Micelio
73001233300020170016001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-08-26

Radicación interna: 66104 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mayra Gisela Guzman Olaya, Elia Patricia Olaya Moncaleano, Arnoldo Guzman Quimbayo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa

CONSEJERO PONENTE; NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATiVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Responsabilidad del Estado por desplazamlento forzado y omision en el deber de seguridad y proteccion.

Vigencta de la accibn. Caducidad del medio de control de reparacion directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. Se revoca sentencia que nego pretensiones y se declara caducidad del medio de control. REPARACION DIRECTA 730012333000201700160 01 (66104) ARNOLDO GUZMAN QUIMBAYO Y OTROS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrative del Tolima, que nego las pretensiones de la demanda. r Elia Patricia Olaya Moncateano, era propietaria del predio rural ubicado en la vereda Riomanso del municipio de Rovira (Tolima), denominado finca “Marabeles".

Desde el ano 2008, Elia Patricia Olaya Moncaleano y su grupo familiar fueron objeto de amenazas y extorsiones por parte de las Fare, quienes el 16 de octubre de 2010 incineraron la finca Marabeles y hurtaron los bienes muebles que all! se encontraban. Por tai motive, Arnoldo Guzman Quimbayo, Elia Patricia Olaya Moncaleano, Javier Leonardo Guzman y Mayra Gisela Guzman Olaya se tuvieron que desplazar forzadamente del municipio de Rovira.

Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Defensa- Policia Nacional es patrimonialmente responsable del desplazamiento forzado del grupo familiar, pues pese a tener conocimiento de las extorsiones y amenazas que las Fare realize en su contra, no les ofrecieron seguridad y proteccion alguna. 2 11.

ANTECEDENTES 1. Demanda ’ Fl. 96 a 114, C, 1. Refiere que el 25 de marzo de 1999, Elia Patricia Olaya Moncaleano adquirio el 50% “en comun y proindiviso de una propiedad rural ubicada en el paraje Campoalegre de la vereda Riomanso de Rovira Hamada Marabeles”, posteriormente, el 22 de noviembre de 2008, la sefiora Olaya Moncaleano compro el 50% restante de la propiedad, en el cual se realizaban labores de agriculture, tales como siembra de cafe, ganado para produccion de leche y ejemplares equinos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que la familia compuesta por Arnoldo Guzman Quimbayo, Elia Patricia Olaya Moncaleano, Javier Leonardo Guzman Olaya y Mayra Gisela Guzman Olaya residia en la cabecera municipal de Rovira (Tolima).

Como pretensiones de su demanda el extreme active solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales 100 SMLMV; por dano emergente, las sumas de $134,402,800 a Arnoldo Guzman Quimbayo y $134,402,800 a Elia Patricia Olaya Moncaleano; y por concepto de lucre cesante, las sumas de $288,981,000 para Arnoldo Guzman Quimbayo y $288,981,000 para Elia Patricia Olaya Moncaleano. El 15 de marzo de 2017\ Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano, en nombre propio y en representacion de Javier Leonardo Guzman y Mayra Gisela Guzman Olaya, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Defense Nacional - Policia Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable "del desplazamiento forzado de que fueron victimas por la omision en que ocurrleron las autoridades aqui demandadas por los hechos ocunidos de manera continue durante y desde el 19 de octubre de 2010 cuando [fueron] obligados a salirdel municipio de Rovira”.. r5/. * V Radicacion: 730012333000201700160 01 (66104) Demandante: Arnoldo Guzman Quimbayo y otro.s H H 3 Destaca que al no acceder al pago de la extorsion o "vacuna", mlembros de las Fare ejecutaron actos violentos con explosives sobre los bienes de la familia Guzman Quimbayo, pues el 16 de octubrede2010 hurtaron los enseres, las reses y caballos e incineraron la finca Marabeles.

Alega que en septiembre de 2010 la familia Guzman Quimbayo recibio Hamadas amenazantes por parte de “alias Didier comandante de finanzas del frente 21 de las Fare" para extorsionarlos y cobrarles la denominada “vacuna" por la suma de $150,000,000,' motive por el cual Arnoldo Guzman Quimbayo informo nuevamente al Gaula y a la Policia del municipio.

Relata que mediante sentencia del 21 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibague condeno a Jose Cayetano Caballero Ordonez, en calidad de autor responsable de los delitos de extorsion agravada en grade de tentative en concurso homogeneo y heterogeneo con el concierto para delinquir agravada contra Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano. Indica que el 14 de agosto de 2008, Arnoldo Guzman Quimbayo presento denuncia ante el Gaula de la Policia de Ibague por el delito de extorsion que realizaban miembros del frente 21 de las Fare “en inmediaciones de la finca ubicada en Riomanso".

Resalta que, en virtud de Io anterior, el 17 de octubre de 2010, Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano acudieron nuevamente a la Policia Nacional y al Gaula, no obstante esta autoridad les manifesto que “Io mejorera que se fueran del municipio puesto que no podian prestar seguridad en el casco urbano y mucho menps en la zona rural por escasez del personal”.

Manifiesta que el 19 de octubre de 2010 la familia Guzman Olaya salio del municipio y el 20 de ese mismo mes y ano presento denuncia ante la Fiscalia General de la Nacion por los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2010. Finalmente, refiere que la familia Guzman Olaya puso en conocimiento de las autoridades las extorsiones, amenazas y desplazamiento que tuvo que sufrir como consecuencia de la actuacion de grupos al margen de la ley, y que solo hasta Radicacidn: 730012333000201700160 01 (66104) Deniandante: Arnoldo Guzman Quimbayo y otro-s a < f 4 2.

Contestacion El 17 de marzo de 2017^, el Tribunal Administrative del Tolima admitio la demanda y ordeno su notificacion a la demandada y al Ministerio Publico. noviembre de 2016 dicha familia pudo regresar al municipio de Rovira, cuando cesaron las acciones violentas de los grupos armados. 2 Fl. 115, C. 1. 3 Fl. 157 a 174, C.1. Radicacion: 730012333000201700160 01 (66104] Deniandante: Arnoldo Guzman Qiiiinbayo y otros 2.1.

