión Social.

Posteriormente ingresó a la docencia oficial el 12 de septiembre de 2006 y a la fecha de la sentencia se encontraba realizando cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17. Destacó que entonces a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por prestar sus servicios en el sector público; sin embargo por haberse vinculado como docente afiliada a FONPREMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cumplir las exigencias para la concesión de la prestación se le debían aplicar las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con la excepción de la edad correspondiente a 57 años para hombres y mujeres, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado en materia docente.

Estimó además que los factores que se debían incluir en el ingreso base de liquidación serían los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones. 18. Por lo anterior declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios anteriores a la fecha del retiro definitivo docente, en el monto que corresponda de acuerdo con el número adicional de semanas cotizadas a las mínimas pero que en todo caso no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 percibidos en el periodo señalado. 19.

Determinó que en virtud de lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 la pensión de la demandante podía irse acrecentando con las semanas adicionales efectivamente cotizadas dado que en el plenario no estaba demostrado su retiro definitivo del servicio; estimó además que el pago de la prestación estaba supeditado la demostración de tal circunstancia dado que no gozaba de la compatibilidad pensional cómo ocurre para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. 20.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. 2.4. Recurso de apelación 21. La apoderada de la demandante5 presentó recurso de apelación, en un escrito confuso, que inclusive citó al señor «José Sebastián Inguilán 5 Ibidem. Archivo « 23Agregar Memorial.pdf». Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Hernández», en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 22.

Precisó que la demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas, y por ello, su derecho pensional no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media, dado que su ingreso al servicio público, data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual consagró la pensión de jubilación para los servidores públicos y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en diferentes entidades, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 812 de 2003, que no permite tal sumatoria. 23.

Luego reiteró los argumentos de la demanda de los que concluyó que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. 24.

Citó el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y señaló que de él se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional. 25.

Indicó que «[…] en el caso concreto el señor JOSE SEBASTIAN INGUILAN HERNANDEZ, fue vinculado por primera vez al sector público el día 01 de noviembre de 1985, tal y como se puede constatar en el tiempo de servicios allegado como prueba al proceso, posteriormente fue vinculado como docente y a la fecha cumple con más de 20 años al servicio en el sector público, de los mismos se puede extraer que cumple con los requisitos de la edad toda vez que el demandante nació el 12 de noviembre de 1963, […]». 26.

Finalmente indicó que, dado que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de la señora Yadira Pabón Varela, iniciaron en el sector público, pero no en el rango de la docencia, sino como servidor público para entidades como la E.S.E. Hospital Universitario “Fernando Tronconis”, para finalizar con el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión, era necesario desentrañar el régimen pensional que le resultaba aplicable.

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 27.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 29. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Aclaración previa 30. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable, de modo que, en principio, no puede agravarse la situación del apelante único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, en los términos que señala la norma. 31.

Advierte esta Subsección, que los argumentos invocados por la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto tienen como objetivo que se acceda a las pretensiones de la demanda a la luz de lo establecido para la pensión de jubilación por las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, en algunos de sus apartes solicita la revocatoria total de la decisión judicial, esto es, sin atender a que el Tribunal ordenó como restablecimiento del derecho el reconocimiento pensional con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 32.

Por tanto, en aplicación del citado principio, esta Sala centrará su análisis en verificar ¿si la señora Yadira Pabón Varela acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida por las Leyes 33 y 62 de 1985 en virtud de lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.3.

Fondo del asunto 3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 34. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado7 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 35. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación previos los siguientes razonamientos: «[…] 51.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que 7Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 36.

A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 37. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3.3. Caso concreto Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. Examinado el dossier8, se advierte lo siguiente: - Edad de la demandante 39.

De conformidad con copia del registro civil aportado9 la señora Yadira Pabón Varela, nació el 16 de febrero de 1961, por lo que se tiene que cumplió los 55 años de edad 16 de febrero de 2016. - Tiempo de servicios 40. Al analizar los certificados obrantes a folios 29 y siguientes10 se advierten las siguientes vinculaciones laborales como servidora pública y que realizó aportes en pensión a CAJANAL y a FONPREMAG: - En el Hospital «Fernando Troconis» de Santa Marta, desde el 6 de agosto de 198511, como enfermera, cargo para el que fue nombrada mediante Resolución 061 de 4 de julio de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 199212. - Desde el 1.° de enero de 1994, en virtud de nombramiento realizado a través de Resolución 024 de 4 de enero de 1994 y hasta el 5 de octubre de 200513. 41.

Igualmente, en certificación que obra a folio 34 ibidem se allegó copia de certificado de información laboral en el que se señala que también laboró en ese centro hospitalario desde el 1.° de junio de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, pero dicha información no coincide con la señalada en la certificación visible a folio 33 por lo que no se atenderá a ese último periodo. - De igual manera se allegó certificación de 7 de noviembre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta ( f. 49 ibidem) en la que se señala que la demandante laboró como docente coordinadora desde el 1214 de septiembre de 2006 y si bien se indicó como fecha de finalización el 31 de octubre de 2018, se indicó también que se encontraba activa. 42.

De acuerdo con las pruebas recaudadas se advierte que toda la trayectoria laboral de la demandante fue pública desde sus inicios en 1985 y si bien ingresó a la docencia, esto ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 12 de septiembre de 2006, no siéndole aplicables las 8 Pruebas allegadas con la demanda «01DemandaYOtrasActuaciones.pdf».

Archivo completo visible en el archivo onedrive «4ED_CDNPPL_ONEDRIVE_1_3132022.zip». 9 Ibidem. Página 28 del archivo pdf. 10 Ibidem. 11 Fecha en que tomó posesión del cargo. 12 Como lo señala certificación de 8 de febrero de 2018 del Grupo de Talento Humano del Hospital Fernando Troconis que obra a folio 33 ibidem 13 Ibidem. 14 Día de su posesión. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Leyes 33 y 62 de 1985 que rigen a los docentes que acrediten 20 años de servicios en el sector público, siempre y cuando se hubieran vinculado al FOMAG en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, a partir del 26 de junio de 2003. 43.

Es de aclarar a la apelante que, si bien esta Corporación ha considerado que se pueden computar tiempos públicos además de los desempeñados como docente oficial para acceder a la pensión en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, siempre y cuando la vinculación a la docencia oficial haya ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se indicó por parte de esta Subsección en providencia de 17 de julio de 202515. 44.

En este sentido como su ingreso a la docencia oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la señora Pabón Varela tiene derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación como fue ordenado por el Tribunal, es decir, según la pauta dada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201916 según la cual: «[…] los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 45. Ahora bien en el recurso de apelación la apoderada señaló que de aplicarse los presupuestos de las Leyes 33 y 62 de 1985 la señora Pabón Varela tendría derecho a gozar de la pensión de jubilación concomitante con su salario.

Sin embargo, como se vio, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación a la docencia oficial, le eran aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993. 46. En este punto conviene destacar que tanto la reclamación administrativa como el acto que le dio respuesta, se refirieron a la Ley 33 de 1985, por lo que no era dable, como lo hizo el Tribunal estudiar y reconocer el derecho pretendido a la luz de la Ley 100 de 1993. 47.

No obstante, habida cuenta que en esta instancia actúa como apelante único la parte actora, en aplicación al principio de la no reformatio in pejus, no es posible hacer más gravosa su situación, razón por la cual dicha decisión no será modificada. 48. En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso de apelación que buscaban el reconocimiento pensional con base en las Leyes 33 y 62 de 15 Proceso 25000-23-42-000-2021-00059-01. 16 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569- 01 (0935-17). Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1985, en virtud del principio de la no reformatio in pejus la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en sus precisos términos. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 49. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 50.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 51. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 52.

En consecuencia, se impondrán costas de segunda instancia a la demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Yadira Pabón Varela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00050-01 (2076-2022) Demandante: Yadira Pabón Varela 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.