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11001031500020230097500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1427 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidente de La República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00975-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00975-00 Demandante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Acción de cumplimiento AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito radicado en los correos electrónicos de la Secretaría General y la Presidencia de esta Corporación el 12 de enero de 20232, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, el señor el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer dirigió demanda contra el señor presidente de la República y el señor superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se les ordene el cumplimiento de los artículos 189, 22, 277 y 370 de la Constitución Política de 1991, 75, 79, 81, 82, 101, 102, 103, 104, 130, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001 y 86 de la Ley 1437 de 20113.

El CPACA fijó las reglas de competencia funcional, tales atribuciones o poderes “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia “(…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Según consta en los índices 2, 4 y 6 de SAMAI. 3 En la demanda se hace referencia a que el escrito se dirige a la señora Procuradora General de la Nación, pero ninguna de las pretensiones refiere al cumplimiento de un acto o ley respecto de dicha autoridad.

Por otra parte, en las pretensiones formuladas, además de las normas citadas, el actor solicita que se ordene el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía eléctrica que realizaron las empresas Afinia y Air-e y pide el cumplimiento de múltiples decisiones judiciales dictadas en sede de tutela. ver págs. 198 a 202 del archivo.pdf “ED_ACCIONDECUMPLIMIET[…]”, contenido en el índice 2 de SAMAI.

Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidente de La República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00975-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán: “10.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas del fuera de texto). En este orden de ideas, el señor presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios son autoridades del orden nacional4.

Por tanto, compete al tribunal administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y no a esta Corporación5. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales numeral 14.º del artículo 152 y 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19976, se ordenará el envío del expediente digital al Tribunal Administrativo del Cesar, en atención al domicilio que indicó la parte actora7, Una vez se realice el respectivo reparto a quien corresponda, dicha autoridad judicial tramitará en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento.

Por lo expuesto, se 4 El artículo 115 de la Constitución Política prevé que “[e]l Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” Asimismo, de los artículos 76 y 77 de la Ley 142 de 1997, se puede determinar que la referida superintendencia pertenece a la rama ejecutiva y se encuentra adscrita al orden nacional. 5 En similar sentido, pueden consultarse los procesos con radicado 11001-03-15-000-2022-04398- 00, auto de 18 de agosto de 2022: M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicados 11001-03-15-000- 2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio y radicado 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000- 2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 7 El cual corresponde a la ciudad de Valledupar, según lo manifestado en la demanda, página 203 del archivo “ED_ACCIONDECUMPLIMIET […]”, índice 2 de SAMAI.

Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidente de La República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-00975-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer presentó contra el señor presidente de la República y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001-03-15- 000-2023-00975-00 al Tribunal Administrativo del Cesar. Una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramitará lo pertinente sobre la acción de cumplimiento en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login