La Nacion - Ministerio de Defensa - Policia NacionaP senalo que los demandantes no acudieron a la Policia Nacional para solicitar la proteccion de su vida 0 bienes. Anadio que el dano antijuridico no le era imputable porque “no se logro demostrar que las causas que dieron oiigen al desplazamiento de la familia Guzman fueron consecuencia directa de la accion u omision de la Policia Nacional, Io cual conlleva a la falta de establecimiento de la imputacion del dano a la Policia. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad de la accion, inexistencia del nexo causal, falta de configuracion de los elementos de responsabilidad del Estado, Los demandantes consideran que la Nacidn - Ministerio de Defensa - Policia Nacional es patrimonialmente responsable por el desplazamiento forzado que tuvieron que realizar, toda vez que no se les ofrecio seguridad y proteccion alguna pese haber puesto en conocimiento de la Policia Nacional las amenazas y extorsiones.

Textualmente senalan en el libelo introductorio que la entidad demandada es patrimonialmente responsable, porque: “La familia Guzman Olaya puso en conocimiento de las autoridades correspondientes su situacion de desplazamiento asi: ante la Policia del municipio y el Ejercito, ante el enlace municipal de Rovira, el hecho victimizante de perdida de bienes muebles e Inmuebles: ante el INCODER, la solicitud de inscripcion de la medida de proteccion e ingreso al registro unico de predios y territorios abandonados - RUPTA y en el Ministerio de Agriculture.

Los danos materiales y morales de las victimas de este desplazamiento fue consecuencia directa de la falla en el servicio por omision de las autoridades en el debar de proteger su vida, honra y bienes”. 5 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 4. Sentencia de primera instancia hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos para configurer la imputacion y la generica. 3.1.

El extremo actlvo® indico que las pruebas arrlmadas al proceso acreditaban que la familia Guzman Olaya fue objeto de extorsiones por miembros de las Fare, que destruyefon un predio de su propiedad y que por tales motives de inseguridad tuvieron que desplazarse forzadamente en octubre de 2010. En otras palabras, senaid que estaban probados los presupuestos para imputar el dano antijuridico a la parte demandada.

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020®, el Tribunal Administrative del Tolima negd las pretensiones de la demanda, al constatar que la entidad demandada no tenia conocimiento de las intimidaciones recibidas por los demandantes para que se desplazaran del municipio de Rovira. El 27 de febrero de 2018^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.2.

El Ministerio de Defense - Policia Nacional® reitero los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda y senalo que la demandante no aporto elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad patrimonial. 3.7. El Ministerio Publico rindio concepto^ en el que solicitd declarer la caducidad del medio de control de reparacion directa respecto de las pretensiones “relacionadas con el presunto desplazamiento forzado de que fueron objeto los demandantes por amenazas y extorsion de miembros del XXI frente de las Fare”, comoquiera que en octubre de 2010 se realize el desplazamiento y la demanda se interpuso en marzo de 2017.

Radiocion: 730012333000201700160 01 [66104J Demandanle: zlmoldo Guzman Qininhayo y otros 4 Fl. 401 a 403, C.2. 5 Fl. 412 a 415, C.3. ®FI.416a 435, C.3. FI.405 a 4,11, C.3. 8 Fl. 447 a 461^ C’.Ppal. I !■ » 6 5. Recurso de apeiacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 5.1. La parte actora''^ indico que el a quo no valoro adecuadamente los elementos materiales probatorios, toda vez que de estos se podia deducir que la parte demandada era responsable por el desplazamiento forzado de la familia Guzman Olaya, pues el deber de dicha institucion era prevenir cualquier ataque en contra de los demandantes porque tenia conocimiento de las amenazas y extorsiones en su contra, sin adelantar ningun tipo de prevencidn o proteccion.

El 23 de abril de 2021^^ sg corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. El Tribunal Administrative del Tolima condeno en costas a la parte demandante y fijo las agendas en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. El 2 de marzo de 2020®, la parte demandante interpuso recurso de apeiacion, el cual fue concedido el 5 de marzo de 2020^° y admitido el 30 de octubre de 2020^L Radicacidn: 730012333000201700160 01 (66104) Demandants: Arnoldo Guzman Quiinbayo y otros ® Fl. 468 a 476.

C. Ppal. Fl. 477, C. Ppal. ” Fl. 497, C. Ppal. ’2 Fl. 468 a 476. C. Ppal. Fl. 505, C. Ppal. En este sentido, el Tribunal senalo: “Comoquiera que administracion no tenia conocimiento de las presuntas intimidaciones recibidas por los actores para que se desplazaran del municipio de Rovira, no es razonable que le fuera exigible al Estado la implementacion de unas medidas destinadas a conjurar un riesgo que para el Estado era inexistente, y tampoco habia forma de que la accionada hubiera podido conocedo en forma oficiosa, es decir, no era posible que la Policla Nacional hubiera podido pronosticar que requerian la adopcion de unas medidas de proteccion superiores a las que ordinanamente venia implementando la fuerza publica en el area, ypara la generalidad de los habitantes de la poblacion”. 7 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Medio de control procedente 6.2. La parte demandante y la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional guardaron silencio. La reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacidn estatal distinta 6.1.

La Procuraduria Primera Delegada ante el Consejo de Estado^^ emitio el concepto No. 49/2021 en el que propuso confirmar la sentencia apelada, toda vez que no existian elementos materiales probatorios que permitieran afirmar que los demandantes fueron objeto de desplazamiento de su lugar de domicilio en el Municipio de Rovira. En efecto, indico que al no tener la Administracion conocimiento de las presuntas intimidaciones recibidas por los actores para que se desplazaran del referido municipio, no era razonable que le fuera exigible al Estado la implementacion de unas medidas destinadas a conjurar un riesgo que para el Estado era inexistente, y tampoco habia forma de que la accionada hubiese podido conocerlo en forma oficiosa.

Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrative del Tolima, puesto que la cuantla, dada por la pretension mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparacion directa, tenga vocacion de dobie instancia ante esta Corporacion’ -; de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 150, 152 numeral 5,157 y 247 del CPCA.

Radicacion: 730012333000201700160 01. (66104] Deniandante: Arnoldo Gozman Qniinbayo y ntros ” Fl. Samai, Indice 18. La pretensidn mayor de la demanda se estima en $846,767,600, Io cual es superior a 500 SMLMV ($368,858,500) del afto en que esta se presento (2017). 8 3. Prbblema juridico 4. Solucion del problema juridico 5. Vigencia del medio de control Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general'^, establecio unos plazos para poder ejercer Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la accion y la caducidad del medio de control de reparacibn directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Corresponde a la Sala determiner si en el presente asunto se configure el fenomeno juridico de la caducidad del medio de control de reparacibn directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el termino de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisite para la admisibn de la demanda. a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 140'® del Cbdigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrative.

En este caso el medio de control procedente es el de reparacibn directa, porque se reclama la reparacibn de un dano por una omisibn imputable al Ministerio de Defense Nacional - Policia Nacional. Radicacidn: 73001.2333000201700160 01 (66104) Demandante: Arnoldo Guzman Qtiinibayo y otros “Articulo 140. Reparacibn directa. En los terminos del articulo 90 de la Constitucidn Polltica, la persona interesada podrb demandar directamente la reparacibn del dano antijuridico producido por la accibn u omisibn de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderb, entre otras, cuando la causa del dano sea un hecho, una omisibn. una operacibn administrative o la ocupacibn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad publica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instruccibn de la misma. [ ]” Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucibn juridico procesal a travbs de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracibn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccibn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridadJuridica, para evilaria paralizacibn det trafico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, siho que por el contrario apunta a la proteccibn de un interbs general. Como claramente se explicb en la sentencia C-632 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda. g oportunamente cad a uno de fos medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucidn.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. Radicacion: 730012333000201700160 01 (66104) Deniandante: Arnoldo Guzman Qiiimbayo y otros esta es una figure de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ’’ Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condiclonado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador f,,.). El termino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia. es una restricci6n necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridadjurldica, para solidificar el concepto de derechos adquindos Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad Jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figura de la caducidad como una sancibn en los eventos en'que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de accionar ante la jurisdiccibn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, adem^s, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su..,reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la' halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjuridicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure''^ que opera por la falta de actividad oportuna en la 10 Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad af 2 de julio de 2012^^ al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenldas en el CPACA^^; as! como las disposiciones del CGP^^, en virtud de la integracion normativa dispuesta por el articulo 306 del primero de Ids estatutos mencionados^^.

Con relacidn a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los terminos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atencidn a Io consagrado en el articulo 624 del CGP^®, que puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclamo o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia^o, cuya consecuencia, por demandar m^s alia del tiempo concedido por la ley procesal, signi^ca la perdida de la facultad potestativa de accionar.

Radicacion: 730012333000201700160 01 (66104) Demandantc: Arnoldo Guzman Qiiimbayo y otros admits renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial’'. 2° Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva. sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad jurldica y el interes general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamardel Estado determinado derecho, por ends, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado": Fl. 113, C. 1.

La demanda se presento el 14 de marzo de 2017. 22 “Articulo 308. Rdgimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzard a regir el dos (2) de julio del aho 2012. Este Cddigo sdlo se aplicard a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asi como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigidndose y culminardn de conformidad con el rdgimen juridico anterior”. 23 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de Io Contencioso Administrative del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), "salvolassituaciones quesegobiernenporla normade transicidn ( ) lascualesse resolverdn con la norma vigente al memento en que inicid el respectivo trdmite ( )".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrative, auto de unificacidn del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 2-' “Articulo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Cddigo se seguird el Cddigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccidn de lo Contencioso Administrative”. 25 Articulo 624.

Modifiquese el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedard asi: "Articulo 40. Las leyes concemientes a la sustanciacidn y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la prdctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligenclas iniciadas, los terminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se esten surtiendo. se regirdn por las leyes vigentes cuando se inteipusieron los recursos, se decretafon las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligenclas, empezaron a correr los terminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar 1 11 Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspend©, salvo con la presentacion de la solicitud de conciliacion extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los terminos del artfculo 21 de la Ley 640 de 2001^^, y solo se interrumpe con la presentacidn de la demanda que cumpla los requisites y formalidades previstas en la Ley^®. 6.

Caducidad del medio de control de reparacion directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Ante la disparidad de criterios existent© entre las Subsecciones que integran la Seccibn Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibiiidad del termino para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Seccion Tercera del Consejo de Estado^® unified su jurisprudencia en Io concerniente al compute del termino de caducidad, en tratandose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los danos provenientes de delitos de lesa humanidad, modified el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahi que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8® articulo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)2®, comoquiera que el supuesto dano antijuridico ocurrid el 19 de octubre de 2010.

Radicacidn; 730012333000201700160 01 (66104) Demandante: Ai'iiaUo Guzman Qiiinibayo y otros el proceso se regira par la legislacidn vigente en el momenta de formulaciPn de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimlne dIcha autorldad". “Articulo 136. Caducidad de las acciones. “( ) "8. La de reparacidn directa caducar^ al vencimiento del plazo de dos (2) afios, contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisidn u operacidn administrativa o de ocurrida la ocupacidn temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa". 27 “Articulo 21.

Suspension de la prescripcidn o de la caducidad. La presentacion de la solicitud de conciliacidn extrajudicial en derecho ante el conciliador suspends el termino de prescripcidn o de caducidad, segun el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliacidn se haya registrado en los casos en que este tramite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancies a que se refiere el articulo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tdrmino de tres (3) meses a que se refiere el articulo anterior Io que ocurra primero. Esta suspensidn operand por una sola vez y send improrrogable". 2® Esto de conformidad con Io establecido en el articulo 94 del Cddigo General del Proceso, aplicable por remisidn normativa del articulo 306 del CPACA: “Articulo 94.

Interrupcidn de la prescripcidn, inoperancia de la caducidad y constitucidn en more. La presentacidn de la demanda interrumpe el tdrmino para la prescripcidn e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del tdrmino de un (1) aho contado a partir del dia siguiente a la notificacidn de tales providencias al demandante.

Pasado este tdrmino, los mencionados efectos solo se producirdn con la notificacidn al demandado. (.. 2® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Sala Plena de la SecciPn Tercera, sentencia de unificacidn del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico. H h Si Por otra parte, el termino de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectacion ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, Io cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de accion, pues este termino entre ellos, el desplazamiento forzado, crimenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Asi, frente al caso concrete, en aquella oportunidad se decidio declarar probada la excepcion de caducidad de la pretension de reparacion directa promovida el veintitres (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del ano dos mil siete (2007), con Io cual aplico la regia de unificacion establecida de forma inmediata, sin consideracion alguna respecto de la fecha de presentacion de la demanda.

En dicha decision la Seccion Tercera precise que salvo para el caso de desaparicion forzada, que cuenta con regulacion legal expresa^^, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la victima o, en su defecto, desde el momento en el que quedo ejecutoriado el fallo definitive adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdiccion de Io contencioso administrative inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participacion por accion u omision del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a 6ste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de accion. • 12 Radicticioii: 730012333000201700160 01 (66104) Deniandante;

Arnoldo Guzman Qiiimhayo y otro.s Asi las cosas, el juez de Io contencioso administrative debera contar el plazo de los dos (2) ahos para el ejercicio oportuno del medio de control de reparacion directa a partir del momento en que el interesado sabla o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversla y era susceptible de ser demandado en los tenninos del articulo 90 de la Constitucidn Polltica".

La referida regia, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificacion, tambien se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. 30 Regulado expresamente por el inciso 2® del literal i) del numeral 2® del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8® del articulo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el articulo 8® de la Ley 589 de 2000. 13 7.

Caso concrete 7. Hechos probados preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administracion de justicia. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente anallzar si el medio de control de reparacion directa se presento en tiempo frente a la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional.

En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional por el ‘‘desplazamiento forzado de que fueron victimas por la omision en que ocurrieron las autoridades aqui demandadas" por los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2010 cuando fueron obligados a saiir del municipio de Rovira el 19 de ese mismo mes y aho. 7.1.1.

Esta probado que Elia Patricia Olaya Moncaleano es propietaria del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 350-164815, que hace parte de otro lote de mayor extension, ubicado en el paraje Campoalegre, vereda Riomanso en el municipio de Rovira (Tolima), segun da cuenta copia de las escrituras publicas Nos. 60^^ y45p2 otorgadas por la Notaria Unica de Rovira, el 18 de marzo de 1999 y el 22 de noviembre de 2008, respectivamente; y del certificado de libertad y tradicion expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Ibague^^.

De conformidad con Io expuesto, de manera excepcional, el juez de Io contencioso administrative debera inaplicar el plazo de los dos (2) anos para el ejercicio oportuno del derecho de accion o iniciar su contabilizacidn desde un memento distinto a la ocurrencia del hecho danoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdiccion contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado;

(i) no sabla o no tenia la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de accion. Radicacion; 73(101233300020] 700160 01 (66104) Demandante: Arnoldo Gozman Qidrabayo y otros 3’ Fl. 7 a 12, C. 1 Fl. 13a 15, C. 1. 33Fl. 16a 17, C. 1. 14 7.1.3.

Consta que el 20 de octubre de 2010, Elia Patricia Olaya Moncaleano presento denuncia ante la "Unidad de Fiscalia - Gaula de Ibague” por el delito de concierto para delinquir, contra Luis Fernando Mendez Lopez alias Didier, Huver Mendez Conde alias Huver, Carlos Emiro Conde Capera alias Carlos, Jose Cayetano Caballero Ordonez alias Jose diego o Cayetano, Nelson Castro Carvajal alias pocho o cholo, Argemiro Cuellar Mendoza alias miro flaco o amarillo y Maria Rubiela Rubio Gualtero alias Rubiela, por los hechos ocurridos el 16..de octubre de 2010, consistentes en la destruccion de la finca Marabeles de propiedad de la 7.1.2.

Esta demostrado que el 14 de agosto de 2008, Arnoldo Guzman Quimbayo presento denuncia penal ante el Gaula de la Policia Nacional por el delito de extorsion que una persona Hamada Gustavo, quien decla pertenecer al frente 21 de las Fare, ie estaba realizando. De ello, da cuenta copia de la referida denuncia^"*, de cuyo contenido se destaca: Radicacioii: 73(}01233:!00020170(}160 01 (66104) Deniandante: Amokio Guzman Qniinbayo 5' otros “El dia 13-08-08 a eso de las echo de la manana recibo una Hamada a mi celular nro. 3144455139 del numero 3203320963 de un hombre, que decla llamarse Gustavo y me dijo que se estaba desmovilizando y que habla hecho parte del frente 21 de las FARC, que el no me querla perjudicar pero que el se iba a presenter a Justicia y Paz para obtener unos beneficios, entonces me dijo que por eso Io estaban presionando para que declarara en mi contra pero que si yo querla el me podia colaborar en no declarer en mi contra pero que yo tenia que darle una plata no me dijo la cantidad exacta, en ese momenta yo Ie dije que no sabia de qu6 me estaba hablando y me dijo que el habla estado en la vereda de Riomanso que pertenece a Rovira y que una vez cuando el se encontraba con el guemllero apodado PIPAS me habla visto a mi hablando con este, yo Ie insist! que no sabia que pasaba porque muchas veces yo he viaja (sic) por Riomanso ya que tengo una finca en ese lugar, este tipo me insistid muchas veces que el solo querla colabdrame pero a cambio tenia que darle plata, cuando no se porque nunca me dijo cuanto, solo quedamos que volviamos a hablamos, y se coIgo la Hamada pero desde ayer 13-0^08 hasta hoy a mi celular de este mismo numero he recibido aproximadamente unas treinta Hamadas las cuales yo no he contestado para evitar que me incomode ya que cada vez que suena el celular me da nervios y me asusto por este sujeto porque no quiero estar involucrado en este tipo de problemas.

PREGUNTADO. SIrvase manifestar si usted anteriormente ha sido victima de extorsion. CONTESTO. Si varias veces, hace como dos ahos me empezaron a Hamar y denuncie y se realizaron unas captures. PREGUNTADO. SIrvase manifestar si usted viaja seguido por la vereda de ' Riomanso. CONTESTO. Si muchas veces voy alii porque como tehg'd una finca y criadero de ganado tengo que estar pendiente de este negocio, de igual manera en actividades politicas en este sector ( ).

Yo muchas veces cuando era alcalde y viajaba a mi finca en Riomanso me encontre con la guerrilla y ellos me exigieron dinero, pero nunca he pagado o entregado dinero a estos grupos subversivos, ni directamente ni por terceras personas. Solo oue necesito oue el personal de Gaula para ciue dado caso que tenoa oue entreaar alaun paouete aue contenaa dinero de mi propiedad ellos Io vioilen v realicen el seauimiento para esclarecer este caso. ” Fl. 18 a 23, C. 1. 15 denunciante, al no acceder esta a la extorsion de los denunciados, segun da cuenta copia de la referida denuncia^^, de cuyo contenido se destaca: 7.1.4.

Esta probado que el 20 de septiembre de 2013, Arnoldo Guzman Quimbayo presento denuncia ante la “Unidad de Fiscalia - Gaula de Ibague”. por el delito de extorsion, pues aseguro que el 10 de agosto de esa mlsma anualidad estaba recibiendo Hamadas extorsivas desde la “carcel”, por Io que solicitaba se investigara la situacion, segun da cuenta copia de la referida denuncia^®. 7.1.5.

Esta demostrado que mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Ibague - Sala Penal, condeno a Jose Cayetano Caballero Ordonez a la pena principal de 160 meses de prision por el delito de extorsion agravada en el grade de tentative en concurso heterogeneo con el de concierto para delinquir agravado, por los hechos ocurridos en octubre de 2010, en los cuales extorsionaba a Ferney, Arnoldo y Wilson Guzman Quimbayo, asimismo por poner explosivos el 7 de octubre de 2010 en “la compraventa de cafe de propiedad de Ferney Guzman Quimbayo”, por incendiar el 16 de octubre de 2010 “el beneficiadero de cafe de la finca Marabeles, prohibiendoles la realizacion de trabajos alii”; y por poner una carga explosiva el 19 de octubre de 2010 “en el almacen Ferroelectricos de propiedad de Edelmira Barragan Manoquln”.

De ello, da cuenta copia de la referida providencia^^. 7.1.6. Consta que el 10 de junio de 2015, Elia Patricia Olaya Moncaleano y Arnoldo Guzman Quimbayo diligenciaron en Rovira el “formulario unico de solicitud individual de inscripcion de la medida de proteccion e ingreso al registro unico de predios y territorios abandonados -RUPTA-" del Incoder, en el que indicaron que en octubre de 2010 “abandonaron e/pred/o”denominadofinca Marabeles, ubicado en el municipio de Rovira (Tolima), por acciones de “extorsion y constrenimiento” que “Allega denuncia el funcionario de policia mediante el cual da a conocer de la extorsion donde es victima la Sra. Elia Patricia Olaya Moncaleano, porparte de alias Didier integrante del /rente XXI de las Fare, quien le exige la mal Hamada vacuna, porno accedera estas exigencias llegaron a la finca quemandoparte de esta finca”.

Radicacioji: 730012333000201700'160 01 (66104J Demandante: Arnoldo Guzman Quimbayo y oCros 35 Fl. 24 a 30, C:'i; 3s Fl. 32 a 33, C. 1. 37 Fl. 45 a 93, C. 1. 16 7.1.10. Acreditado quedo que mediante oficio del 30 de junio de 2017, la Sexta Brigade del Ejercito Nacional con sede en Ibague, certified que verificada la base de datos digital y fisica no se encontro que Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano “hayan solicitado proteccion por ser objetos de amenaza par parte de las Fare o cualquier otro grupo al margen de la ley", segun consta en la copia del referido oficio'*^. 7.1.9.

Consta que a traves de oficio S-2017-00205 del 3 deenerode 2017, la Policia del Departamento del Tolima certified que en el archive central “no se hallo requerlmiento” para la proteccion de Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano entre el ano 2010 a 2014. De ello, da cuenta el referido oficio'*'*. 8.10. Probado quedo que, mediante oficio del 13 deenero 2017, la Unidad Nacional de Proteccion - UNP-, certified que en sus registros no figuraba solicitud de proteccidn efectuada por Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano, segun da cuenta copia del mencionado oficio*^, ejecutd un integrante de las Fare conocido como alias Didier, segun da cuenta copia del referido formulario^®. 7.1.7.

Demostrado esta que el 12 de julio de 2016, el enlace municipal de victimas de la alcaldla de Rovira, certified que Elia Patricia Olaya Moncaleano “se encuentra incluida bajo el hecho victimizante de perdida de bienes muebles o inmuebles desde el 16 de octubre de 2010", segun da cuenta copia de la mencionada constancies®. 7.1.8.' Se acreditd que, mediante oficio del 20 de diciembre de 2016, el enlace municipal de victimas de la alcaldla de Rovira, informd que Elia Patricia Olaya Moncaleano "presento declaracion en el municipio de Rovira en la fecha 10 de junio de 2015, por tres hechos victimizantes: acto terrorista, desplazamiento forzado y amenazas, hechos ocurridos el V de octubre de 2010", segun da cuenta copia del mencionado oficio^®.

Radiaidon; 730012333000201700160 01 (66104) Deniandante; Arnoldo Guzman Quimbayo y ofros 38 Fl. 35a41,C. 1. 39 Fl. 34, C. 1. Fl. 224, C. 2. “'1 Fl. 205 a 206, C. 2. "2 Fl. 202, C. 2. “3 Fl. 247 a 248, C. 2. 17 Fl. 229, C. 2. Por otra parte, reposa e! testimonio de Juan Pablo Romero Padilla, quien manifesto ser el administrador de las fincas del senor Arnoldo Guzman Quimbayo.

Sobre los hechos de la demanda, refirio que dos dIas despues de Io ocurrido en octubre de 2010, observe que la casa de la finca Marabeles fue incinerada y que fueron hurtadasJas reses que alii se tenian, y que por tai motive su empleador tuvo que salir de Rovira, pues los actos delincuenciales se presentaron por la negativa de Arnoldo Guzman Quimbayo de pagar extorsiones.

Justamente en su testimonio sostuvo: 7.1.11, Esta probado que a traves de oficio S-2017-026088-DETOL-29-25 del 30 de junio de 2017, el comandante del Gaula de Tolima, certified que revisada la base de datos de dicha institucidn se constatd que Arnoldo Guzman Quimbaya figuraba como “victima de extorsion donde se logro la capture de 5 sujetos que le estaban reatizando estas exigencias", segun da cuenta copia de dicha certificacidn*^.

Radicacion; 730012333000201700160 01 (56104) Deniandante; Arnoldo Guzman Quimbayo y otros A SU turno, rindid testimonio Anibal Vanegas Sanchez, quien manifestd ser la persona que administraba la finca Marabeles en Riomanso para la epoca de los hechos, esto es, octubre de 2010, por Io que le constaba que personas de la guerrilla de las Fare llegaron a dicho predio con drdenes de quemar la casa y llevarse 170 reses por la negativa de Arnoldo Guzman Quimbaya de pagar la denominada “Yo en ese tiempo me encontraba trabajando con el senor Arnoldo y yo era e/ administrador, el que le veta Io que se hacia en las fincas, cuando sucedio eso, en ese ano, yo sub! a los dos dies, y ya le habian quemado la finca, la casa y se le hablan llevado el ganado los senores de las Fare, pues yo que hice, devolverme y llevade la razon a Arnoldo por que que mas.

De eso fue que Io hicieron salir del pueblo. PREGUNTADO: Sabe usted con precision le fecha, la epoca en la que ocurrieron esos hechos. CONTEST^: Eso fue como en 2010 como en octubre, no me acuerdo bien el dia, pero antes de mitad de mes. PREGUNTADO: Sabe usted en que predio. CONTESTG: Vereda cucal (sic) del corregimiento Riomanso, la finca Marabeles, en Rovira.

PREGUNTADO: Que sucedio. CONTESTQ: Eso sucedio porque los senores de las Fare le solicitaban una suma de dinero, Io llamamos la vacuna, le pedla la vacuna la guerrilla al senor Arnoldo, por eso fue que le quemaron la casa yse le llevaron el ganado, me imagine porque no cumplio con Io prometido para ellos de darles la plata. PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Sabe usted donde vivia la familia Guzman Olaya para la epoca de los hechos que usted narro.

CONTESTQ: En Rovira. ( ) PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: De los hechos que usted narra le consta que la familia Guzman Olaya se haya retirado del municipio de Rovira. CONTESTQ: Si claro, por esos hechos les toco salir. PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: Donde vivia el senor Guzman Quimbayo para el ano 2009-2010. CONTESTQ: El visitaba de seguido la finca, pero en si el vive en el pueblo ( )”. 18 7.2.

Analisis de la caducidad de la accion de reparacion directa ^5 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del dafto. “vacuna”. Asimismo, indico que la familia Guzman Olaya residia en el caso urbano de Rovira y que muy poco iban a la finca Marabeles. Textualmente, en el referido testimonio sostuvo: Radicacion; 730012333000201700160 01 (66104) Demandante;

Arnoldo Guzman Qiiiinbayo y otros Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Seccion, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comision de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crimenes de guerra, este termino se computara a partir del momento en que el interesado demuestre que conocio o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daho antijuridico.

Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el termino para el ejercicio de la accion o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes De conformidad con todo Io expuesto ut supra, el aspecto determinante para el inicio del compute de la caducidad del medio de control de reparacion directa en los que se debate la responsabilidad del Estado por accion u omision, es la ocurrencia del hecho causante del dano, tai como Io dispone el articulo 136 del CCA**®, conforme al cual el termino de dos (2) anos para promover la accion, sera contado “a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacidn administrative o de ocurhda la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa".

“ Yo vengo a declarar aqui por la quema de la finca de Marabeles del sehor Arnoldo Guzman. A mi me consta que alia llego la guerrilla con una orden de que iban a quemar esa case, que tenia que irme, avisarle a don Arnoldo que iban a quemar esa case, no se cual era el problema, y el ganado que tenian en la finca tambien se Io iban a llevar.

Eso me consta porque yo vivt alia, yo administraba esa finca de don Arnoldo Guzman, cuando quemaron eso yo estaba alia administrandole. PREGUNTADO: Que actividad tenia en esa finca Juan Pablo Romero. CONTESTQ:.Juan Pablo Iba y me revisaba y yo le daba dates a el, me ordenaba lostrabajos. ( ) Los hechos ocurrieron en el aho 2010, el 26 de octubre de 2010 fue que quemaron eso.

Llegaron unas personas a decir que iban a quemar eso porque no se pagaba la vacuna. Le metieron candela y me dijeron que no podia llamar al patron hasta en 20 minutos, fue cuando yo llame y le avise. PREGUNTADO: Esa gente se identified. CONTESTQ: Si me dijeron que eran del frente 21 de las Fare y los mandaba el comandante Didier. ( ) PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Manifieste si por los hechos narrados a la familia Guzman Olaya le toed retirarse de Rovira.

CONTESTQ: Pues si, esa fue la orden que le dieron que tenia que irse de Rovira, y dlse fue claro ( )”. En el sub examine se tiene que el dano que se reclama por la parte demandante consiste en el desplazamlento forzado a que se vio sometida la familia Guzman Olaya el 19 de octubre de 2010, en virtud de la persecucidn, extorsion, amenazas y destruccion del predio “Marabeles” por cuenta del frente 21 de las Fare, mdmento en el que, segun la demanda, los demandantes tuvieron que abandonar el referido bien inmueble rural y salir del municipio de Rovira.

En este sentldo, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observe que es dable inferir que, para el 20 de octubre de 2010, dia en que el extreme activo present© denuncia ante la “Unidad de Fiscalia - Guala de Ibague" por los hechos ocurridos el 16 de ese mismo mes y ano. esto es la destruccion de la finca Marabeles (hecho probado 7.1.3), la parte actora ya tenia conocimiento de la injerencia del Estado por la supuesta omision en el deber de proteccion.

Si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamlento forzado, asi como la situacion de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las victimas de este delito, Io que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administracion de justicia de dicha poblacion objeto de especial proteccion.

Io cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdiccidn durante los ahos posteriores al momento de los hechos que dieron origen al presente proceso, situacion que, en todo caso, corresponderia demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido, de conformidad con el articulo 167 del CGP'*®. 19 Radiciicion; 730012333000201700160 01 ^661041 Deniandante- Arnoldo Guzman Qiiiinbayo y ofros estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de accion, por circunstancias que, como ya se establecio, de no ser valoradas por el juez, afectarian ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, caso en el cual, el termino debera contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

Cddigo General del Proceso. “Articulo 167. Carga de la prueba. Ir)cumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen. 20 Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Seccion en la sentencla de unificacion, a efectos de que el termino de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto a aquel en el que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participacion del Estado, por accion u omision, en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado.

Radicacldn: 730032333000201700160 01 (66104] Deniandante: Arnoldo Guzman Qiilinbayo y otros Por el contrario. Io que si se encuentra acreditado en el sub lite con las pruebas aportadas al proceso, es que los acclonantes realizaron actuaciones ante las instituciones del Estado entre los anos 2010 a 2016, en los municipios de Rovira e Ibague (Tolima), a saber: I) denuncia presentada el 20 de octubre de 2010 por Elia Patricia Olaya Moncaleano ante “la unidad de fiscallas - Gaula de Ibague” (hecho probado 7.1.3); ii) denuncia presentada el 20 de septiembre de 2013 por Arnoldo Guzman Quimbayo ante “la unidad de fiscalias - Gaula de Ibague” (hecho probado 7.1.4): iil) Diligenciamiento del “formulario unico de solicitud individual de Inscripcion de la medida de proteccidn e ingreso al registro unico de predios y temtorios abandonados -RUPTA-" del Incoder, que hicieron Elia Patricia Olaya Moncaleano y Arnoldo Guzman Quimbayo ei 10 de junio de 2015 (hecho probado 7.1.6); y. iv) presentacion efectuada el 10 de junio de 2015 por Elia Patricia Olaya Moncaleano de la "declaracion en el municipio de Rovira ( ) por tres hechos victimizantes: acto terrorista, desplazamiento forzado y amenazas, ocurridos el 1“ de octubre de 2010” (hecho probado 7.1.8).

Constitucion Polftica de Colombia. “Articulo 22. "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administracion de justicia. La ley indicard en quP casos podra hacerlo sin la representacidn de abogado". Cddigo de General del Proceso. “Articulo 73. Derecho de PostulaciPn. Las personas que hayan de comparecer al proceso deber^n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervencidn directa”.

As! las cosas, es dable concluir que los demandantes estuvieron en la capacidad de adelantar tramites ante instituciones del Estado, como presentacion de denuncias, presentacion de formularies y solicitudes, por Io que no existen razones para considerar que los integrantes del extreme active de la demanda se encontraban o continuaban materialmente imposibilitados para acceder a la administracion de justicia en ejercicio del derecho de accion.

Io cual de todas maneras debian haber efectuado mediante apoderado judiciaK^. 21 Sobre Io anterior, se reitera que en el numeral 6 de esta provldencla, se indlco que, mediante sentencia de unificacion, la Seccidn Tercera precise que salvo para el caso de desaparicion forzada, que cuenta con regulacion legal expresa'*®, el conteo del plazo para acceder a la jurisdiccion de Io contencioso administrative inicia desde el memento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participacion por accion u omision del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a este, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de accion.

Por Io anterior, y en aplicacion de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), la Sala procedera a analizar a partir de que fecha los demandantes tuvieron conocimiento del dano por accion u omision del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el articulo 90 constitucional.

Al respecto, la Sala observe que, en punto de la caducidad, en el libelo introductorio*’^ el apoderado judicial manifesto, a efectos de que fuera inaplicado el plazo extintivo a las pretensiones perseguidas a traves del medio de control de reparacion directa, que "El termino de caducidad para esta accion de reparacion directa empieza a contarse desde noviembre 5 del ano 2016 en que (sic) los demandantes tuvieron la posibilidad de volver al municipio de Rovira - Tolima”.

No obstante, dicho termino no se tendra en cuenta para realizar el compute de la caducidad, pues tai como se expuso en lineas anteriores, los demandantes pusieron en conocimiento del Estado las extorsiones y persecuciones efectuadas por miembros de las Fare ell 4 de agosto de 2008, septiembre de 2010 y 20 de octubre de 2010, aunado a que desde el 20 de octubre de 2010 tenian conocimiento de la injerencia de la Administracion por la supuesta omision en el deber de proteccion, pues fue la fecha en que pusieron en conocimiento del Estado a traves de la fiscalia y el Gaula que la Policla Nacional desatendio sus denuncias y no los protegio de las amenazas y extorsiones efectuadas por integrantes de las Fare, sin que se haya Radicacidn: 730012333000201700160 01 (66104] Deniandante: Arnoldo Guzman Qiiimbayo y otros Regulado expresamente por el inerso 2° del literal i) del numeral 2° del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8° del articulo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el articulo 8“ de la Ley 589 de 2000.

“9 Folio 112, C. 1. 22 En otras palabras, se evidencia que para esa fecha -20 de octubre de 2010- Arnoldo Guzman Quimbayo y Elia Patricia Olaya Moncaleano ya tenian conocimiento del dano por omision de la Policia Nacional en el deber de proteccion, configurandose entonces la injerencia de la Administracion por omision en el deber de proteccion de los accionantes, y por ende quedando estos habilitados para accionar a traves del medio de control de reparacion directa.

En el caso sub examine se advierte, entonces, que el termino de caducidad empezo a correr el 21 de octubre de 2010, dia siguiente en que los demandantes presentaron denuncia penal por la destruccion de su propiedad por parte de integrantes de un grupo al margen de la Ley, concretandose alii la omision de proteccion del Estado frente a sus anteriores denuncias pues, con ocasion de dicha omision, la finca Marabeles fue destruida e incinerada por miembros de las Fare. acreditado, ademas, que estaban imposibilitados para presentar la demanda de reparacion directa.

Radicacioii: 730012333000201700160 01 (66104) Deniandante: Arnoldo Guzman Quimbayo yotros Entonces, es a partir del 21 de octubre de 2010, dia siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes debieron tener el conocimiento de la participacion del Estado en el dano antijuridico alegado, por la supuesta omision en el deber de proteccion, que inicio el compute del termino de dos (2) anos previsto en el artfculo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso, el cual fenecio el 22®° de octubre de 2012.

Bajo el anterior contexto, se observa que el termino de caducidad para ejercer la accion de reparacion directa empezo a correr el 21 de octubre de 2010 - dia siguiente a aquel en el que los demandantes tuvieron conocimiento de la participacion del Estado en la causacion el dano antijuridico alegado- y expiro el 22 de octubre de 2012. Sin embargo, como la demanda se present© el 14 de marzo de 2017®\ cuando habia vencido el termino preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que el medio de control de reparacion directa habia caducado.

El dia 21 de octubre de 2012 fue festivo. Fl. 96a 112, C. 1. 23 8. Condena en costas * * Al punto, el articulo 365 del Cddigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelacion, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”.

“1. Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacidn o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. Por Io anterior, la Sala revocara la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrative del Tolima, que nego las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que el medio de control de reparacion directa no se presentd de forma oportuna.

Radicacioii; 730012333000201700160 01 (66104] Demandante: Arnoldo Gozman Qniinhayo y otros 2. La condena se hard en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancias. [ ] 8.

Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion". Finalmente, atendiendo que la solicitud de conciliacion extrajudicial se presentd el 16 de septiembre de 2016^2 ante ia Procuraduria 105 Judicial I para Asuntos Administrativos, dicha presentacidn no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los terminos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esafecha ya habia caducado el medio de control.

En consecuencia, observando las reglas contenidas en la pluricitada sentencia de unificacidn®^, la Sala concluye que el medio de control no se ejercid dentro del termino legal. 52 Fl. 95, C. 1. 53 ut supra nota a! pie de pSgina 29..24.loatfP En este orden, y en atencion a que el Tribunal Administrative del Valle del Tolima condeno en costas a la parte demandante y fijo las agendas en derecho en 1 SMLMV y, que la parte actora es apelante unica, se confirmara la suma fijada porel a quo.

Bajo este entendido, se condenara en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidacion se hard de manera concentrada por la secretaria del Tribunal Administrative del Tolima, en los terminos del articulo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Raditacidn: 730012333000201700160 01 (66104] Deniandante: Arnoldo Guzman Qiiimbayo y otros En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,: ’ '• En relacion con las agendas en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con Io establecido en los numerales 3®“ y 4®® del articulo 366 del Codigo General del Proceso, en concordancia con los arttculos 5, numeral T y 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016®®, vigente para el momento de la presentacion de la demanda, tratandose de procesos “declarativos en general”que se surten en segunda instancia la tarifa de agendas en derecho sera entre 1 y 6 SMLMV.

"3. La liquidacidn incluir^ el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, loS'dem^s gastos "" Judiciales hechos por la parte beneficiada cori la condena, slempre que aparezcan comprobados, hayan side utiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y la^gencias en derecho que fije elmagistrado sustanciadoro eljuez, aunque selitiguesin apoderado [ ] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser^n incluidos en la liquldaciPn de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parbmetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regular^ 55 "4. Para la fijaciPn de agendas en derecho deber^n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un minimo, o este y un m^ximo, el juez tendr^ en cuenta, ademds, la naturaleza, calidad y duracidn de la gestibn realizada por el apoderado 0 la parte que litigd personalmente, la cuantia del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda'exceder el mbximo de dichas tarifas’’. 5® "Por el cual se establecen las tarifas de agendas en derecho".

Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentacidn de la demanda y en atencidn a Io dispuesto en el articulo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 25

RESUELVE

CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE n Z LUQUE JAIME E EX3 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales seran liquidadas de manera concentrada por la secretaria del Tribunal Administrative del Tolima, de conformidad con Io expuesto en la parte motive de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 366 y 365.8 del Codigo General del Proceso.

Fijar por concepto de agendas en derecho en segunda instancia 1 SMLMV en favor de la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrative del Tolima que negb las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepcion de caducidad de la accion por las ra'zones expuestas en la parte motiva de este proveido. Radicacion: 730012333000201700160 01 (66104) Demandante: Arnoldo Guzman Quiinbayo y otros ----------- QUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCI- Magistra