Micelio
05001233300020180182901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-14

Radicación interna: 68057 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rolando Adolfo Zapata Garcia, Maria De Los Dolores Garcìa Zapata·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros Demandado: Nación- Ministerio Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) TEMAS: AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Auto susceptible de reposición – RECHAZO MATERIAL DE PRETENSIONES – Procedencia de apelación – Denegatoria del recurso debe discutirse a través del recurso de queja – Artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y 253 del CGP / EJECUTORIA DEL AUTO INADMISORIO – Obligatoriedad para la parte actora / RECHAZO DE LA DEMANDA – Cuando no se subsana dentro del término de 10 días – Facultades del juez en segunda instancia para pronunciarse sobre los motivos de la inadmisión en sede de apelación / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO INADMISORIO – Diferencias entre CGP y Ley 1437 de 2011.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada dentro del término legal. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de agosto de 20181, los señores María de los Ángeles García Zapata, Rolando Adolfo Zapata García y la sucesión del señor Mario Rolando Zapata Ossa2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el secuestro y asesinato del señor Mario Rolando Zapata Ossa y el   1 Folios 88 del cuaderno de primera instancia. 2 En la demanda se indicó que tal sucesión estaba representada por Rolando Adolfo Zapata García; sin embargo, en el poder otorgado por los dos demandantes se indicó que lo hacían en nombre propio y en representación de la sucesión de Mario de Jesús Zapata Zapata, quien, según las pruebas obrantes en el proceso era el padre de la víctima directa (folio 95 del cuaderno 1).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 subsiguiente desplazamiento forzado al que supuestamente se vieron enfrentados por dicha situación. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para María de los Ángeles García Zapata: $791.511.820 y para Rolando Andrés Zapata García: $506.447.065.

Por perjuicios inmateriales se reclamaron las sumas que se relacionan a continuación: Demandante Daño moral smlmv Daño a la salud smlmv Daño a bienes constitucionales y convencionales smlmv María de los Ángeles García Zapata 400 400 400 Rolando Adolfo Zapata García 400 400 400 Sucesión de Mario Rolando Zapata Ossa 400 400 400   A título de medidas de satisfacción pidieron que: i) se exhortara a las autoridades penales competentes para que sancionaran a los autores de los hechos objeto de la litis, ii) se realizara un acto público en el que las demandadas ofrecieran disculpas por la omisión de protección frente a la víctima directa, y iii) las accionadas sean conminadas a comprometerse a no incurrir en conductas violatorias de los derechos humanos. 1.1 Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 24 de agosto de 1997, hombres armados, integrantes de las “ACCU Bloque Casa Castaño”, irrumpieron en la vivienda del señor Mario Rolando Zapata Ossa, ubicada en la vereda “San Isidro” del municipio de Guarne, de donde lo sacaron a la fuerza en presencia de sus familiares, para, posteriormente, asesinarlo con arma de fuego.

Según se adujo en la demanda, el actuar de este grupo paramilitar era sistemático en el municipio y se realizaba en connivencia con la fuerza pública, a través de la desaparición y asesinato de civiles a quienes se consideraban subversivos o guerrilleros. Se indicó que tal fue el caso del señor Mario Rolando Zapata Ossa, quien, según versiones de Ricardo López Lora, alias “El Marrano”, rendidas en “Justicia y Paz”, fue asesinado con el apoyo de la fuerza pública, por considerarse “auxiliador de la guerrilla”.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 Al momento de su muerte, el señor Mario Rolando Zapata Ossa convivía con la señora María de los Ángeles García Zapata, con quien procreó un hijo llamado Rolando Adolfo Zapata García y para el momento de los hechos tenía 10 meses de edad.

Se aseguró que, como consecuencia del asesinato del señor Mario Rolando Zapata Ossa, su compañera permanente y su hijo se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia y tuvieron que acudir a la ayuda de familiares y amigos para su subsistencia, pues, según se indicó en la demanda, era el padre de familia quien proveía el dinero para las necesidades económicas del grupo familiar. 2.

Inadmisión y rechazo de la demanda 2.1. A través de auto del 7 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por cuanto contenía una acumulación de pretensiones que no cumplía lo previsto en el numeral 3 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Según el Tribunal de primera instancia, en el petitum se solicitaron perjuicios por i) la muerte del señor Mario Rolando Zapata Ossa y ii) el supuesto desplazamiento forzado de los demandantes, acumulación de pretensiones improcedente, ya que la primera no se formuló de manera oportuna.

