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11001031500020230240600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-10

Radicación interna: 3759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02406-00 Demandante: BIBIANA YANETH ESCOBAR SALDARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante correo remitido el 9 de mayo de 2023 al sistema de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad accionada, al emitir el fallo del 4 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, en el que revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… PRIMERO: Que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 05 001 33 33 027 2016 00504 01, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, y teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, se profiera una nueva decisión. ”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte accionante sostuvo que ha laborado para el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida, a través de la Corporación para la Salud “CORFENIX” desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013, Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER” desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, a través de contrato de prestación de servicios.

Expuso que, desde el 1 de julio de 2014 la actora fue vinculada directamente al Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería) con nombramiento en provisionalidad. Indicó que el objeto del contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal y el cargo que fue desempeñado durante toda la relación laboral fue el de auxiliar de enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos de la entidad demandada, que las funciones realizadas por la accionante eran idénticas.

Señaló que pidió ante el ente hospitalario el reconocimiento y pago de unas reclamaciones de carácter laboral, lo cual le fue negado con el acto administrativo HGM 012 00000000002016000361 del 21 de enero de 2016. Expuso que demandó la anterior decisión, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, para que, desvirtuada su legalidad, se ordenara lo siguiente: 1 Transcrito del original con posibles errores.

Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se restableciera el derecho y se reconozca la existencia de una relación laboral desde el 26 de octubre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2014, efectuando su nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de la entidad demandada como auxiliar de enfermería, así como la nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014. ii) Se dispusiera el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados: Reajuste de salarios, pago de dominicales, festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales, reajuste de los aportes a seguridad social y devolución de aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.

Lo anterior, desde su ingreso a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta de la demandada. Informó que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar demostrados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Mencionó que ambas partes apelaron y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con fallo del 4 de noviembre de 2022 revocó la providencia de primera instancia. Esto, pues la prueba que reposaba en la actuación no permitía predicar la desnaturalización del vínculo contractual y, por ende, que se estructurara la existencia de una relación laboral y, porque tampoco acreditó la procedencia de la nivelación salarial. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental Adujo que el tribunal demandado dejó de valorar unas pruebas que fueron debidamente solicitadas, decretadas y practicadas, las cuales corresponden a las allegadas por el sindicato de Profesionales y Oficios de Salud “DARSER “, las cuales excluyó del análisis probatorio, bajo el argumento de que dichas pruebas se allegaron al expediente, cuando el proceso ya había ingresado al despacho para sentencia. Afirmó que se desconocieron las normas procesales aplicable al caso, puesto que dicho material probatorio debe ser valoradas siempre y cuando no se Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya proferido sentencia. Pero, además, fue el propio juez de primera instancia quien indicó que las pruebas se valorarían en el evento en que las mismas se aportaran antes de dictar sentencia. Expuso que la documentación que aportó el referido sindicato es de suma importancia para el proceso, pues con ella se allegaron cuadros de turno, manual de funciones, contratos de prestación de servicios, entre otros documentos esenciales para acreditar el elemento subordinación, el cual fue el argumento fundamental para negar las pretensiones de la demanda. 3.2.

Defecto fáctico Mencionó que el tribunal acusado realizó una valoración contraria o deficiente de las pruebas determinantes para identificar el elemento de subordinación. Al momento de valorar dicha prueba desconoció manifiestamente su sentido y alcance, razón por la cual, sin una razón valedera dio por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente.

Refirió que, con las pruebas practicadas en el presente proceso se acreditan fehacientemente los elementos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación. 3.3. Desconocimiento del precedente del precedente Sostuvo que la providencia demandada no atendió los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado referidos a la presunción de subordinación en la ejecución de la labor de enfermería, así: - Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-00635-01 (5002-2019). - Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 18 de julio de 2018.

Proferida dentro del proceso radicado 52001-23-31-000-2011-00207-01 (0501-17). - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2010. Expediente: 250002325000200204144 01 (2384-2007). - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación: 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2022, radicado 23001-23-33-000-2015-00048-01 (1654-2018).

Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de septiembre de 2022.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02520-01 (0821-2021). Consideró que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la “sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021”, a través de la cual se procedió a unificar jurisprudencia en cuanto a los temas relativos a la temporalidad que debe operar en los contratos de prestación de servicios.

De la misma manera, creó unos juicios que permiten esclarecer el elemento subordinación. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto 17 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como al representante legal de la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez”. 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada ponente de la decisión demandada sostuvo que no se configuran los presupuestos procesales y materiales para una sentencia de tutela favorable a los intereses de la actora.

Agregó que no se vislumbra que en la providencia emitida por esta corporación se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución pues, al contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.

Mencionó que en el fallo se concluyó que de los elementos de prueba obrantes en el plenario no es posible determinar una relación laboral en tanto no acreditó el elemento subordinación, pues de la documental no se determinó la concurrencia de dicho presupuesto, sin que se hubiera practicado prueba testimonial para su acreditación. Precisó que en la sentencia acusada se señaló que la prueba indiciaria tampoco servía como soporte para el efecto, pues la actividad de acreditación fue escasa, y no se demostraron los hechos base para su Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructuración. En suma, no se logró establecer que la demandante ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín en condiciones de subordinación y dependencia, ni tampoco aparece en forma clara el elemento de remuneración para acreditar la existencia del alegado contrato realidad.

Refirió que la demandante no probó los supuestos de procedencia de la nivelación salarial, pues se limitó a allegar el manual de funciones sin que se demuestre con ello el trato discriminatorio invocado. El deber de acreditar idéntica situación fáctica y jurídica en cuanto a preparación, requisitos para acceder al cargo objeto de comparación, y la observancia de funciones análogas, fue obviado por la parte que concurre por activa, por lo que se impone la desestimación de dicha pretensión. 5.2.

Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Esta autoridad judicial indicó que se observa que se encuentran agotadas todas las etapas procesales, las cuales se evacuaron con sujeción a la normatividad aplicable al caso, respetando en todo tiempo los derechos que asistían a las partes. Adujo que, con la sentencia de segunda instancia se revocó la decisión proferida por este Despacho en el trámite de primera instancia, por lo que, el 19 de diciembre de 2022 se profirió auto de obedézcase lo resuelto por el superior, y se dispuso el archivo del expediente por cuanto no existía condena en costas. 5.3.

E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez” Esta entidad sostuvo que las alegaciones de la demandante no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se encuentran dirigidas a reanudar el proceso ordinario que culminó con la negativa frente a las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó el elemento de la subordinación en ese tipo de controversias.

Indico que dentro del plenario no existe prueba alguna que demuestre la dependencia o subordinación que pretende la accionante, lo cual tampoco se demuestra a partir de presunciones. Resaltó que la demandante propuso de nuevo lo que demandó en sede ordinaria, con el fin de reabrir el debate probatorio ya definido en dicha instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al incurrir en los defectos específicos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro De Gutiérrez”. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6” (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión del fallo del 4 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante contra la E.S.E. Hospital General de Medellín, en el que revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

El tribunal demandado, así como el juzgado y el hospital en mención se opusieron a lo pretendido. Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”7.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el 7 Sentencia SU573 de 2019. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que la parte demandante sustentó los defectos específicos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, principalmente en que el tribunal demandado realizó una valoración contraria o deficiente a las pruebas determinantes para identificar el elemento subordinación y porque no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado frente a dicho elemento de la relación laboral.

En efecto, la accionante sostuvo que con la sentencia cuestionada se configuró un defecto procedimental puesto que dejó de valorar unas pruebas que fueron debidamente solicitadas, decretadas y practicadas, las cuales corresponden a las allegadas por el sindicato DARSER y porque, se desconocieron las normas procesales aplicables al caso concreto.

A su vez, mencionó que el defecto fáctico aconteció porque el tribunal acusado realizó una valoración contraria o deficiente a las pruebas determinantes para identificar el elemento subordinación. Y finalmente, para el desconocimiento del precedente la actora enlistó unos pronunciamientos del Consejo de Estado, que a su juicio debían ser atendidos por la autoridad demandada referidos a la presunción de subordinación en la ejecución de la labor de enfermería. No obstante, se observa que, la solicitud de tutela únicamente hizo referencia a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que no en expuso la manera en que dicha transgresión se materializa, de cara a la providencia judicial cuestionada; aunado a ello, también carece de argumentos suficientes para analizar de fondo la providencia demandada, en la cual, se decidió de la siguiente manera: El tribunal indicó que, la parte demandante no probó de manera específica el elemento subordinación, ya que de la prueba documental no se determinó la concurrencia de dicho presupuesto, sin que se hubiera practicado prueba testimonial para su acreditación. Esto, al concluir lo siguiente respecto de la ausencia probatoria del elemento de subordinación: “…en el asunto bajo análisis de la Sala, no puede predicarse ningún hecho base que permita construir sólidamente un solo indicio claro de subordinación. Únicamente figura demostrado que la señora Escobar Saldarriaga prestó sus servicios al Hospital General de Medellín entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, pero no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo, lugar, cantidad ni calidad de las labores cumplidas, si recibía órdenes o Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba bajo el poder subordinante de la entidad demandada, ni si era disciplinada en concordancia con los empleados con vinculación legal y reglamentaria que desempeñaban funciones análogas a las que se derivaban de su vínculo contractual, entre otros.

Tales falencias impiden construir cualquier indicio que permita inferir la alegada subordinación, siendo el elemento esencial para acreditar el invocado contrato de trabajo entre la demandante y el Hospital convocado por pasiva. Dicha falencia se suma a la falta de acreditación de la remuneración percibida, en los términos ya reseñados, con lo cual la pretensión está llamada al fracaso.

Igualmente, debe resaltarse que el manual de funciones que reposa en el expediente y que da cuenta de aquellas acciones que debía de ejercer un auxiliar de enfermería de CORFÉNIX48, en comparación con la que se describen en el manual de funciones de los auxiliares de enfermería del Hospital General de Medellín…no son coincidentes… Como puede verse, no se probó la subordinación por parte del Hospital General de Medellín en relación con la ejecución de funciones como auxiliar de enfermería de la señora Escobar Saldarriaga, pues no obran elementos de convicción que permitan inferir que ejecutaba las labores propias del personal vinculado a la entidad, ni que tales actividades se hubieren propiciado bajo la dirección del personal del Hospital, ni que le hubieren impartido directrices, indicado las labores a cumplir, ni que la demandada fuera la encargada de asignarle los turnos o vigilar su observancia, otorgarle permisos, entre otros aspectos propios de una genuina relación de trabajo.” A su vez, en cuanto a la nivelación, en la sentencia cuestionada se indicó: “…la demandante no aportó otro medio de prueba que diera cuenta de encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica en cuanto a preparación, requisitos para acceder al empleo, idénticas responsabilidades y funciones, adscripción a plantas de cargos análogas desde su ingreso el 1° de julio de 2014, y a pesar de ello, devengar una asignación salarial inferior a la que percibía el personal vinculado con antelación a esta fecha, por lo que no cumplió con la carga de acreditar los supuestos de procedencia de la nivelación salarial relativos al ejercicio de las mismas funciones a su cargo equiparable, información alusiva a la preparación y requisitos de ambas empleos, ni otros aspectos en particular para poder realizar el cotejo y verificar la situación contraria al principio de igualdad.

Por tanto, ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante en torno a la pretensión de nivelación salarial, habrá lugar a revocar también en dicho aspecto la sentencia de primer grado, en tanto accedió a la reclamación aludida, sin encontrarse acreditados los supuestos para el efecto.” En la providencia acusada también se precisó que, la prueba indiciaria tampoco servía como soporte para el efecto, pues la actividad de acreditación fue escasa, y no se demostraron hechos base para su estructuración. Asimismo, la autoridad judicial demandada señaló que “…si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la prueba que se excluyó por no Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con el requisito de oportunidad y contradicción, la decisión a la que se llega en esta sentencia, no cambiaría, en tanto la misma solo tiene que ver, o probaría los extremos temporales, mas no la remuneración y subordinación, elementos que se encuentran huérfanos de prueba y que son en últimas los que llevan a la decisión de revocar la sentencia.” Por lo que, en la sentencia demandada se señaló que no se logró establecer que la demandante ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín en condiciones de subordinación y dependencia, ni tampoco aparecía en forma clara el elemento de remuneración para acreditar la existencia del alegado contrato realidad y, tampoco se demostró los supuestos de procedencia de la nivelación salarial.

Lo anterior, puesto que la autoridad judicial indicó que la demandante se limitó a allegar el manual de funciones sin que se demuestre con ello el trato discriminatorio invocado y que, en igual sentido ocurría con la nivelación salarial pretendida puesto que se limitó a allegar el manual de funciones sin que se demuestre con ello el trato discriminatorio invocado.

De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones del fallo cuestionado, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, esta sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis jurisprudencial efectuado en la providencia demandada.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.

Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en los defectos invocados, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia en el que se deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Por consiguiente, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado que pretende la adopción de una decisión de reemplazo a favor de la parte accionante y, ello, no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02406-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”