CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.735 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00192-00 Recurrente: José Dionisio González Orosco y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Rechazo CPACA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Sólo procede por desconocimiento de sentencias de unificación del Consejo de Estado. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN-Naturaleza. Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por José Dionisio González Orosco y otros contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa con radicado nº. 11001-33-43-064-2017-00218-01, que confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES José Dionisio González Orosco y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de José Dionisio González. El 5 de septiembre de 2022, el Juez 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones.
El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa providencia, el 17 de octubre de 20231, José Dionisio González Orosco y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Expediente n°. 70.735 Actor: José Dionisio González Orosco y otros Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia II.
CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 257 y 259 CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, que previeron que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a su especialidad, decidirán los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el Despacho es competente para proferir este auto según el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Cuantía 2. El artículo 257 CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, determinó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra sentencias de contenido patrimonial o económico cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 SMLMV, en los procesos de reparación directa.
La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, que ascendían a $631.921.5232. En 2016, fecha en la que se radicó, el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a $689.445. Como el valor de las pretensiones superaba $310.250.2503, es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, Legitimación 3.
El artículo 260 del CPACA dispone que están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin que se requiera de un nuevo poder.
Lo anterior, siempre y cuando el recurrente hubiera apelado la sentencia de primera instancia o se hubiera adherido a la 2 Según el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 3 de octubre de 2018, Rad 59.840 [fundamento jurídico 1.2], conforme al artículo 257 CPACA, la cuantía en los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia se determina, cuando la sentencia no sea condenatoria, según el valor de las pretensiones acumuladas de la demanda. 3 Suma que resulta de multiplicar 450 por el valor del salario mínimo mensual legal vigente en 2016. 3 Expediente n°. 70.735 Actor: José Dionisio González Orosco y otros Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia apelación de la otra parte, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio.
José Dionisio González Orosco y otros están legitimados para interponer el recurso, por ser la misma parte que apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario4. Oportunidad 4. El artículo 261 del CPACA definió que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.
La sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el 4 de octubre de 20235 y quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se extendió hasta el 26 de octubre de 2023. Como el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 17 de octubre de 20236, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que lo concedió el 2 de noviembre de 20227, fue presentado de forma oportuna.
Sentencia de unificación supuestamente desconocida 5. El artículo 258 del CPACA, prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por lo anterior, el artículo 262.2 exige como requisito de la demanda que el recurrente haga una indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 265 del CPACA ordena rechazar de plano el recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. En concordancia, el artículo 270 del CPACA determinó que son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al 4 Cfr. SAMAI, índice 2. 5 Cfr. SAMAI, índice 17, proceso ordinario. 6 Cfr. SAMAI, índice 2. 7 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Expediente n°. 70.735 Actor: José Dionisio González Orosco y otros Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia mecanismo eventual de revisión. En el mismo sentido, son sentencias de unificación las proferidas por las Salas Especiales de Decisión o la Sala Plena de cada Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a menos que se profiera sin alcance unificador. 7.
La parte demandante señaló que la providencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, desconoció (transcripción literal): la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN N° 66001-233100020100023501(46947 DE 2018) – MODIFICADA POR LA TUTELA EMITIDA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2019(46947 A 2019) -CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN B – DEMANDANTE MLRC Y OTROS.
DEMANDADO RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (se destaca). 8. No obstante, resulta importante destacar que, en principio, el proceso 46947 fue resuelto con sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia de unificación y ordenó dictar fallo de reemplazo8.
Así, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió nueva sentencia en cumplimiento de la orden del juez constitucional, sin que en su texto se dejara plasmado algún alcance unificador, tal como lo pretende hacer ver el recurrente. 9. Esta Sección se ha pronunciado en varias oportunidades9 para precisar que la mencionada sentencia de unificación de 2018 dejó de existir dada la orden impartida en el fallo de tutela y la sentencia dictada en reemplazo no tiene esos efectos, por lo que no puede invocarse como sentencia de unificación. En concreto, en sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación señaló lo siguiente: Al respecto, se aprecia que, si bien para el momento en que se presentó el recurso extraordinario, la sentencia invocada efectivamente correspondía a un pronunciamiento de unificación, lo cierto es que la mentada providencia fue 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 9 Sobre el particular se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de abril de 2023, expediente 65.752, C.P.(E) José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66.535, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Expediente n°. 70.735 Actor: José Dionisio González Orosco y otros Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dejada sin efectos como secuela de una orden de amparo emitida el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decisión confirmanda (sic) por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-363 de 2021, tras comprobar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante en ese proceso.
Como consecuencia de lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) profirió sentencia de reemplazo ─ya sin el rótulo de unificación─ y, al punto, iteró que el carácter injusto de la privación de la libertad se auscultaría a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento, esto con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado10.
Es decir, la sentencia de Unificación del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), (Rad. 46.947), perdió todo su vigor (se destaca)11. 10. En ese orden de ideas, el Despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte recurrente contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, ya que éste no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial.
Costas 11. El parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, establece que se condenará en costas al recurrente cuando el recurso no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por su parte, el artículo 365 del CGP prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. Como en este asunto aún no se ha trabado la litis, el Despacho se abstendrá de condenar en costas al recurrente, toda vez que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 10 Original de cita: Sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias del 3 de agosto de 2008 y 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de abril de 2024, expediente 63.571, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 Expediente n°. 70.735 Actor: José Dionisio González Orosco y otros Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.