Al respecto, se explicó que los hechos no cumplían los supuestos para ser considerados como un delito de lesa humanidad y, por ende, le resultaban aplicables los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales la demanda por la muerte debió presentarse entre el 25 de agosto de 1997 y el 25 de agosto de 1999, pero solo se procedió de conformidad hasta el 27 de agosto de 2018.

En cuanto al desplazamiento forzado, se indicó que la caducidad debía ser analizada luego del debate probatorio, dado que no se advertía la cesación del hecho que la habría originado. Como consecuencia, el a quo concluyó que la parte actora debía subsanar la demanda, en un término de 10 días, mediante la reformulación del petitum únicamente respecto de la pretensión oportuna, frente a la cual se debía estimar la cuantía, ajustar los supuestos de hecho y de derecho, aportar y enunciar las pruebas pertinentes, así como allegar un poder en el que se precisara el objeto de la controversia.   3 Folio 110 a 124 del cuaderno de primera instancia. La notificación pertinente se efectuó el 11 de febrero de 2019.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 2.2. El 12 de febrero de 20194, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, porque, si bien no se rechazó formalmente la demanda, no era menos cierto que materialmente ello ocurrió en lo relacionado con la muerte de la víctima directa, decisión que, a su juicio, no era procedente, dado que correspondía a un delito de lesa humanidad. 2.3.

En auto del 21 de marzo siguiente5, se rechazó por improcedente la apelación, en cuanto el auto inadmisorio de la demanda no se encontraba dentro de las providencias establecidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y era susceptible de reposición, por disposición expresa del artículo 170 ejusdem. 2.4. En contra de la anterior determinación no se interpuso recurso de queja, sino que la parte actora solicitó que se adecuara el recurso interpuesto al de reposición, “el cual sería el procedente en este caso”6. 2.5.

El 29 de agosto de 20197, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la solicitud y tramitó el recurso como reposición, el cual resolvió de manera desfavorable, porque la muerte de la víctima directa no constituía un delito de lesa humanidad, razón por la cual las pretensiones debieron formularse antes del 25 de agosto de 1999, pero esto se realizó hasta el 27 de agosto de 20188. 2.6.

En firme la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda, empezó a correr el término para subsanarla, sin que la parte actora se pronunciara. 2.7. En auto del 4 de noviembre de 20219, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3. Recurso de apelación El 11 de noviembre de 202110, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual precisó que no allegó memorial de subsanación, dado el pleno convencimiento de que no debía cumplir lo ordenado.   4 Folios 126 a 139 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 140 a 142 del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 143 a 144 del cuaderno del Tribunal. 7 Folios 145 a 149 del cuaderno del Tribunal. 8 Auto notificado por estado electrónico el 30 de agosto de 2021 9 Auto disponible en documento “ED_02RECHAZADEMANDAPD(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai.

Notificado por estado electrónico el 8 de noviembre de 2021. 10 Recurso visible en “ED_031RECURSOAPELACIO(.pdf) NroActua 2” índice 2, Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 Lo anterior, en cuanto el auto inadmisorio contenía “un rechazo parcial implícito de la demanda” y, por ende, era susceptible de apelación, recurso que interpusieron pero fue rechazado, lo que solo les dejó como camino desistir de la pretensión relacionada con la muerte de la víctima directa o “esperar a que el despacho rechazara la demanda para poder acudir al Honorable Consejo de Estado”11, para que fuera este el que resolviera sobre la caducidad, opción que fue precisamente por la que optaron.

En tal contexto reiteraron las razones por las cuales consideraron que ninguna de las pretensiones acumuladas era extemporánea. 3.2. Por auto del 13 de diciembre de 202112, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -27 agosto de 201813-, las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114, así como el C.G.P.15 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201116, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.   11 Folio 19 del documento magnético contentivo del recurso. 12 Visible en “ED_04AUTOCONCEDEAPEL(.pdf)Nro Actua 2” índice 2, Samai. 13 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

Al respecto, se precisa que la providencia apelada se profirió en vigor de la nueva normativa. 15 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 16Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos17.

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201118, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem19, el asunto le corresponde a la Subsección, toda vez que se trata de la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda. 3.

Procedencia y oportunidad En el sub lite, en decisión del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda del medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA20, según el cual, el auto que rechaza la demanda en primera instancia es susceptible de apelación. En cuanto a la oportunidad, se advierte que la providencia apelada se notificó mediante estado electrónico el lunes 8 de noviembre de 2021, por tal razón, el término de ejecutoria21 corrió entre el martes 9 y el jueves 11 de noviembre siguiente, y como el recurso se presentó en esa última fecha22, se concluye que se interpuso oportunamente.       17 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv, supuesto que se cumple en el presente caso, toda vez que en la demanda se pidió por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.297.958.886 18 Artículo 125. de la expedición de providencias.

(Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…) 19 Artículo 243.

Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021).Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma (…). 20 Ejusdem. 21 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). 22 Constancia de envío disponible en documento “ED_03CONSTANCIACORREOA(.pdf) NroActua2” del índice 2, Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 4. Alcance de la apelación Previo a resolver el presente asunto, la Sala considera necesario precisar cuáles son los puntos que estudiará en esta oportunidad, lo cual implica determinar si tiene facultades oficiosas para estudiar el alcance del auto inadmisorio en virtud del cual se rechazó la demanda o si se debe limitar a los argumentos planteados por la recurrente. 4.1.

Facultades oficiosas en segunda instancia para resolver sobre el rechazo de una demanda por no haber sido subsanada El artículo 90 del CGP señala que “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, regla que debe interpretarse en concordancia con el inciso tercero de tal disposición, que establece “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda”, de ahí que la facultad para analizar en segunda instancia la legalidad del auto inadmisorio esté determinada por el hecho de que en la jurisdicción ordinaria tal providencia no es pasible de recursos.

El anterior escenario es distinto en materia de lo contencioso administrativo, pues el auto inadmisorio sí es susceptible de ser recurrido mediante reposición, por disposición tanto del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 como del artículo 242 ejusdem, en cuanto prevén que “[s]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición” y que “[el] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.

Así las cosas, en esta jurisdicción, el auto inadmisorio de la demanda es susceptible de recursos, que se deben interponer en el término de ejecutoria, de ahí que no resulte aplicable lo previsto en el artículo 90 del CGP y, por ende, el superior no puede estudiar las razones de la inadmisión al resolver la apelación de la providencia que rechazó la demanda, tal como lo ha sostenido esta Corporación23.   23 Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera;

C.P Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 20 de febrero de 2020; radicación 11001-03-24-000- 2019-00309-00. En tal providencia se sostuvo: “Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión (…). Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala (…). Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 En estas condiciones, al resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, en esta jurisdicción las facultades de la segunda instancia implican determinar, a partir de los cargos de apelación, si la parte actora guardó silencio o si las actuaciones que desplegó para tal fin resultaron suficientes para cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio, sin que sea posible verificar el contenido de esta última providencia –la de inadmisión–. 4.2.

Carga de sustentación en los casos de rechazo de la demanda por no subsanar En virtud del artículo 322 del CGP, la apelación implica que “el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, las cuales delimitan la competencia del superior, según lo previsto en los artículos 32024 y 32825 ejusdem. Así las cosas, la parte apelante debe señalar los supuestos fácticos o jurídicos por los que no comparte la providencia apelada, los cuales, a su vez, delimitan la competencia del superior26, de ahí que no baste con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión, sino que se requiere que quien solicita que el caso sea analizado en segunda instancia señale cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver el asunto debatido.

Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso (…)” (se destaca). 24 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. 25 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 26 En efecto, esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 62.423; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, CP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 08001- 23-31-002-2005-01470-01 (53.901).

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 9 Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 4 de marzo de 202227, la Sala precisó que cuando la apelante no invoca ningún argumento tendiente a rebatir la razón que llevó al a quo a adoptar su decisión –ratio decidendi–, lo pertinente es concluir que no se presentó “una debida sustentación, por lo que técnicamente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada”.

La carga de la sustentación, en los casos en los que se rechaza la demanda por no haber sido subsanada, implica para la parte actora el deber de manifestar su desacuerdo con dicha providencia –la de rechazo–, sin que le sea dable insistir en las razones por las cuales no comparte el auto inadmisorio, de ahí que lo que deba explicar son los motivos que, a su juicio, desvirtúan la configuración de lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece como causal de rechazo, el hecho de que “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

Sobre la sustentación en eventos como el analizado, el Consejo de Estado ha señalado28: “[Al] analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada. En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada (…)” (se destaca). 5.

Caso concreto 5.1. Aspectos a partir de los cuales se debe resolver la segunda instancia en el sub lite En el presente asunto, en principio, se podría asumir que la parte actora no sustentó en debida forma su apelación, pues lo que cuestionó fueron los fundamentos del auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, explicó los argumentos por los cuales considera que no se presentó una indebida acumulación de pretensiones, dado que frente a la muerte del señor Mario Rolando Zapata Ossa no habría operado la caducidad.   27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 62.423. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1° de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 10 La Subsección advierte que los recurrentes también se refirieron a las razones que, en su criterio, los habilitaban para no subsanar la demanda, que, en síntesis, están determinadas por el hecho de que consideraran que el auto que le ordenó corregir el escrito inicial no resultaba obligatorio, porque materialmente contenía un rechazo parcial de pretensiones, de ahí que no tuvieran que cumplirlo hasta tanto el Consejo de Estado resolviera sobre los argumentos en que sustentaron la apelación que en aquella oportunidad interpusieron –ausencia de caducidad–, pero que fue rechazada por improcedente.

