CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-07228-00 ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ ARRIETA MELÉNDEZ ACCIONADOS: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro José Arrieta Meléndez contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C. La controversia se circunscribió a los autos proferidos en el incidente de desacato y a la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta, sin cuestionar la sentencia de tutela inicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 14 de noviembre de 2025, Pedro José Arrieta Meléndez, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al patrimonio, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato1.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó textualmente: 1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-018-2025-00104-00 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «10.1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre del suscrito. 10.2. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCION SEGUNDA — SUBSECCION “A” lo siguiente: 10.3. Inaplicar la sanción y dejar sin efectos el Auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá D.C., confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en grado de consulta, dentro del incidente de desacato del radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00, por haberse acreditado el cumplimiento material de la orden de tutela y/o la existencia de imposibilidad jurídica y material debidamente demostrada. 10.4.
Comunicar a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción, en especial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la sanción impuesta ha sido levantada y, por tanto, carece de efectos jurídicos, para lo de su competencia. 10.5. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Consejo Superior de la Judicatura el archivo del proceso de cobro persuasivo/coactivo iniciado para la ejecución de la multa derivada del incidente de desacato, dejando constancia de su extinción por pérdida de fundamento jurídico. 10.6.
Disponer que los despachos judiciales involucrados acaten y apliquen el precedente constitucional según el cual procede levantar o inaplicar sanciones de desacato cuando (i) exista cumplimiento material del fallo, o (ii) se acredite imposibilidad jurídica o fáctica, conforme a los precedentes SU-556/2014, SU- 050/2022, C-197/2025, entre otros».
La Sala advierte que, aunque en las pretensiones el accionante mencionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, del expediente se desprende que la providencia que decide el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, autoridad que fue accionada en este trámite. 2.
Hechos relevantes La controversia tuvo origen en la acción de tutela2 promovida por una ciudadana3 que había superado un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil e integraba una lista de elegibles vigente correspondiente a una OPEC del sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
La accionante consideró que la DIAN y la CNSC vulneraron sus derechos fundamentales al no hacer uso efectivo de dicha lista para la provisión del cargo 2 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-018-2025-00104-00 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda. 3 Paula Alejandra Rojas Siabato. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia respectivo, pese a su vigencia y a la existencia de vacantes que, a su juicio, debían ser provistas con fundamento en el principio del mérito.
Dicha acción de tutela inicial fue conocida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que realizó un análisis amplio sobre la procedencia excepcional del amparo en materia de concursos de mérito, el alcance constitucional del principio del mérito y las obligaciones que recaían sobre la DIAN frente a la provisión de cargos de carrera administrativa.
En dicha providencia4, el juez constitucional concluyó que la entidad había incurrido en una omisión injustificada frente al uso de la lista de elegibles y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la accionante inicial. Como resultado de ese análisis, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. impartió órdenes dirigidas a que la DIAN adelantara las actuaciones administrativas necesarias para hacer uso de la lista de elegibles correspondiente, conforme al marco normativo aplicable y con la coordinación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En la sentencia reconoció de manera expresa la complejidad normativa y operativa del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN y precisó que el cumplimiento de la orden exigía la realización de trámites administrativos reglados y coordinados, sin que se dispusiera un nombramiento automático ni inmediato. La providencia no formuló reproche personal alguno contra los funcionarios responsables de su ejecución ni efectuó valoración sobre su conducta subjetiva.
Una vez ejecutoriada la sentencia de tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantó actuaciones administrativas orientadas a su cumplimiento, relacionadas con la verificación de vacantes, la aplicación de criterios de equivalencia funcional y la coordinación institucional con la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, la provisión efectiva del cargo no se materializó dentro del término inicialmente concedido en la orden judicial, situación que generó inconformidad en la accionante.
Ante esa circunstancia, el 19 de mayo de 2025, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato5 con el fin de obtener el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Dicho incidente fue tramitado por el mismo despacho judicial que profirió la decisión de amparo. Dentro de ese trámite, la DIAN expuso las 4 Sentencia del 21 de abril de 2025. 5 El incidente de desacato se tramitó dentro del mismo expediente de la acción de tutela mencionada. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actuaciones adelantadas y las razones jurídicas y operativas que, a su juicio, incidieron en la materialización de la orden judicial en los plazos fijados.
Mediante providencia del 6 de agosto de 2025, proferida dentro del incidente de desacato, el juez constitucional concluyó que persistía el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, estimó que esta era clara, exigible y conocida por la entidad, e impuso sanciones personales al señor Pedro José Arrieta Meléndez, quien para ese momento ejercía funciones directivas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerarlo responsable del cumplimiento de la orden judicial.
Contra la decisión adoptada en el incidente de desacato se surtió el respectivo grado jurisdiccional de consulta. En dicho trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C confirmó mediante providencia del 12 de agosto de 2025, la imposición de las sanciones, al compartir la valoración efectuada sobre la existencia de incumplimiento de la orden de tutela y la procedencia de las medidas adoptadas.
Con ocasión de las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato y de su confirmación en grado de consulta, el señor Pedro José Arrieta Meléndez promovió la presente acción de tutela. 3. Fundamentos de la acción El accionante fundamentó la acción de tutela en que las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse impuesto sanciones personales sin observar las garantías constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionatoria judicial.
Sostuvo que el juez del desacato partió de una concepción objetiva del incumplimiento de la orden de tutela y omitió analizar si dicho incumplimiento le era subjetivamente imputable, pese a que la jurisprudencia constitucional exige la verificación de dolo o culpa para la procedencia de sanciones por desacato. En ese sentido, afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional reiterado sobre la naturaleza no objetiva del desacato, al equiparar el incumplimiento material de la orden con responsabilidad automática del funcionario.
Indicó que el juez prescindió del análisis de la conducta personal del accionante y de las 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia circunstancias concretas que rodearon el cumplimiento de la orden, lo que, a su juicio, configuró una aplicación indebida del régimen jurídico del desacato.
De igual forma, el accionante sostuvo que las decisiones sancionatorias incurrieron en una indebida valoración del acervo probatorio, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que acreditaban las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, los cronogramas de trabajo, las comunicaciones institucionales y las explicaciones relativas a la complejidad normativa y operativa del uso de listas de elegibles en el sistema específico de carrera administrativa.
Afirmó que esa omisión probatoria condujo a conclusiones carentes de sustento fáctico suficiente. Asimismo, señaló que el juez del desacato desconoció el alcance real de la sentencia de tutela que dio origen al incidente, en tanto dicha providencia no ordenó un nombramiento inmediato ni automático, sino que reconoció expresamente que el cumplimiento exigía la realización de trámites administrativos reglados y coordinados con la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En criterio del accionante, esa circunstancia fue ignorada al momento de imponer las sanciones, al exigirse un resultado inmediato incompatible con el contenido de la orden judicial. El accionante adujo, además, que las sanciones impuestas vulneraron el principio de presunción de inocencia, al derivarse reproche personal sin prueba de intención o negligencia en su actuar, lo cual afectó su buen nombre como servidor público.
Señaló también que la imposición de sanciones pecuniarias y el inicio de actuaciones de cobro coactivo generaron una afectación directa a su patrimonio. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela constituía el único mecanismo judicial eficaz para cuestionar las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, dado que estas adquirieron firmeza tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta y produjeron efectos inmediatos, lo que, a su juicio, comprometió su derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite procesal 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 24 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela6 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Paula Andrea Rojas Siabato, como tercera interesada en el resultado de la acción. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto.
Asimismo, se solicitó al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 11001-33-35-018-2025-00104-00, contentivo del proceso de tutela iniciado por Paula Andrea Rojas Siabato contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC.
Además, se negó la medida provisional, al no observar el riesgo de un perjuicio irremediable que se materializara mientras se resolvía la presente acción. En el escrito de contestación, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C allegó el enlace del expediente requerido y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que la tutela se interpuso contra sentencias de tutela proferidas el 21 de abril y el 28 de mayo de 2025, dictadas en primera y segunda instancia por ese despacho y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, las cuales adquirieron firmeza y no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional.
No obstante, la Sala precisa que el accionante dirigió el amparo únicamente contra los autos del incidente de desacato y la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta que impusieron sanciones personales, sin cuestionar la sentencia de tutela inicial. Explicó que la orden impartida en la sentencia del 21 de abril de 2025 fue clara, concreta y exigible, en cuanto imponía al director corporativo de la DIAN el deber de reportar las vacantes del cargo correspondiente, solicitar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y efectuar los nombramientos en período de prueba.
Indicó que dicha orden se sustentó en la prevalencia del principio del mérito y en la aplicación del artículo 125 de la Constitución Política y del artículo 36, parágrafo transitorio, del Decreto Ley 927 de 2023, los cuales no podían verse desplazados por trámites internos o por la autonomía administrativa del nominador. El despacho afirmó que no existió imposibilidad material ni jurídica de cumplimiento, pues, aunque la entidad debía adelantar trámites administrativos internos, ello no justificaba la 6 SAMAI, índice 4. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mora prolongada en hacer efectiva la lista de elegibles.
Señaló que, pese a concederse un plazo inicial de 48 horas y al transcurrir más de tres meses sin cumplimiento, la DIAN persistió en anteponer consideraciones administrativas, lo que hizo procedente la imposición de sanciones por desacato mediante auto del 6 de agosto de 2025, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 12 de agosto de 2025.
Finalmente, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. indicó que las razones expuestas por el accionante constituían simples discrepancias con decisiones judiciales adoptadas en ejercicio regular de la función jurisdiccional, advirtió la existencia de otra acción de tutela promovida por un exdirector de la DIAN por los mismos hechos y pretensiones, y concluyó que la presente acción carecía de vocación de prosperidad.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a través de su apoderada, coadyuvó la acción de tutela promovida por Pedro José Arrieta Meléndez y solicitó acceder a las pretensiones del amparo. Sostuvo que las sanciones pecuniarias impuestas dentro del incidente de desacato por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al desconocer la complejidad material y jurídica del procedimiento aplicable al uso de listas de elegibles en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN.
Explicó que dicho procedimiento exigió etapas regladas como la verificación de vacantes, la resolución de empates, la aplicación de criterios de preferencia, la intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la evaluación de situaciones de estabilidad laboral reforzada, conforme al Decreto Ley 927 de 2023, el Acuerdo CNSC 166 de 2020 y normas internas vigentes.
La entidad afirmó que el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido para el cumplimiento de la orden de tutela resultó materialmente imposible y desconoció la autonomía del nominador para planificar y administrar el talento humano, en los términos del Decreto 1083 de 2015. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en una valoración probatoria incompleta, al no considerar las pruebas que acreditaban que la DIAN inició oportunamente los trámites, adoptó un cronograma concreto y adelantó acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo.
Destacó que, a la fecha, la orden judicial ya había sido cumplida mediante el nombramiento de la accionante inicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, la DIAN sostuvo que no se configuró responsabilidad subjetiva en cabeza de los funcionarios sancionados, incluido Pedro José Arrieta Meléndez, pues no existió dolo ni culpa, sino una actuación diligente dentro de los límites fácticos y jurídicos posibles, conforme a los criterios objetivos y subjetivos fijados por la Corte Constitucional para el trámite del desacato.
En consecuencia, solicitó revocar o inaplicar las sanciones impuestas, ordenar el archivo de los incidentes de desacato y disponer la terminación del proceso de cobro coactivo derivado de dichas sanciones. Junto con el memorial, adjuntaron copia del cronograma adoptado para cumplir las órdenes del fallo y la relación de nombramientos y posesiones.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato y la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta7, dictados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si con su expedición se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6.
Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 7 Providencias del 6 de agosto y 12 de agosto de 2025. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional10: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibidem. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto En el presente asunto, la Sala examina la acción de tutela promovida por Pedro José Arrieta Meléndez contra los autos proferidos dentro del incidente de desacato y la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta, dictados por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, mediante los cuales se le impuso una sanción pecuniaria derivada del incumplimiento de una orden judicial.
Desde el inicio del análisis, la Sala precisa que la acción no se dirigió contra la sentencia de tutela inicial, ni cuestionó su legalidad, corrección o fuerza vinculante, sino que se circunscribió de manera exclusiva a controvertir la constitucionalidad de las decisiones adoptadas al decidir el incidente de desacato que impusieron sanciones personales al accionante.
Como antecedente relevante, se constató que la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2025, confirmada el 28 de mayo del mismo año, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN adelantar las actuaciones necesarias para hacer uso de una lista de elegibles vigente, conforme al principio constitucional del mérito.
En dicha providencia, el juez constitucional reconoció que el cumplimiento de la orden exigía actuaciones administrativas regladas, como la identificación de vacantes, la solicitud de autorización para el uso de la lista ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expedición de los actos administrativos correspondientes, sin disponer un nombramiento inmediato ni automático y sin formular reproche personal alguno contra los funcionarios responsables de su ejecución. Al respecto falló: «PRIMERO. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la función pública o a la carrera administrativa por concurso de méritos, al trabajo y al debido proceso administrativo de la señora PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, que fueron vulnerados por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal, al Director General y al Jefe de Talento Humano de la DIAN y/o las personas que hagan sus veces para estos asuntos, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, agote el trámite de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles faltantes que integran la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 y, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas reporte las vacantes, tanto ofertadas como no ofertadas del cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, ficha del MERF AF-LF-3007, correspondiente a la OPEC 198341, y solicite el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 a la CNSC.
En caso de respuesta afirmativa de la CNSC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la autorización por parte de la CNSC, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente hasta que se provean las vacantes reportadas del aludido cargo, sin perjuicio de las acciones afirmativas frente al personal en provisionalidad que sean sujetos de especial protección constitucional, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO. ORDENAR al representante legal, al Presidente y al Director(a) de Administración de Carrera Administrativa (DACA) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y/o las personas que hagan sus veces que, una vez recibido el reporte de vacantes en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 ficha del MERF AF-LF 3007, correspondientes a la OPEC 198341, con la solicitud de uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, por parte de la DIAN, expida dentro de los dos (2) días siguientes, la comunicación de autorización o no autorización de uso de la citada lista de elegibles con destino a la DIAN, conforme a lo aquí expuesto.
(…)11». Posteriormente, ante la falta de materialización de la orden dentro del término fijado, se promovió incidente de desacato. En ese trámite, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. requirió a la entidad para que informara sobre el estado de cumplimiento y evaluó las explicaciones ofrecidas. De la contestación rendida por dicho despacho dentro de la presente acción de tutela se desprendió que la orden impartida en la sentencia fue clara, concreta y exigible, pues imponía deberes específicos al director corporativo de la DIAN, relacionados con el reporte de vacantes, la solicitud de uso de la lista de elegibles y la adopción de los nombramientos correspondientes.
Asimismo, se indicó que la entidad contó con un plazo suficiente para adelantar dichas 11 Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, juez Javier Leonardo López Higuera. 21 de abril de 2025. Rad. No. 11001-33-35-018-2025-00104-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actuaciones, que superó ampliamente el término inicial concedido, sin que se evidenciara un avance efectivo orientado a materializar el resultado ordenado.
En ese contexto, el juez del desacato concluyó que persistía el incumplimiento de la orden judicial y que las razones expuestas por el accionante no demostraban una imposibilidad material o jurídica que excluyera su responsabilidad. En consecuencia, impuso una sanción pecuniaria consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Al respecto sostuvo: «El análisis objetivo y subjetivo del comportamiento del Director General, Director de Gestión Corporativa y el Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN, permite arribar a la conclusión que no ha cumplido con el fallo de tutela de 21 de abril de 2025, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de mayo de 2025 y, por consiguiente, se configura el desacato a orden de judicial.
Por manera que el Despacho declarará responsable a las autoridades judiciales arriba identificadas, lo que implica sancionarlos con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Igualmente, se les prevendrá que, de continuar con la conducta de desacato, se pueden imponer nuevas sanciones pecuniarias, incluso hasta el arresto, pues la orden judicial no es imposible de cumplir12».
Dicha decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, al estimar que la orden había sido desatendida pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos efectuados: «La Sala constata que el mandato judicial objeto de examen se encuentra, de manera objetiva, incumplido.
En consecuencia, se tiene por demostrado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad por desacato, en la medida en que, tal como lo advirtió el a quo, la DIAN no acreditó haber emitido los actos administrativos de nombramiento ordenados, pese al tiempo transcurrido entre la fecha de autorización emitida por la CNSC, el 13 de junio de 2025, y 6 de agosto siguiente.
(…) Particularmente, y tal como lo señaló el a quo, se autorizó a la DIAN para proveer las vacantes ofertadas hasta el puesto 60, con lo cual se agota la lista de elegibles correspondiente a las vacantes ofertadas en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024; pero, las vacantes no ofertadas fueron autorizadas para ser provistas con los aspirantes ubicados desde el puesto 61 hasta el 147, dentro de las cuales se encuentra la aquí actora.
(…) 12 Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, juez Javier Leonardo López Higuera. 6 de agosto de 2025. Rad. No. 11001-33-35-018-2025-00104-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con todo, no se advierte justificación válida que ampare el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la omisión resulta subjetivamente imputable a la entidad accionada.
En efecto, el término legal para efectuar los nombramientos en período de prueba, contado desde la autorización de uso de listas de elegibles, fue excedido en más de un mes, sin que se hubiesen aportado razones objetivas o pruebas que acrediten la imposibilidad material o jurídica de su ejecución oportuna, circunstancia que permite deducir negligencia en el acatamiento de la orden judicial.
(…) En consecuencia, tanto Luis Eduardo Llinás Chica, en su calidad de director general de la DIAN, como Pedro José Arrieta Melendrez, director de Gestión Corporativa, y Carlos Andrés Vargas García, subdirector de Gestión de Empleo Público, ostentan competencia funcional y responsabilidad directa en la materialización de la orden impartida mediante el fallo de tutela del 21 de abril de 2025.
Esta competencia no se limita a una atribución meramente formal, sino que comporta la obligación jurídica de velar por la ejecución eficaz y oportuna del acto de nombramiento, de modo que su omisión configura un incumplimiento susceptible de sanción por desacato. (…) Siendo así, la Sala estima razonable sancionar con la multa indicada al director general, al director de Gestión Corporativa y al subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN por haber incurrido en desacato.
Adicionalmente, aquélla tiene la potencialidad de persuadirlos a acatar la orden de tutela y así materializar el amparo en la efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante. (…) Estando acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva por desacato de los funcionarios incidentados, y habiendo concluido que una multa individual de 1 salario mínimo mensual vigente cumple con la finalidad propia del incidente de desacato y su aplicación fue el resultado de trámite adelantado con respeto del derecho fundamental al debido proceso, la Subsección concluye la procedencia y necesidad de confirmar la decisión proferida por en primera instancia13».
A partir de ese marco, el accionante sostuvo que las decisiones sancionatorias vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, se impuso la sanción con base en una concepción objetiva del desacato, sin análisis suficiente de la responsabilidad subjetiva. Alegó, en primer lugar, que existió imposibilidad material y jurídica para cumplir la orden dentro del término fijado, debido a la complejidad normativa del procedimiento administrativo requerido.
No obstante, la Sala advierte que dicho planteamiento fue examinado por las autoridades judiciales al decidir el incidente de desacato, las cuales concluyeron que la complejidad del trámite no justificó la ausencia de resultados concretos ni la falta de avances sustanciales durante un lapso prolongado. La valoración efectuada por el juez del desacato y por la autoridad de consulta no evidenció arbitrariedad, sino un juicio razonado sobre la suficiencia de las gestiones desplegadas. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, M.P. José Élver Muñoz Barrera. 12 de agosto de 2025.
Rad. No. 11001-33-35-018-2025-00104-02. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante también afirmó que se desconoció la autonomía técnica y administrativa del nominador. Sin embargo, la Sala observa que la orden judicial no sustituyó la competencia administrativa de la DIAN ni impuso decisiones discrecionales específicas, sino que exigió el cumplimiento de deberes constitucionales y legales previamente definidos, orientados a garantizar el acceso a la función pública con base en el mérito.
En ese sentido, la intervención judicial no desbordó los límites del control constitucional ni anuló la autonomía administrativa, sino que buscó asegurar la eficacia de un fallo de tutela ejecutoriado. De igual forma, el accionante sostuvo que el juez del desacato omitió valorar las pruebas aportadas y las actuaciones adelantadas por la entidad.
Al respecto, la Sala constata que los autos reprochados hicieron referencia expresa a las explicaciones presentadas, a los documentos allegados y al tiempo transcurrido sin que se materializara el cumplimiento. La conclusión adversa al accionante no obedeció a una omisión probatoria, sino a una valoración judicial desfavorable de dichos elementos, lo cual se inscribió dentro del margen de apreciación propio del juez natural y no configuró un defecto fáctico de relevancia constitucional.
En cuanto al argumento relativo al desconocimiento del precedente constitucional sobre la exigencia de dolo o culpa en el desacato, la Sala advierte que las autoridades judiciales no prescindieron de ese análisis, sino que, a partir de las circunstancias del caso, consideraron que el incumplimiento persistente, pese a los requerimientos y al tiempo concedido, permitió predicar responsabilidad subjetiva en cabeza del accionante.
Esa inferencia, aunque discutible desde la óptica del accionante, no resultó irrazonable ni contraria de manera manifiesta a la jurisprudencia constitucional. Finalmente, la Sala observa que el conjunto de reproches formulados en la acción de tutela se orientó a obtener una nueva valoración sobre la razonabilidad de los plazos otorgados, la suficiencia de las gestiones administrativas y la procedencia de la sanción impuesta.
Tales aspectos corresponden al núcleo del debate resuelto por el juez del desacato y por la autoridad de consulta, y no constituyen, por sí mismos, un problema constitucional autónomo que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, dado que del análisis realizado por los jueces no se evidencia la ausencia de un juicio de responsabilidad de las autoridades judiciales llamadas cumplir con la orden, si no una inconformidad con el resultado por parte del accionante.
El juez constitucional de tutela 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07228-00 Accionante: Pedro José Arrieta Meléndez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no puede intervenir en una decisión que ya surtió su trámite natural. Desplazar a los jueces naturales, implicaría la materialización de una tercera instancia, circunstancia ajena a la procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Pedro José Arrieta Meléndez contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES