Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 - 1984 Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Confirma sentencia y declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia del 17 de octubre de 2017 dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio SG - 3441 del 25 de junio de 2010, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales anuales que de carácter permanente devengan los «congresistas incluyendo las cesantías».
Por último, reclamó el ajuste de la condena, el reconocimiento de los intereses moratorios y que se ordene el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo1 y se condene en costas a la entidad demandada. 3. Argumentó que laboró en la Procuraduría General de la Nación y se desempeñó como procurador judicial penal II, desde el 28 de noviembre de 2001.
Indicó que para 1 En adelante CCA. Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 2 remunerar su labor se le viene reconociendo a título de bonificación por compensación, el 70% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, por lo tanto, debe reconocérsele la diferencia salarial existente entre el 70 y el 80%. 4.
Agregó que el 17 de junio de 2010 formuló reclamación2 ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, petición que fue resuelta negativamente mediante el oficio SG - 3441 de 20103. Contestación de la demanda. 5. La Procuraduría General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no es la entidad facultada para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal; por lo tanto, dentro de su competencia no se encuentra el efectuar reconocimientos laborales distintos a los que determina el Gobierno Nacional.
En ese sentido, precisó que ha pagado lo correspondiente en las cuantías previstas en la ley. 6. Señaló que para efectos de liquidar la prima especial de la cual son beneficiarios los magistrados de alta corte y que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la bonificación por compensación, no se deben incluir las cesantías de los congresistas, por cuanto no es posible distinguir donde el legislador no lo hace y estas no son consideradas como un ingreso laboral anual permanente. 7.
Indicó que al actor se le aplicaron las disposiciones del Decreto 4040 de 2004, en tanto que este se acogió voluntariamente a dicha normativa, motivo por el cual consideró que se configuró una situación jurídica consolidada, razón por la que «no puede aplicarse, de forma retroactiva, para reconocer y pagar la diferencia entre ésta y el equivalente del 70% de dichos ingresos».
En consecuencia, propuso las excepciones de caducidad y prescripción extintiva del derecho. II. SENTENCIA APELADA. 8. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado e imprósperas las excepciones planteadas. En cuanto a la solicitud de inaplicación del Decreto 4040 de 2004, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que anuló el mencionado decreto. 2 Folio 12. 3 Folios 3 a 8. 4 Folios 303 a 315. 5 Folios 391 a 406.
Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 3 9. A título de restablecimiento del derecho, resolvió: se añade expresamente la resolutiva y se elimina lo que está tachado: «TERCERO.- Condenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante (sic) JORGE ORLANDO CONTRERAS FORERO, en su calidad de Procurador Judicial II, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), equivalente (sic) ochenta por ciento (80%), de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, de lo cual se descontará lo ya cancelado a la (sic) demandante de acuerdo con lo establecido por el decreto 4040 de 2004, a partir del 28 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que esté o estuvo vinculado en calidad de Procurador Judicial II» III.
RECURSO DE APELACIÓN. 10. Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación6 en el que planteó su desacuerdo frente a la inclusión de «las cesantías como factor a efectos de la liquidación de la Bonificación por Compensación», en la medida en que estas no pueden ser consideradas como un ingreso laboral de carácter permanente. 11.
Precisó que el tribunal erró al considerar que no había operado el fenómeno prescriptivo, debido a que no es posible aplicar lo dicho en la sentencia del 14 de diciembre de 20117, es decir, esta no puede ser constitutiva de derechos para realizar el conteo de la prescripción trienal «por cuanto entre 1999 a 2001 el Decreto 4040 no había sido promulgado, por lo que no resulta jurídicamente posible aplicarlo a una época en la que ni siquiera existía».
En ese sentido, adujo que como la petición fue radicada el «15» (sic) de junio de 2010, entonces los derechos reclamados con anterioridad al 15 de junio de 2007 se encuentran prescritos. IV. ACUERDO CONCILIATORIO. 12. Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación presentó acuerdo de conciliación parcial8, el cual fue aprobado mediante providencia del 8 de abril de 20199 por parte de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este se concilió lo relativo al pago del capital e indexación de lo que le correspondía al demandante por concepto de bonificación por compensación. Los siguientes son apartes de la propuesta conciliatoria: A continuación y analizados los documentos allegados por la apoderada de la oficina Jurídica como el concepto, el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el recurso de apelación, consideran los miembros del Comité de Conciliación que es viable proponer acuerdo total en cumplimiento de la 6 Folios 407 a 411.
Los argumentos a los que se hará alusión en este acápite están dirigidos a cuestionar los argumentos de oposición planteados frente a la decisión del tribunal, pues como se verá más adelante, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de la bonificación por compensación. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005) CP.
Carlos Arturo Orjuela. 8 Folios 435 a 449. 9 Folios 462 a 471. Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 4 sentencia anteriormente transcrita en el sentido de reconocer el valor correspondiente a la bonificación por compensación, con base en la diferencia existente entre el 70% y el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2004 y el 26 de enero de 2012. [ ] Esta suma de dinero incluye el valor del capital con indexación, al cual se le harán los descuentos de Ley, sin que haya lugar a reconocimiento alguno por concepto de intereses.
La propuesta conciliatoria en los términos indicados, se hace con el fin de prevenir un daño antijurídico para la entidad. [Se destaca] 13. Ahora bien, durante la audiencia de conciliación10, ante el Tribunal de origen, se consideró y decidió lo siguiente: [ ] Se corre traslado al demandante y su apoderado de lo manifestado por la apoderada de la demandada, quienes manifiestan [ ] de conformidad con lo aquí manifestado por la apoderada de la procuraduría aceptamos esta conciliación parcial y en espera a lo resuelto por el Consejo de Estado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en la sentencia del 18 de diciembre de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, radicada con el número 25000-23-25- 000-2010-00627-02, fallado por el Magistrado Ponente Luis Eduardo Pineda Palomino se dice lo siguiente en la última página de la providencia: “En ese orden de ideas, se tiene que se encuentra probada la excepción de pleito pendiente.
Ahora, si bien se evidencia que en sentencia a del (sic) 17 de octubre de 2017, no se hizo alusión expresa respecto de la nivelación de la Prima Especial de Servicios, a pesar de haberse solicitado en las pretensiones del libelo demandatorio, encontrándose no ejecutoriado dicho fallo, y pudiendo el a quem (sic) pronunciarse al respecto, en ocasión a apelación interpuesta por una o ambas partes, no es posible en esta oportunidad para esta Sala pronunciarse de fondo, y en consecuencia, así se resolverá y declarará inhibido para pronunciarse de fondo en el presente.
Con base en este párrafo de la sentencia y en razón a que la conciliación fue parcial, y la otra parte del proceso irá al Consejo de Estado para que se pronuncie del fondo sobre l (sic) no conciliada, [ ] 14. Finalmente, en el auto que aprobó dicho acuerdo, se decidió:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio del 12 de diciembre de 2018, celebrado entre el señor JORGE ORLANDO CONTRERAS FORERO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del trámite de conciliación judicial, Acta 025 del 12 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR que este acuerdo conciliatorio parcial, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, una vez esta providencia quede ejecutoriada, en los términos del artículo 59 del Decreto 1818 de 1998. 10 Folios 457 a 459. Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 5 15.
Es importante aclarar que en el auto que aprobó la conciliación se refirió que el reconocimiento comprendía el periodo transcurrido entre el «1° de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2018»11. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 16. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación12 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 9 de febrero de 202113 y notificado en estado del 4 de marzo de 202114 se admitió el recurso de apelación y el 25 de febrero de 202215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa. 17.
Por su parte, dentro de la mencionada oportunidad procesal, el demandante16 se pronunció en el sentido de señalar por un lado, que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nivelación de la prima especial17, entendiéndola como un parámetro necesario para determinar «lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte», incluyendo las cesantías percibidas por los congresistas, lo cual tendrá incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación; y por otro, indicó que como el acuerdo de conciliación no comprendió lo relativo al pago de los intereses moratorios, su pago aún se encuentra pendiente. 18.
A su vez, la Procuraduría General de la Nación18 manifestó que «a través de la Resolución 663 del 25 de octubre de 2019 reconoció y pagó al accionante, en cumplimiento de (sic) acuerdo conciliatorio, la diferencia entre lo pagado y el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados en las Altas Cortes por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 26 de enero de 2012» [Negrilla por fuera del texto original].
En ese contexto, señaló que por lo mencionado no es posible ordenar reconocimiento económico adicional, en tanto que de hacerlo se superaría el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional correspondiente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. 11 Folio 470 del expediente físico. En todo caso, se advierte que si bien esta fue la fecha que aprobó el tribunal, lo cierto es que en el acuerdo presentado por el Comité de Conciliación Ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación se observa que la fórmula de arreglo que propusieron tenía como límite temporal el período comprendido entre «el 3 de diciembre de 2004 y el 26 de enero de 2012», conforme con los certificados aportados en esa oportunidad. 12 Se precisa que en el folio 484 se presentó impedimento por parte de los exconsejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez, Cesar Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, el cual fue resuelto en auto del 28 de noviembre de 2019 – Folio 488. 13 Folio 500. 14 Folio 500 vuelto. 15 Folio 508. 16 Folios 509 a 513. 17 La parte demandante radicó otra demanda a la que le correspondió por reparto el radicado 25000 23 25 000 2010 00627 02, en la cual solicitó se declare la nulidad del oficio SG 0065 del 8 de enero de 2010 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial.
En providencia del 18 de diciembre de 2017 la Sala se declaró inhibida para resolver de fondo por haber un pleito pendiente. 18 Folios 514 a 517. Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 6 19. Adicionalmente, adujo que no es posible reconocer y pagar los derechos laborales causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, ya que estos se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo.
VI. CONSIDERACIONES. Competencia. 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 21. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si persiste algún motivo de apelación teniendo en cuenta el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes. Caso concreto. 22. En primer lugar, es necesario precisar que entre las partes se celebró un acuerdo de conciliación parcial respecto del pago de la diferencia entre lo ya cancelado al actor y el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados en las Altas Cortes a título de bonificación por compensación, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
El valor que se acordó corresponde al capital adeudado con la respectiva indexación, sin incluir lo relativo al pago de los intereses moratorios. 23. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso19, el juez de segunda instancia está facultado para pronunciarse exclusivamente sobre los reparos formulados en el recurso de apelación. Ahora bien, en el caso concreto, uno de los fundamentos de oposición expuesto por la entidad demandada -apelante único- se circunscribió a cuestionar la inclusión de «las cesantías como factor a efectos de la liquidación de la Bonificación por Compensación» pero según la propuesta conciliatoria, la entidad accedió a un «acuerdo total en cumplimiento de la sentencia»; por lo tanto, de los términos del acuerdo se debe concluir que abarca el mencionado reproche en la medida en que versa sobre «todo» el derecho reconocido en primera instancia y en ese sentido se debe entender que la entidad acogió al análisis realizado acerca de los componentes de la bonificación por compensación. Además, es importante resaltar que en la propuesta conciliatoria y en el acuerdo no se dejó la salvedad de que quedaba en discusión la inclusión de dicho factor, por tal motivo se debe declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada frente a ese reparo. 19 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 7 24. Por otro lado, en el recurso se cuestionó la fecha desde la cual debía contabilizarse la prescripción trienal; frente a ello en la propuesta conciliatoria se refirió que el periodo que comprendía el acuerdo era el transcurrido entre «el 3 de diciembre de 2004 y el 26 de enero de 2012», mientras que en el acta que aprobó dicho acuerdo se hizo mención al periodo entre el «1° de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2018».
Adicionalmente, en la sentencia dicho reconocimiento se ordenó «a partir del 28 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que esté o estuvo vinculado en calidad de Procurador Judicial II». 25. En ese sentido, la Sala considera que si bien la propuesta conciliatoria comprendía un «acuerdo total en cumplimiento de la sentencia», ello no quiere decir que la entidad haya renunciado al cuestionamiento que hizo en el recurso frente a la prescripción del derecho, pues en dicho acuerdo quedó claro que el lapso del derecho conciliado fue desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012.
De modo que como en la sentencia de primera instancia el reconocimiento se ordenó desde el 28 de noviembre de 2001, es forzoso analizar si hubo extinción del derecho no conciliado, es decir, el reconocido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. 26. Frente a lo anterior, la entidad apelante considera que el tribunal erró al no haber declarado el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta que la petición se radicó el «15 de junio de 2010, entonces los derechos reclamados con anterioridad al 15 de junio de 2007 se encuentran prescritos».
Pues bien, primero se hará claridad en que, según lo señalado en el acto acusado, la petición fue recibida en la entidad el 17 de junio de 2010,20 de manera que esa es la fecha que se tendrá en cuenta a efecto de establecer si se extinguió el derecho. 27. Ahora bien, según lo probado en el proceso, el señor Jorge Orlando Contreras Forero laboró como procurador judicial penal II ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca desde el 28 de noviembre de 200121 y «hasta la fecha» 22 y según consta en certificado de la división de gestión humana23 dentro de su asignación mensual recibió como remuneración un dinero correspondiente a la «bonificación Compensación y/o Judicial» durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2001 y el 31 de agosto de 2010, motivo por el cual formuló petición24 el 17 de junio de 2010 en la que reclamó la nivelación salarial en el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, en aplicación del Decreto 610 de 1998, lo que dio origen al acto administrativo demandado, esto es, el oficio S.G. 3441 del 25 de junio de 2010. 20 En el acto se indica: «el pasado 17 de junio de 2010 se recibió en la Procuraduría General de la Nación el derecho de petición que se indica en la referencia».
Folios 3 a 8. 21 Folio 13. 22 Folio 321 el «hasta la fecha» se debe entender hasta el 23 de abril de 2014, que fue la fecha en que el jefe de división humana certificó que el actor fungía como procurador judicial. 23 Folio 15. 24 Folio 12 y la fecha consta en al acto administrativo demandado folios 3-8. Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 8 28.
En ese contexto, para efectos de contabilizar la prescripción la Sala tendrá en cuenta la postura que definió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201925, así: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]26 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 29. Por lo tanto, como la petición se radicó el 17 de junio de 2010, se concluye que la parte demandante no demostró la interrupción de la prescripción entre el 28 de noviembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004; por lo tanto, se declarará la extinción del derecho respecto de ese periodo, y se precisa que ese es el período sobre el cual se emite este pronunciamiento, comoquiera que el reconocimiento por el periodo restante goza del atributo de cosa juzgada, por virtud de la aprobación del acuerdo conciliatorio27.
Por lo mencionado, le asiste razón al apelante, por ende, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, en cuanto reconoció el pago de la obligación desde el 28 de noviembre de 2011, y en su lugar se declarará que el derecho reclamado por el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. 26 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 27 En todo caso, se precisa que si bien en el acta que aprobó dicho acuerdo, se mencionó en las consideraciones, como fecha inicial, el 1 de enero de 2004, lo cierto es que en la resolutiva de aprobó el acuerdo conciliatorio del 12 (sic) de diciembre de 2018 y en este se dejó claro que el periodo conciliado fue desde el 3 de diciembre de 2004.
Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 9 periodo antes mencionado se encuentra prescrito. 30. En este punto, es oportuno indicar que la conciliación fue parcial y que el reconocimiento que se acordó corresponde al capital adeudado con la respectiva indexación, sin incluir lo relativo al pago de los intereses moratorios; sin embargo, la apelación no se planteó respecto de los intereses ordenados en la sentencia, de modo que se confirmará lo decidido en cuanto a ello. 31.
Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia no se ordenó realizar los aportes pensionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, además se precisa que aun cuando en la propuesta conciliatoria se indica que a la suma de capital con indexación «se le harán los descuentos de ley» y el auto que aprobó dicha propuesta se refiere al valor contenido en aquella, no es muy claro si, en efecto, producto de dicho reconocimiento se realizaron dichos aportes, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, a partir del 28 de noviembre de 200128 y hasta tanto se mantenga en ejercicio de ese empleo o de aquellos en los que tenga derecho a la bonificación por compensación materia de esta controversia»29 pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias.
En todo caso el pago de tales diferencias deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley. 32. Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud formulada por el demandante en los alegatos de conclusión, en los que consideró que se encuentra pendiente de resolver la nivelación de la prima especial como parámetro «para determinar lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías percibidas por los congresistas», toda vez que el demandante no apeló la sentencia de primera instancia y la etapa de alegatos no es la oportunidad procesal para presentar argumentos de oposición frente a ella.
Adicionalmente, se advierte que su reparo está dirigido a cuestionar lo decidido en otro proceso, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de pleito pendiente30, de modo que si el actor advirtió que en el sub lite se omitió incluir aspectos que debían ser materia de pronunciamiento en este proceso debió solicitar la adición de la sentencia o recurrirla y no lo hizo. 28 Fecha a partir de la cual laboró en el cargo de procurador 18 judicial II penal de Bogotá. 29 Según certificación emitida el 23 de abril de 2014, para esa fecha aún continuaba en ejercicio del cargo de procurador 18 Judicial II penal de Bogotá. 30 Folios 450 a 456.
Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 10 Condena en costas. 33. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199831, establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes; cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. 34.
Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto del derecho reconocido desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 17 de octubre de 2017 expedida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto reconoció el pago de la obligación desde el 28 de noviembre de 2001. En su lugar se declara prescrito el derecho reclamado entre el 28 de noviembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y ADICIONARLA en el sentido de ordenar que se realicen los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, respecto de las diferencias no cotizadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 28 de noviembre de 2001 y hasta que el demandante se mantenga en ejercicio de ese empleo o de aquellos en los que tenga derecho a la bonificación por compensación materia de esta controversia.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 31 «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». Radicación: 25000 23 25 000 2012 00169 02 (3980-2019) Demandante: Jorge Orlando Contreras Forero 11 QUINTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.