Así las cosas, será a partir de tal cargo de apelación –obligación de cumplimiento del auto inadmisorio– que se resolverá el recurso interpuesto. Como se explicó, la inconformidad de los actores parte del hecho de considerar que no estaban obligados a subsanar el escrito inicial, en cuanto es el Consejo de Estado al que le corresponde determinar que la acumulación de pretensiones sí era procedente, pues frente a ninguna de ellas operó la caducidad.

A juicio de los recurrentes, al amparo de la apelación contra el auto que rechazó la demanda, se debe analizar la carencia de fundamento de la causal de inadmisión invocada por el a quo, porque en aquella época apelaron tal determinación, pero el recurso no fue concedido, de ahí que hubiesen tenido que esperar a que se rechazara la demanda para plantear nuevamente la discusión en sede de segunda instancia y así lograr que esta Corporación estudiara por qué en el sub lite la pretensión relacionada con la muerte se formuló en tiempo.

Al respecto, la Subsección concluye que tal argumento carece de vocación de prosperidad, pues no está facultada para resolver sobre el alcance del auto inadmisorio de la demanda, el cual, al haber quedado debidamente ejecutoriado, la parte actora tenía la obligación de cumplirlo, so pena de rechazo, como se explicará a continuación: 5.2.

Rechazo de la apelación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda: obligación de interponer el recurso de queja pertinente De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, cuando la demanda no cumpla con los requisitos legales, el juez la inadmitirá y requerirá a la parte actora para que la subsane en un término de 10 días, mediante auto susceptible de reposición. A su vez, el numeral 2 del artículo 162 ejusdem señala que en la demanda “[las] varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 11 En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que no resultaba procedente la acumulación de las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Zapata Ossa y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 165 ejusdem, que establece como requisito para la acumulación “[q]ue no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas”.

En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que la demanda debía reformularse a partir de la pretensión oportuna, en el sentido de ajustar la cuantía, los fundamentos de hecho y de derecho, las solicitudes probatorias y el poder, falencias que la parte actora no subsanó, lo cual trajo como consecuencia el rechazo de la demanda, decisión que fue apelada.

A juicio de la parte actora, en esta instancia se debe determinar si, en efecto, en torno a la pretensión derivada de la muerte operó la caducidad, dado que el auto inadmisorio, en lo relacionado con ese punto, implicaba un rechazo material de pretensiones y, por ende, era susceptible de apelación, recurso que interpuso en aquella época, pero fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de ahí que, según los recurrentes, hubiesen tenido que esperar a que la demanda fuera rechazada, para así apelar nuevamente y lograr que fuera esta Corporación la que concluyera que no había caducidad.

La Sala considera que, si los demandantes estimaban que las decisiones contenidas en el auto inadmisorio debían analizarse en segunda instancia, al amparo del contenido material de las determinaciones adoptadas, lo que les correspondía era recurrir en queja el rechazo de la apelación interpuesta contra tal punto; sin embargo, no ejercieron dicho medio de impugnación, el cual se encuentra regulado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 24529.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”30.   29 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. 30 “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 12 La queja se tramita al amparo del artículo 353 del CGP, que impone que se interponga “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, lo cual tiene como finalidad que el juez que denegó la concesión de la apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

Lo anterior exige que la sustentación pertinente se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación31 y, por ende, el problema jurídico a resolver en sede de queja se limita a estudiar si el rechazo estuvo o no ajustado a la normatividad procesal vigente. La interposición de este recurso resulta imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para que los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia que consideran contraria al ordenamiento, tan es así que su falta de formulación impide que el asunto pueda ser abordado en sede de tutela y, además, resulta suficiente para descartar la configuración de un eventual error judicial32.

En este punto, la Sala precisa que en el marco de la acción de tutela esta Corporación ha analizado la carga que le asiste a las partes de interponer el recurso de queja cuando les corresponde, tema frente al cual la Sección Primera33, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, señaló: De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la parte actora contaba con el recurso ordinario de queja, para controvertir la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, sin que se advierta que hubiese hecho uso del mismo, lo que pone de manifiesto que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.   la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 1º de marzo de 2022, expediente Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01296-00, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente 52.793, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05340-00.

M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 13 En el mismo sentido, la Sección Segunda de la Corporación, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, explicó: “Así las cosas, dado que el accionante no formuló los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la apelación interpuesta, como le correspondía, no le es dable acudir a través de esta solicitud de amparo para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad (…).

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular”34.

Así las cosas, se concluye que la parte actora pretende revivir los términos que tenía para interponer el recurso de queja, pues lo pertinente era que una vez fue rechazada la apelación insistiera en que se trataba de un auto apelable, en función de su alegado contenido material, pero no lo hizo, de ahí que tácitamente hubiese renunciado a la posibilidad de que en aquella oportunidad esta Corporación determinara si le asistía razón frente a la procedencia de la apelación contra el auto inadmisorio, bajo el argumento de que contenía un rechazo parcial de pretensiones.

En suma, se insiste, si la parte actora consideraba que las decisiones contenidas en el auto inadmisorio eran susceptibles de apelación debió recurrir en la oportunidad pertinente la providencia que rechazó la alzada –la del 21 de marzo de 2019–, en los términos señalados en los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y 353 del CGP; sin embargo, no manifestó su inconformidad al respecto, sino que, en su lugar, presentó una solicitud para que la apelación rechazada se adecuara a reposición y, por ende, fuera el Tribunal Administrativo de Antioquia el que resolviera si, en efecto, se había configurado la caducidad sobre una de las pretensiones acumuladas.

El a quo, mediante auto del 29 de agosto de 2019, adecuó el recurso de apelación interpuesto contra el auto inadmisorio al de reposición35 y analizó nuevamente el asunto, lo que lo llevó a confirmar su decisión, en cuanto frente a una de las pretensiones acumuladas operó la caducidad –la de la muerte de la víctima directa–, pues la demanda   34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 30 de noviembre de 2021, expediente 23001-23-33-000-2021- 00256-01(AC) 35 Con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prevé “[s]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición”.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 14 al respecto debió formularse antes del 25 de agosto de 1999, pero los demandantes procedieron de conformidad hasta el 27 de agosto de 2018.

Los argumentos de los recurrentes para que en esta instancia la Subsección analice nuevamente el auto inadmisorio desconocen que este quedó en firme una vez se resolvió el recurso de reposición de la parte actora, según el artículo 302 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca).

Adicionalmente, en todo caso, el asunto quedó definido con la decisión de la reposición, providencia contra la cual no procedía recurso alguno por mandato del artículo 318 del CGP, norma vigente para la época de en la que se confirmó el inadmisorio, en virtud de la cual, “[ell auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

La posibilidad de revisar en segunda instancia el auto inadmisorio requería que contra el auto que rechazó la apelación se hubiese interpuesto queja y que esta hubiese prosperado, supuestos que no se configuraron en el sub lite y que, en todo caso, no habilitaban a la Sala para pronunciarse en esta providencia sobre tal asunto, sino que se trataba de una situación que debió definirse en aquella oportunidad, mediante un auto distinto al que ahora se profiere. 5.3.

Conclusión Los argumentos invocados por la parte actora en el sub lite, según los acápites precedentes, no resultan de recibo para la Sala, porque el auto inadmisorio quedó ejecutoriado con la providencia que resolvió la reposición interpuesta en su contra, pues, si bien se sostuvo que dicha decisión era susceptible de apelación, recurso que se interpuso en aquella época, no es menos cierto que tal medio de impugnación no se encuentra pendiente de resolver, porque fue rechazado, sin que se formulara queja al respecto.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 15 De este modo, la Subsección no advierte ninguna situación que tornara en inanes las decisiones adoptadas en el auto inadmisorio de la demanda, pues lo que se observa es que el término para subsanar corrió sin impedimento legal, en la forma señalada en el artículo 118 del CGP36, en virtud del cual, “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

A la parte actora le correspondía subsanar la demanda dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la reposición del auto inadmisorio, lo que se surtió el 2 de septiembre de 2019; sin embargo, el plazo pertinente expiró sin que se allegara escrito alguno, por manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba habilitado para rechazar la demanda, en aplicación del numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que se procederá en tales términos “[c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

En las condiciones analizadas, se confirmará el auto apelado, dado que la demanda debía ser rechazada, por no haber sido subsanada. 6. Costas El artículo 365 del CGP prevé que se condenará en costas a la parte a la que se le resuelva desfavorablemente la apelación; no obstante, no se impondrá condena en costas en el sub lite, pues, si bien el recurso no prosperó, la demandada no fue vinculada a este asunto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   36 “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ( ) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01829-01 No. Interno: 68.057 Actor: María de los Ángeles García Zapata y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 16 SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ   FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO   Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF