CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de CaldasV que nego las pretensiones de la demands.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C reparaciOn directa 70001233100020050290401 (54878) MERCEDES ROSA FERNANDEZ DE ALCOCER Y OTROS NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS ’ El r de diciembre de 2014, el presente proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas (Fl. 406, C.2).
Elio, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 35 del Acuerdo PSA114-10251 del 14 de noviembre de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de fa Juclicatura.,1 i' i f Vertimiento de aguas negras en arroyo destinado al riego de cultivos y bebida de semovientes por la construccicn de alcantarillado municipal. Dario ambiental.
Diferencia entre contaminacion y dano ambiental impuro. No se acredito el hecho lesivo alegado en la demanda. Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: En fecha indeterminada, el municipiq de Chalan (Sucre) realizo la construccion de ’ A; un alcantarillado, el cual trajo consigo que las aguas negras de su cabecera fueran vertidas en el arroyo ‘‘El Chalan”, que fluia por el predio de Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer, Julio Cesar Fernandez Salazar, Jose Rafael Fernandez Salazar y Jesus Marla Fernandez Salazar.
Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de! Medio Ambiente, la Corporacidn Autonoma Regional de Sucre y el municipio de Chalan son patrimonialmente responsables por el vertimiento de aguas negras en el arroyo ‘‘El Chalan”, que fluia por el predio denominado ‘‘Los Andes", de su propiedad, puesto que debido a estos hechos, ‘‘no se pueden apacentar ganados bovinos en el fundo, porque de beberesas aguas en mal estado se enfermarian e incluso fallecen'an por intoxicacion e igualmente se ha i 4 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 2 Fl. 1 a 7, C.1. Como pretensiones de su demanda, el extreme active selicita condenar a ias entidades demandadas a pagar, per perjuicios merales, 50 SMLMV a cada uno de les accionantes; per “cambios en las condiciones de vida", 50 SMLMV a cada uno de les accionantes: por dano emergente, la suma de $300,000,000 a Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer, Julio Cesar Fernandez Salazar, Jose Rafael Fernandez Salazar y Jesus Maria Fernandez Salazar; y por lucre cesante, la suma de $150,000,000 a Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer, Julio Cesar Fernandez Salazar, Jose Rafael Fernandez Salazar y Jesus Maria Fernandez Salazar. dejado de cultivar porque las aguas contaminarian los cultivos que con ella se rocien”.
Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernchidezyotros El‘5 de octubre de 2005^, Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer; Julio Cesar, Jose Rafael y Jesus Maria Fernandez Salazar; y Clarina de Jesus Bettin Aguas, en nombre propio y en representacion de Jesus Daniel, Juan Manuel y Lina Marcela Fernandez Bettin, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio del Medio Ambiente, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre y el municipio de Chalan (Sucre), para que se les declare patrimonialmente responsables por el vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan”, que flula por predio denominado “Los Andes”, de su propiedad, puesto que debido a ello “no se pueden apacentarganados bovinos en [su] fundo, porque de beberesas aguas en mal estado se enfermarlan e incluso fallecerian por intoxicacidn e igualmente [porque] se ha dejado de cultivar porque las aguas contaminarian los cultivos que con ella se rocien”.
Los demandantes solicitan declarer patrimonialmente responsables a la Nacion - Ministerio del Medio Ambiente, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre y el municipio de Chalan “por el vertimiento de aguas residuales al arroyo conocido como ‘arroyo de Chalan' que atraviesa el predio mencionado y de cuyas aguas se 3 2. Contestaciones 3.
Alegatos de conclusion en primera instancia n ! 11 I I' servia el inmueble antes de su contaminacion por el referido vertimiento". Aducen que debido a estos hechos “no se pueden apacentar ganados bovinos en el fundo, porque de beber esas agues en mal estado se enfermarlan e incluso fallecerian por intoxicacion e igualmente se ha dejado de cultivar porque las agues contaminarian los cultivos que con ella se roclen".
El 6 de abril de 2006^, ei Tribunal Administrative de Sucre admitid la demanda y ordeno su hdtificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. 2.1. La Nacion - Ministerio del Medio Ambiente^ se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causacion del hecho lesivo alegado por los demandantes.
Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. 2.2. La Corporacion Autonoma Regional de Sucre y el municipio de Chalan guardaron silencio. El 6 de mayo-de 2010® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante® y la Nacion - Ministerio del Medio Ambiente^ reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestacion de 6sta. respectivamente. 3.2.
La Corporacion Autonoma Regional de Sucre, ei municipio de Chalan y el Ministerio Publico guardaron silencio. Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Demandante; Mercedes Rosa Fernandez y ovros ) I 3 Fl. 27, C.1. “Fl. 38 a42, C.1. 5 Fl. 359, C.2. 6Fl. 376a.38O, C.1. ^Fl, 365a 375, c:i. r- 4 4. Sentencia de primera instancia 5. Recurso de apelacion 6.
Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.1. Ei extremo active, la Nacioh - Ministerio del Medio Ambiente, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre, el municipio de Chalan y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 23 de abril de 2015^°, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 9 de junio de 2015^’ y admitido el 25 de agosto de 2015’^ 5.1.
El extremo active argumento que los medios de conviccion obrantes en el expediente permitian acreditar la causacion del dano alegado en la demands, asi como la falla del servicio endilgada.a la Administracion y el nexo causal entre esta y la afectacion sufrida por los demandantes. El 3 de noviembre de 2015’^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.
Al efecto, el sostuvo que no se demostro la ocun'encia del dano cuya reclamacion se solicita, por Io que no se encuentra acreditado dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de las entidades demandadas". Mediante sentencia del 12 de marzode 2015®, el Tribunal Administrative de Caldas® negd las pretensiones de la demands, si constatar que el extremo active no acredito la causacion del dano antijuridico alegado en la demanda.
Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Deniandante: Mercedes Rosa Fernandez yotros 1*1 8FI. 409a422, C.3... ® El 1® de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre remitib el presente proceso, al Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de Io dispuesto en el articulo 35 del Acuerdo No. PSAA14-1052 del 14 de noviembre de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. i°FI. 429a343, C.3.
I’FI. 437, C.3. ’2 Fl. 442, C.3. 13 Fl. 444, C.3. W r 5 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 3. Vigencia de la accion I I •. I li r r > Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP®, establecio unos plazos para poder ejercer En este caso la accidn procedente es la de reparacibn directa, porque se reclarna la reparacibn de un dano por hechos imputabies a la Nacibn - Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporacibn Autbnoma Regional de Sucre y al municipio de Chalan.
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelacibn interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Caldas, puesto que la cuantia, dada por la pretensibn mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacibn directa, tenga vocacibn de doble instancia ante esta Corporacibn^^.
La accibn de reparacibn directa es el medio de control idbneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omisibn, operacibn administrative o cualquier otra actuacibn estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^^ del Cbdigo Contencioso Administrativo. • I s I t] ( Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Demandante;
Mercedes Rosa Fernandez yotros s I i I! ” La pretensidn de la demanda se estima en $300,000,000. ’5 "Articulo 86. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podra demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operaciPn administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades publicas deberdn promover la misma accidn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliadoporuna actuacidn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuacidn particular o de otra entidad pCiblica." Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn juridico prdcesal. a travds de la cual, el legislador, en uso de su potestadde configuracidn normativa, limita en el tiempo 4 6 '! oportunamente cada uno de los medics de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende/'ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion'^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los drganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como Ifmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurldicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. e/ derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtenerpronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacibn del trbfico juridico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccibn de un interbs general. Como claramente se explicb en la sentencia C-632 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden publico Io que explica su carbcter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.'' Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracibn de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocibn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tbrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accibn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccibn necesaria para la estabilidad del derecho.
Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radkado: 70001233100020050296401 (54878) DeinandanCe; Mercedes Rosa Ferntindez y oiTo.s La caducidad; en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de,.certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurldicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacidn de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando 7 I 1 I’ I El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del termino de dos (2) anos, contados a partir del dfa siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion- administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa..
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempb, dentro del termino de dos (2) ahos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: I) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho lesivo el 29 de noviembre de 2004, dia en que presentaron una queja amblental ante la Corporacibn Autonoma Regional de Sucre por la presunta contaminacion y el dano ocasionado en su predio, derivado del vertimiento de aguas negras en el arroyo “El C/?a/an” (hecho probado 7.1.3.); y ii) que la demanda se presento el 5 de octubrede 200520.
Radicado:70001233100020050290401 (54878) Deniandante: Mercedes Rosa Fernandez y oiros ” Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ‘‘ [sj/ el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revMrtos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad Juridica y el interds general.
Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinada derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 20 Fl. 1 a 7,.C.1.- como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pbrdida de la facultad potestativa de accionar. w 8 4.
Legitimacion en la causa 4.3. El municipio de Chalan (Sucre) esta legitimado en la causa por pasiva, pues a juicio de los libelistas la afectacion patrimonial que padecleron se debid al vertimiento de aguas negras en su predio, producto de la “negligente y defectuosa" construcclon de un alcantarillado municipal. 4.4. La Corporacidn Autonoma Regional de Sucre^’' esta legitimada en la causa por pasiva, pues segun lo expuesto en la demands, i) “[ ] fue negligente en cumplirsus funciones, como son las de prevenir danos ambientales y subsanar los danos causados" y ii) “[ ] no tomo medidas preventivas ni represivas opodunas contra el municipio de Chalan para evitar los danos, ni impuso correctives para que en el future se siguiesen causando y menos reparatorias para subsanar el daho". 4.2.
Clarina de Jesus Bettin Aguas, Daniel Ferndndez Bettin, Juan Manuel Fernandez Bettin y Lina Marcela Fernandez Bettin no estan legitimados en la causa por active, ya que no probaron ser propietarios, poseedores o tenedores del inmueble identificado con el folio de matricula No. 3420019514, o terceros con un interes patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del presente asunto litigioso. 4.1.
Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer, Julio Cesar Fernandez Salazar. Jose Rafael Fernandez Salazar y Jesus Maria Fernandez Salazar son las personas sobre quienes recae el interes juridteo que se debate en este proceso y estan legitimados en la causa por activa, pues esta acreditado que son los copropietarios del inmueble identificado con el folio de matricula No. 3420019514, ubicado en el municipio de Chalan (Sucre) (hecho probado 7.1.1), que, segun Io dicho en la demanda, se vio afectado por el vertimiento de aguas negras en el arroyo del mismo nombre, derivado de la construccidn de un alcantarillado.
Radlcado: 70001233100020050290401 (54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y citra.s 21 De conformidad con Io dispuesto en el artfculo 33 de la Ley 99 de 1993, la Corporacidn Autdnoma Regional de Sucre es un ente corporative autdnomo creado por la ley, de car^cter publico, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territohales que por sus caracterlsticas constituyen geogr^ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopoKtica, biogeogrSfica o hidrogr^ifica, dotada de autonomia administrativa y financiera, patrimonio propio y personeria jurfdica, encargada por la ley de administrar dentro del ^rea de su jurisdicciPn, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pollticas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 9 5.
Problema juridico 6. Solucidn del problema juridico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado f II 4.5. La Nacion no esta debidamente representada por el Ministerio del Medio Ambiente y por ello no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que Io relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial.
El articulo 90 de la Constitucion Poiitica de 1991^2 consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^^, que contraria el orden legaP o que esta desprovista de una Corresponds a la Sala establecer si se causo un dano antijuridico a los demandantes, como consecuencia del vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan”, que fluia por un predio de su propiedad.
Radlcado: 70001233100020030290401 (54878J Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otro-S f 4 i ll 1 If 22 “Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los danos antljurldicos que le seen Imputables, causados por la accion o la omision de las autorldades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dahos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu6l deberS repetircontra 6ste'’. 23Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2‘'Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez SarriPn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, asi como sobre los conceptos de dano ambiental y contaminacion, como presupuestos de responsabilidad patrimonial de la Administracion. 1 ■! 10 6.2.
El dano ambiental De conformidad con Io dispuesto en el literal c) del articulo 42 de la Ley 99 de 1993^®, el dano ambiental es aquel que afecta el normal funcionamiento de los - ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”. Asi, se evidencia causa que la justifique^®, resultado que se produce sin derecho at contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacidn reconocida o protegida^®, violahdo de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber jurldico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo Indemnizable, pero que resulta insuficlente para explicarlo integralmente. Es decir, verlficada la ocurrencia de un dano antijuridico y su Imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Dcmandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros La Imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hace al Estado y que Io obliga a repararlo y que comprende los dahos causados en ejercicio de la funcldn publlca y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los crlterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el dano especial, entre otros^^.
Consejo de Estado, Secctdn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 2® Cosso. Benedetta. ResponsabilitS della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava. P^g. 2407, Giuffrd Editors, 2009, MilSn, Italia. 2^ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, SecciPn Tercera, subsecciPn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 2® Por la cual se crea ei Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestidn y conservacipn del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organize el Sistema Nacional Ambiental SI NA, y se dictan otras disposiciones. 11 L.1 i i.1 ■I i:. il i i El dano ambiental puro recae sobre un interes o derecho colectivo y genera la afectacion negative del "ambiente” como bien juridico protegido.
El regimen de responsabilidad que le es aplicable supone que cualquier persona que se considere victima de la afectacion ambiental no debe acreditar la existencia de un menoscabo En este sentido, debe recordarse que el dano ambiental tiene dos acepciones, a las cuales se hace referenda segun se trate de la afectacion al medio natural, como interes colectivo o como bienes de caracter particular®"*, a saber: i) el dafio ambiental puro y ii) el dano ambiental impure. que el dano ambiental est^ compuesto por dos elementos: i) el ambiente y ii) la existencia de una alteracion negativa.
Pues bien, el ambiente se erige constitucionalmente como un bien de caracter colectivo, de uso comun, indivisible y no apropiable por los individuos; en sentido estricto, podria definirse como aquella sumatoria de recursos naturales dentro de los cuales se encuentran: i) el agua, la flora, la fauna y el suelo; ii) los bienes que componen la herencia cultural; y iii) el paisaje considerado desde su valor biologico.
De otra parte, la alteracion negativa se concrete en..] las alteraciones, efectos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, as! como a las condiciones minimas para el desarrollo y calidad de la vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos”^^. Bajo este contexto, es importante precisar que el dano ambiental al que se refiere la normativa transcrita debe revestir importancia y ser de significative magnitud y/o dimension a efectos de ser resarcido; en razon a que no cualquier modificacion o alteracion es de relevancia juridica en tanto “[ ] no todo el dano al ambiente est^ censurado y en consecuencia no todo dano genera responsabilidad"^^.
Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Dffliiandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros 29 Andras Mauricio Briceho. Aproximacidn a los conceptos de dano ecoIPgico y daho ambiental. Dos danos en un mismo esquema de responsabilidad. AA. VV. Daho ambiental, T. II, Bogota, Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 38 y 39. 90 Julio Enrique Gonzalez Villa.
Derecho Ambientai Colombiano. T. I, Bogota, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 155. 9’ Lucia Gomis CatalS. Responsabilidad por dano al medio ambiente, Pamplona, Arazandi, 1998. p.64 12 6.3. La contamihacion y su diferencia con el dano ambiental particular y/o individual, ya que por su naturaleza colectiva cualquier miembro de la especie humana esta iegitimado para exigir la obligacidn resarcitoria de quien Io causa.
Frente a el la sola amenaza o peligro confieren la facultad al juez para actuar^2_33. A su turno, el dano ambiental impure se enmarca en una esfera meramente individual y se define como aquel menoscabo que afecta derechos subjetivos y particulares, como consecuencia de una lesion ambientaP**. Dicho de otra manera, en este tipo de danos, tiene cabida la acepcion tradicional del dafio propuesta por la teoria clasica de la responsabilidad que Io define como lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que est^ desprovista de una causa que la justifique.
Radicado: 70001233100020050290401 (54873) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros El artlculo 2 de la Ley 472 de 1998 seflala que “Las acciones populares se ejercen para evitarel daho contingente, hacer cesarel peligro, la amenaza, la vulneraciPn o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su estado anterior cuando fuere posible". 33 Mauricio Gallo Garcia. Responsabilidad por dahos ambientales.
Desafios jurldicos a nivel internacionaly nacional. Bogota, Editorial Ibaftez, 2022, pp. 214 y 215 3* Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad 41001233100020000295601. 33 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidents de la Republica para expedir el Cddigo de Recursos Naturales y Proteccidn al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 33Jorge Alirio Peftaloza P^ez.
"Contaminacidn”, DELOS Desarrollo local sostenible. Vol. 5. N” 13, Peru, 2013. Frente al concepto de contaminacion, debe senalarse que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 4 de la Ley 23 de 1973^5, es "[ ] la alteracion del medio ambiente por sustancias o formas de energla puestas all! por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectarlos recursos de la Nacion o particulares".
La contaminacion, tambien ha sido definida por la doctrina como la introduccion de agentes biologicos, quimicos o fisicos a un medio al que no pertenecen. Cualquier modificacion indeseable de la composicion natural de un medio; por ejempio, agua aire o alimentos’’^'^ o ‘‘el cambio en el estado fisico, quimico o biologico 13 del medio natural, en conjunto, o de alguno o algunos de los elementos o unidades fisicas que Io componen’-^.
Radicado: 70001233100020050290401 (54078] DemandanCe; Mercedes Rosa Fernandez y otros La Corte ConstitucionaP^, el Consejo de Estado^’ y la Corte Supreme de Justicia'*® han side uniformes al concebir que existe contaminacion cuando hay una alteracion del medio ambiente por sustancias o formas de energia puestas en el entorno por un acto humano o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nacion o de los particulares.
Andres Mauricio Briceno Chaves, Aproximaci6n a los conceptos de dano ecologico y dano ambiental. Dos danos en un mismo esquema de responsabilidad. en Dabo Ambiental, T, II, Bogota, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 15-75. 38 Corte Constitucional. Sentencias C-519 del 994, T-254 de 1993), T-411 de 1992, T-163 de 1993, T-469 de 1993, T-028 de 1994. 33 Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccion, Sentencia de 10 de diciembre de 2014, Rad.: 46107 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de mayo de 2011, Rad. 52835-3103-001-2000-00005- 01.
Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccion C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad.: 53000, Ahora bien, esta Subseccion en sentencia del 22 de noviembre de 2017*^^ preciso que la contaminacion no es necesariamente asimilable al dano ambiental. Al efecto, en esta providencia se senalo que: “1) La contaminacion como fenomeno es el supuesto f^ctico del que se hace desprender la concrecion danosa en derechos, bienes e intereses juridicos;
(2) La contaminacion en si misma no es asimilable al dano ambiental y ecologico, ya que se comprende que en la sociedad modema a toda actividad le es inherente e intrinseca la produccion de uno o varies fendmenos de contaminacion, al ser objeto de autorizacion administrative y tecnica en el ordenamiento juridico; (3) La contaminacion desencadena un dano ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectacion o aminoracion en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;
(4) Se produce dicho dano ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destruccion de un predio o de un bien mueble comp consecuencia de una contaminacion hidrica o atmosferica), o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinacidn natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir 14 En este sentido, es deber de quien juzga verificar, en cada caso, si frente a la existencia de un hecho contaminante se concreta tambien un daflo ambiental, sea este pure o impuro, pues segun la definicion expuesta, no siempre que haya contaminacion habra un dano ambiental, pero siempre que este ultimo este acreditado hay certeza de que existe contaminacion'*^.
Radicado:70001233100020050290401(54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otios El factor determinante consiste, entonces, en determinar si se acredita o no la existencia de “cantidades, concentraciones o niveles capaces de intef/erir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nacion o de los particulares" Io cual se debe ver reflejado en que los derechos, bienes e intereses resulten cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.
La sola calificacion de contaminacion frente a una situacion particular no da cuenta de un dano, pues se requiere de un analisis mas exhaustive que permita evidenciar, realmente, la existencia de un dano cierto. desarrollando una actividad productive o agrlcola en el mismo volumen o proporcion), o cuando se condiciona el ejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminacion o a un proceso de recuperacion ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario);
(5) Cuando se trata de la realizacion o ejecucion de obras publicas o la construccion de infraestructuras el dano ambiental puede concretarse en la afectacion del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneracidn de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) De un mismo fenomeno de contaminacion, o de la concurrencia de vahos de ellos se pueden producir tanto danos ambientales, como danos ecologicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;
(7) La concrecidn de los danos ambientales y ecologicos puede ser histoiica, instantanea, permanente, sucesiva o continuada, diferida". •*2 Mauricio Gallo Garcia. Responsabilidad por dabos ambientales. Desaflos juridicos a nivel internacionaly nacional. BogoU, Editorial Ibaflez, 2022, pp. 221 "podria pensarse que si los niveles de contaminacidn se circunscriben a los par^metros de razonabilidad y necesidad aconsejados por el desarrollo sostenible que, como se ha visto, parece estar delimitado por 'los llmites permisibles; no se configura la antijuridicidad y no se puede hablar, en tai sentido. de daho ambiental'. 15 7.
El caso concrete En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrative de Caldas, que nego las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumento que los medios de conviccion obrantes en el expediente permitian acreditar la causacion del dano alegado en la demanda, asi como la falla del servicio endilgada a la Administracion y el nexo causal entre esta y la afectacion sufrida.
En conclusion, la contaminacion por si sola no es sinonimo ni puede catalogarse como un dano ambiental impure que, conforme se senalo precedentemente, genere circunstancias adversas y produce perjuicios a un particular, pues este solo reviste tai entidad cuando el mismo es contrario a derecho y satisface los requisites de certeza e inmediatez ya descritos.
Significa Io anterior, que hay eventos en los que la contaminacion no produce un dano 0 en los cuales la certeza de la irrogacion de sus perjuicios, reviste cierta dificultad para determinarse a future, tanto en su impacto sobre el ambiente, como en otros derechos e intereses legitimos. Io cual resulta hipotetico, eventual y/o contingente.
Es as! que algunos hechos generadores de contaminacion no constituyen o se asimilan a un dano ambiental del cual emerja una obligacion resarcitoria, precisamente, por falta de generacibn de un perjuicio cierto. *1 I Radicado: 70001233100020050290401 (54878] Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros i' 'i “Articulo 357. Competencia del Superior.
La apelacion se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podr6 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz6n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aqu^lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel6 hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ } Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, 6ste deberd proferir decisidn de m^rito aun cuando fuere desfavorable al apelante. ” En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrative de Caldas, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, habra lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso^^.
Por ello, a continuacion, se analizara si el municipio de Chalan es patrimonialmente responsable de los 16 7.1.1. Hechos probados 7.1.3. Esta probado que el 29 de noviembre de 2004, Jesus Maria Fernandez Salazar presento una queja ante la Corporacion Autonoma Regional de Sucre, por la presunta contaminacion de su predio, derivada del vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan”.
De esta informacion da cuenta copia autentica de dicho documentor®, el cual senala Io siguiente: Asi pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y validamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos. 7.1.1. Se acredito que desde el 19 de septiembre de 2000, Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer, Julio Cesar Fernandez Salazar, Jose Rafael Fernandez Salazar y Jesus Maria Fernandez Salazar eran copropietarios del inmueble denominado “Los Andes”, identificado con el folio de matricula No. 3420019514 ubicado en Chalan (Sucre), segun da cuenta copia autentica del respective certificado de libertad y tradicibn'^. 7.1.2.
Esta probado que, en fecha indeterminada, el municipio de Chalan (Sucre) realize la construccibn de un alcantarillado, segun da cuenta copia autentica del auto No. 0721 del 27 de abril de 2005, proferido por la Corporacion Autonoma Regional de Sucrer®. perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan", que fluia por el predio de su propiedad.
Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. soy propietario de la finca rural denominada 'Los Andes’, situada para mejor decirlo, en el perimetro urbano de Chalan (Sucre). El Gobiemo contrato la conduccion de aguas negras en el perlmetro urbano a lagunas de oxidacion o sitio pertinente.
Por Radicado: 70001233100020050290401 {54878) Demaiidante: Mercedes Rosa Fernandez y otros Fl. 13, C.1. -*5 Fl. 146, C.1. «FI. 139, C.1. 17 ■I t 11 i L 7.1.5. Consta que el 11 de enero de 2006, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre practico una segunda visita al predio de los demandantes, en la cual evidencid que el municipio continuaba realizando sus vertimientos de aguas residuales en el arroyo “El Chalan”, el cual atravesaba los predios de propledad de Jesus Fernandez Salazar.
De esta informacion da cuenta copia autentica del acta de diligencia^^. 7.1.6. Consta.que mediante Resolucion No. 1124 del 11 de septiembre de 2007, la Corporacidn Autonoma Regional de Sucre sanciono al municipio de Chalan (Sucre) con multa de 25 SMLMV por infringir normas sobre proteccion a los recursos naturales renovales, segun da cuenta copia autentica de dicho acto administrativo®”.
El tenor literal de la totalidad de Resolucion fue el siguiente: 7.1.4. Esta probado que, mediante proveldo del 27 de abril de 2005, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra del municipio de Chalan, por la presunta infraccion a las normas sobre proteccion a los recursos naturales renovales.
De esta informacion da cuenta copia autentica del referido documento'*®. 7.1.3. Esta probado que el 31 de enero de 2005, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre practico una inspeccion ocular al predio de los demandantes, en la cual evidencid que..] las aguas del alcantarillado del municipio de Chalan son vertidas al arroyo ‘El Chalan’ en predios del sehor Jesus Fernandez, propietario de la finca ‘Los Andes’, causando impactos negatives porcontaminacidn".
De esta informacion da cuenta copia autentica del acta de diligencia^^. “[ ] El Director General de la Corporacion Autonoma Regional de Sucre - CARSUCRE, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, y Io anterior, no puedo utilizarla finca para pastoreo de ganados debido a que las aguas negras vanapararal arroyo 'El Chalan’ que conduce agua potable; elaguadel arroyo al contaminarse no puede ser utilizada por la poblacidn ni para los cultivos” 7 I f Radicado: 70001233100020050290401,(54878) Demaiidante: Mercedes Rosa Fernandez y.oiros K 1 ai )*l “’Fl. 4, C.1.
“8 Fl. 147, C.1. “8 Fl. 150 a 152, C.1. 5° Fl. 157, C.1. vl 18 CONSIDERADO Que mediante auto No. 1845 de noviembre 9 de 2005, se amplid el termino probatorio por treinta (30) dtas mas. Y, se remitid el expediente a la Subdireccidn de Gestidn Ambiental, para que se practiquen las pruebas dejadas de realizar. ordenadas mediante No. 1302 de agosto 5 de 2005, las cuales se notified de conformidad a la ley.
Que de conformidad con el articulo 5° de la Ley 142 de 1994, es de competencia de los municipios en cuanto a la prestacidn de los servicios pubticos, que ejerceran en los terminos de la ley, y de los reglamentos que con sujecidn a ellos se expidan por los concejos. El Decreto 3100 de octubre 30 de 2003, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, define vertimiento como: ‘Es cualquier descarga final al recurso hidrico, de un elemento o sustancia o compuesto que este contenido en un llquido residual de cualquier origen, ya sea agricola, minero, industrial, de servicios o aguas residuales’.
Que el articulo 8° del Decreto - Ley 2811 de 1974 preve: 'Se consideran factoresque deterioran el medio ambiente, entre otros, la contaminacidn del aire, de las aguas, del Que mediante auto No. 1528 de diciembre 6 de 2004, se admitio la queja presentada por el senor Jesus Ferndndez Salazar, por los vertimientos al arroyo que pasa por la finca de su propiedad y se remitid a la Subdireccidn de Gestidn Ambiental para que practiquen visita y rindan concepto.
Que mediante auto No. 0721 de abnl 27 de 2005, se inicid una investigacidn administrative en contra del representante legal del municipio de Chalan, por los hechos descritos en la parte motive. La cual se notified de conformidad a la ley. Que el articulo 211 del Decreto 1541 de 1978 dice: ‘Seprohibe verier, sin tratamiento, residues sdlidos, liquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas. causar dano o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros uses’.
Que el articulo 2° de la Resolucidn No. 0148 de febrero 4 de 2005 dice: ‘El incumplimiento a Io ordenado en la presente Resolucidn, dara lugar a iniciar las acciones de conformidad a la Ley 99 de 1993, previo al tramite establecido en el Decreto 1594 de 1984. Que mediante auto No. 1302 de agosto 5 de 2005, se abrid a pruebas por el termino de treinta (30) dies la presente investigacidn contravencional, de conformidad con el articulo 208 del Decreto 1594 de 1984.
La cual se notified de conformidad a la ley. Que mediante auto No. 0505 de marzo 27 de 2007 se dio en traslado el informe de visita de enero 11 de 2007. Que, de acuerdo al informe de visita de enero 11 de 2007, el municipio de Chaldn representado legalmente por el alcalde municipal, no ha dado cumplimiento a Io ordenado por esta Corporacidn, Io cual Io coloca frente a le ley como infractor.
Radicado:70001233100020050290401 (54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandezy otros Que mediante Resolucidn No. 0148 de febrero 4 de 2005 ' se requirid por una sola vez al representante legal del municipio de Chalan, para que en el tennino de diez (10) dies presente a esta entidad una infonnacidn’, la cual se notified de conformidad 3 19 Por Io anteriormente expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Cerrar la presente investigacidn administrativa. 7.2. Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman, Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado.
Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Saia, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda SEGUNDO: Sancionar al municipia de Chalan, con una multa de 25 SMLMV al momento de la notificacion de la presente Resolucion por el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolucion 01048 el 4 de febrero de 2005 expedida por CARSUCRE, el articulo 8 numerales (sic) a, h, j del Decreto 2811 de 1974, el articulo 211 del Decreto 1541 de 1978, Decreto 3100 de octubre 30 de 2003, expedido por el MAVDT y el articulo 79 de la Constitucion Politica [..
Que el articulo 7° de la Ley 99 de 1993, preve ‘Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la funcion atflbuida de regular y orientar el proceso de diseno y planificacion de uso del teiritorio y de los recursos naturales renovables de la Nacion, a fin de garantizar su adecuada explotacion y su desarrollo sostenible’. suelo y de los demas recursos naturales renovables, la introduccion y propagacion de enfermedad o plagas, la alteracion perjudicial o antiestetica de paisajes naturales’.
El articulo 1° de la Ley 99 de 1993 establece entre los principios generales ambientales los siguientes: La biodiversidad del pais, por ser patrimonio nacional y de interes de la humanidad, debera ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; las politicas piiblicas de poblacion tendran en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonia con la naturaleza; las zones de paramos, sub-paramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuiferos seran objeto de proteccion especial.
El medio ambiente desde el panto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservacion de los recursos naturales, el equilibro de los ecosistemas, la proteccion de la diversidad biologica y cultural, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre, entendido como parte integrante de este mundo natural.
Radicado: 70001233100020050290401 (54873] Demanilantf: Mercedes Rosa Fernandez y otros ri 1*1 X A A. 20 7.2.1. El dano antijundico Segun Io seHalado, es el dano sobre el inmueble de los demandantes Io que se hace consistiren el dano alegado, porque sus derechos sobre el predlo “Los Andes" resultaron cercenados, negados, o condiclonados en cuanto a su ejercicio a causa El dano antijundico es la lesion injustlficada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamierito juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion^'-^^ Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en el vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan”, que flula por el predlo denominado “Los Andes”, de propiedad de los demandantes, Io cual alegan que conllevo a que “no se pued[a]n apacentar ganados bovinos en el fundo, porque de beber esas aguas en mal estado se enfennanan e incluso fallecerian por intoxicacion e igualmente se ha dejado de cultivar porque las aguas contaminarlan los cultivos que con ella se rocien”. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de Io Contencioso Administrativo. SecciPn Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del dafto como elemento de la responsabilidad, la Gorte Suprema de Justicia consrdera )o siguiente: “cabe afirmarque dentro del concepto y la configuracidn de la responsabilidad civil, es el daHo un elemento primordial y el unico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahi que no se d6 responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empirica, sea la enunciacidh, establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuya falta resulta inqficiosa cualquier accidn indemnizatoria". Gorte Suprema de Justicia. Sala de Gasacidn Givil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular Io siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligacidn de resarcir dahos y perjuicios. parte de un dato imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de dl, o de su certidumbre o su advenimiento mds o menos probable.
En ausencia de dado no hay obligacidn, y el aserto, por demds obvio, pone de presente el cardcter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista." Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de dahos". Revista d^ Derecho Privado, Universidad Externado de Golombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Peg. 6. « 21 li I ! ’l Debe recordarse que la sola calificacion de contaminacion frente a una situacion particular no da cuenta de un dano, pues se requiere de un analisis m^s exhaustive que permita evidenciar, realmente, la existencia de un daflo cierto. I Radicado: 70001233100020050290401 (54878J Deinandante: Mercedes Rosa Feriiamiez y otros i 53 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativa, Seccidn Tercera, Subseccion C. Sentencia del 22 de novlembre de 2017, Exp. 53000. del vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan”.
Elio se acompasa con la pretension invocada en la demanda, que se hizo consistir en declarer patrimonialmente responsables a la Nacion - Ministerio del Medio Ambiente, la Corporacibn Autonoma Regional de Sucre y el municipio de Chalan “por el vertimiento de aguas residuales al arroyo conocido como ‘arroyo de Chalan’ que - atravlesa el predio mencionado y de cuyas aguas se servia el inmueble [de su propiedad] antes de su contaminacion por el referido vertimiento”.
Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que se produce un dano ambiental impure a causa de contaminacion, esto es, aquel menoscabo que afecta derechos subjetivos y particulares, “cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente (destruccion de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminacion hidrica o atmosfeiica). o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinacion natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agricola en el mismo volumen o proporcion), o cuando se condiciona elejercicio (v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminacion o a un proceso de recuperacion ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario) Para verificar Io anterior es determinante acreditar la existencia de “cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nacion o de los particulares”, Io cual debe verse reflejado, como se dijo, en que los derechos, bienes e intereses del particular o interesado resulten cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio. 22 Por otra parte, se evidencia que a efectos de acreditar ei dano sufrido por los libelistas, tambien obra en el plenario el dictamen pericial rendido el 20 de junio de Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Deniandante: Mercedes Rose, Fernandez y otros Segun Io expuesto, se observe que pese a que los testimonios de Luis Carlos Perez Ricardo y Guillermo Rodriguez Chamarro son sospechosos, en los terminos del articulo 217^6 del Codigo de Procedimlento Civil, porque provienen de personas que tenlan un vinculo de cercania con la parte demandante, y gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron rebatidos, Io cierto es que no permiten acreditar la causacion del dano alegado en la demanda, pues su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a Io acontecido en el predio presuntamente afectado, pero impide acreditar que, efectivamente, en este existian “cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salad de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nacion o de los particulares” y que ello conllevo a que los derechos, bienes e intereses de los demandantes resultaren cercenados o negados absolutamente o iimitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.
Fl. 238 a 240, C.2. “Fl. 241,C.2. “Articulo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en clrcunstanclas que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razdn de parentesco, dependencias, sentlmlentos o interPs con relacidn a las partes o.a sus apoderados, antecedentes personates u otras causes’’. - Dicho Io anterior, y para poder resolver Io pretendido en el presente caso, se advierte que, ademas de las pruebas ya referidas en el acapite de hechos probados, pbra en el expediente el testimonio de Luis Carlos Perez Ricardo, quien afirmo ser amigo de los demandantes y manifesto que “el alcantarillado llega a la finca, entonces el ganado que se encuentra en la finca se ha desmejorando porque esta tpmando agua contaminada por la alcantarilla que llega al arroyo y vierte aguas negras"^^.
En similar sentido, Guillermo Rodriguez Chamorro, quien indico ser amigo de los libelistas, advirtio: “creo que los dahos que ha causado la desembocadura de esos tubos hacia.el arroyo son muchos de unos ahos para aca ellos [los demandantes] se vieron obligados a sacar ese ganado de dicha ^nca porque habian perdido muchos animates desde el momento en que esas aguas fueron conectadas al arroyo Chalan”^^. 5 23 I 57 Fl. 247 a 255, C.2. 2008 por Jhon Edgar Perez Garzon, el cual tuvo por objeto “[ ] certificarel dano ambiental causado sobre el predio rustico denominado ‘Los Andes’ de propiedad de los senores Mercedes Rosa Fernandez de Alcocer, Julio Cesar Fernandez Salazar.
Jose Rafael Fernandez Salazar y Jesus Maria Fernandez Salazar, como consecuencia de la construccion del alcantarillado del municipio de Chal^n Sucre, y el vertimiento. sobre sus predios. de las aguas residuales de dicho municipio al arroyo ‘El Chalan'. El tenor literal del dictamen fue el siguiente®^: En el ^rea de terreno no se observe recuperacion de vegetacion. solo existe maleza resistente a la contaminacion. en el cauce del arroyo se observaron vestigios de desechos organicos. bolsas plasticas y desechos de alimentos. aun cuando merodean cerdos que se alimentan de los mismos.
Tambibn se aprecid al momento de la visita. que en el predio no habia animales pastando en virtud de que el unico lugar donde los animales consumen el ague se encuentra contaminado, obligando por esto al propietario a desplazar la gran mayoria de sus ganados a otras latitudes y utilizar un solo potrero en las zonas altas y contiguas a la casa de la finca. donde pastan seis (6) animales utilizando el agua de acueducto en tales actividades.
Con base en Io observado y Io que me ha manifestado el demandante, sobre numero de reses. lugar de destine de las mismas. alquiler de pastes, plan basico de ordenamiento del municipio de Chalan. recorrido de tuberias dentro del predio. numero de manjoles, muerte de algunas reses, los dahos y perjuicios ocasionados [...J Desarrollo del objeto de la pericia: En el predio ‘Los Andes’ de propiedad de los senores Mereces Rosa Fernandez de Alcocer.
Julio Cesar Fernandez Salazar, Jesus Maria Fernandez Salazar, se ocasiono un enorme perjuicio al construir el alcantarillado del municipio de Chalan y vertir sobre las aguas del arroyo ‘El Chalan’, que atraviesa sus terrenes de norte a sur, las aguas residuales de dicho municipio. Con base en la visita tecnica realizada el dia 17 de junio de 2008, se pudo apreciar que el arroyo el cual atraviesa la totalidad de los predios de la finca ‘Los Andes’ dentro de los cuales se vierten las aguas servidas y conducidas por el alcantarillado del municipio, al mismo, dicho arroyo presenta un flujo continue de aguas de escorrentia, el caudal en estos mementos es bastante bajo debido a la disminucion de las lluvias en el sector, presenta, ademas, males olores y abundancia de mosquitos: en el area circundante al sitio donde se encuentra instalada la tuberia y se sucede el vertimiento de aguas negras y giises existe un efecto nocivo sobre una basta area de terreno con la perdida de productividad del mismo, debido a la contaminacion sufrida por las aguas del amoyo que era la unica fuente de agua que abastecia al predio para las actividades propias del mismo...] el case que hoy ocupa mi atencion, como auxiliar de la justicia, es la de estimar los perjuicios causados en su momento por la construccion de las obras civiles correspondientes al caso sub examine.
Principalmente, valorar el perjuicio por el vertimiento de aguas residuales de todo el municipio de Chalan, al cauce del,arroyo del mismo nombre, el cual atravesaba la totalidad del predio ‘Los Andes’, abasteciendolo de agua para sus necesidades, proporcionandole un suministro de agua pennanente y de excelentes condiciones, Io que se vela reflejado en las cosechas y en ganados gordos, alimentados y de muy buenas condiciones fisicas.
Radicado: 70001233100020050290401 {54878J DemandanCe: Mercedes Rosa Fernandez y otros 24 En este sentido se advierte que el dictamen pericial descrito carece de eficacia probatoria, puesto que no ofrece un analisis tecnico y objetivo que permita determinar la causacion del dano alegado por los demandantes. Precisamente, la pericia rendida por el auxlllar de la justicia no contiene un analisis tecnico que permita evidenclar con grade de certeza una afectaclon a los derechos subjetivos y particulares de los demandantes como consecuencia del vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan”, tampoco determinar el nivel de toxicidad que se presentaba en el mismo, ni mucho menos establecer que el agua que corrla por este resultaba inadecuada para el riego de cultivos y el consume de semovientes, probando, de'paso, como se ha dicho ya en repetidas ocasiones, que los derechos, bienes e intereses de los demandantes resultaban cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.
Dano emergente: Perdida de terrenos en un sector de la finca, por la Instalacion permanente de la tuberia y monjoles. Perdida total del pasto en el 6rea afectada, pues fue absorvido por maleza resistente a la contaminacion. Muerte por intoxicacion de 10 reces. Desplazamiento de alrededor de 200 cabezas de ganado a otras latitudes Lucro Cesante: Imposibilidad fisica de realizar las labores agricolas pues no existe agua de buena calidad.
Necesidad de alquilar pastes. No aprovechamiento de la totalidad de la produccion lechera" (Se resalta) en el predio se establecen en dos escenarios: el dano emergente y el lucro cesante, asi: Radlcado:70001233100020050290401(54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros Ahora, el articulo 241^8 del Codigo de Procedimiento Civil establece que el juez debera analizar la prueba pericial en relacion con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia tecnica analizada; que no haya motives para dudar de su imparcialidad; que no se acredite una objecion por error -grave; que este debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradiccion y que otras pruebas no Io desvirtuen.
"Articulo 241. ApreciaciCn del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendra en cuenta la firmeza, precisidn y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem^s elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituire al primero, pero se estimara conjuntamente con ei, excepto cuando prospers objeci6n por error grave." 25 Asi las cosas, se evidencia que el dictamen pericial no ofrece argumentos tecnicos ni objetivos que den certeza de la causacidn del dano alegado por los demandantes frente al predio de su propiedad, de tai suerte que se observa que no existe prueba que permita acreditar que los demandantes sufrieron un dano antijuridico, de modo De igual forma y para determinar la causacidn del hecho lesivo alegado en la demanda, el auxiliar de la justicia se limitd a afirmar, con fundamento en Io manlfestado por los accionantes, los escenarios que podlan constituir un dano emergente y un lucro cesante por el vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan", el cual fluia por el predio de los demandantes, pero no anexd ningun soporte cientifico que permitiera acreditar con grade de certeza que el vertimiento de aguas negras en el arroyo “El Chalan" que fluia por el predio de los demandantes les ocasiond verdaderamente un dano, as! como tampoco que el agua que corria por el mismo resultaba inadecuada para el riego de cultivos y el consume de semovientes.
Adicionalmente, el dictamen pericial rendido por Jhon Edgar Perez Garzdn no indied de forma precisa y detallada la metodologia que utilizd y/o implementd para determinar la irrogacidn del dado alegado por los libelistas, en tanto Io mlnimo era que con el se acreditara la existencia de 'cantidades. concentraciones o niveles capaces de interfenr con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio ambiente y/o afectar los recursos ambientales de la Nacidn o de los particulares”.
Es que afirmar simplemente "con base en Io observado" y sin fundamento tecnico alguno, que existian “males olores”, “abundancia de mosquitos” y “perdida de productividad” en el predio “debido a la contaminacion sufnda por las aguas del arroyo”, deja en evidencia que el informe del perito carece de rigor cientifico y no pasa de ser una mera opinidn ocular de quien Io rindid, sin la experticia y sustento requerido.
Sobre este punto, es menester senalar que, conforme se expuso precedentemente, algunos eventos generadores de contaminacidn no pueden constituirse o asimilarse a un dano ambiental del cual emerja una obligacidn resarcitoria, precisamente, por falta de generacidn de un perjuicio cierto. Radicado;70001233100020050290401(54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y oli os r...« 26 Es que para tener por acreditado el dano alegado en la demanda, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, deblo demostrarse que el vertimiento de aguas servidas en el arroyo “El Chalan" genero en el predio de los demandantes una grave afectacion, al punto que impidid a los semovientes apacentar en el y disminuyo la capacldad de su tlerra para fecundar semilla, Io cual, como se evidencia, no ocurrib.
Es mbs, por el contrario, se acred Ito que en el predio existla “maleza". Io cual permite evidenciar que la tlerra que ocupaba tenfa capacidad de fecundar vida vegetal. Y aunque el dictamen refirio que la maleza era Y aunque mediante Resolucion No. 1124 del 11 de septiembre de 2007, la Corporacion Autonoma Regional de Sucre sanciono al municipio de Chalan (Sucre) con la multa de 25 SMLMV por haber infringido normas sobre proteccion a lbs recursos naturales renovales en el arroyo “El Chalan" (hecho probado 7.1.6.), Io cierto es que, como se explico, ello no da cuenta por si solo de la lesion injustificada a un interes subjetivo y particular protegido por el ordenamiento juridico, esto es, a que el predio de los accionantes se hubiese visto destruido total o parcialmente, obligado a tener una destinacion natural y productive diferente al uso natural del suelo 0 sujeto su uso y goce a una descontaminacion o a un proceso de recuperacion ambiental. que, ante la falta de acreditacion de su causacion, no es posible declarer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Kadicado: 70001233100020050290403 (54878) Demandante; Mercedes Ro.sa Fernande? y on os Debe recordarse, que el solo, hecho de haberse acreditado un evento contaminante no conduce de facto a la causacion de un daho ambiental impure que genere circunstanclas adversas y produzca perjuiclos a un particular, pues segun se sehalo anteriormente, este solo reviste tai entidad cuando el mismo es abiertamente contrario a derecho y satisface los requisites descritos, los cuales, se repite, estan determinados por "cantidades, concentraciones o niveles capaces de interfeiircon el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar el medio amblente y/o afectar los recursos amblentales de la Nacidn o de los particulares” y que conllevan a que los derechos, bienes e intereses de los interesados resulten cercenados o negados absolutamente o limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio. 27,1 I Ademas, contrario a Io afirmado en la demanda, se evidencia que, inclusive, la vida animal sobrevive en el predio, pues segun Io advirtio el perito, cerdos merodean el lugar y se alimentan de Io que alii existia; sin que tecnica o cientificamente se hubiesen expuesto las razones y motives por las que solo esta especie animal podia sobrevivir en el lugar.
De acuerdo con Io expuesto. la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que ellas persiguen”, de donde el dano que alega requiere de prueba, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai onus, En conclusion, se observe que no existen pruebas que den cuenta de la causacion cierta de un dano antijuridico ocasionado a los demandantes, de modo que, ante su ausencia corno elemento esencial del institute indemnizatorio,. el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administraci6n®®-®°.
“resistente a la contaminacion", no se demostro tecnica ni cientificamente cual era el fundamento de dicha afirmacion, por Io que no es plausible tener por cierto que la planta que alii crecia tenia especiales caracteristicas que le permitian sobrevivir en condiciones inhospitas o insalubres, sino que la tierra del predio aun era fecunda.
Radicado: 70001233100020050290401 (54878) DemandanCf.’; Mercedes Rosa (•'ernandez y oti'o.s Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccldn Tercera. Sentenclas del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. so Frente a la existencia del daflo como elemento de la responsabilidad, la Corte Supreme de.
Justicia considera io siguiente: “cabe afirmarque dentro del conceptoyla configuracidn de la responsabilidad civil, es el dabo un elemento primordial y el unico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahi que no se dd responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de paiiida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como empliica, sea la enunciacion, establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria".
Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular Io siguiente: "La responsabilidad, entendida latamente como la obligacidn de resarcir dahos y perjuicios. parte de un dato imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacion de 61, o de su certidumbre o su advenimiento m6s o menos probable.
En ausencia de daho no hay obligacidn, y el aserto, por demds obvio, pone de presente el cardeter estrictamente resarcitoho de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daflos". Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
P^ig. 6. 28 8. Condena en costas RESUELVE En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que nego las pretensiones de la demanda, con dos (2) numerales que dispongan: i) DECLARAR la falta de legitimacion en la causa por activa de Clarina de Jesus Bettin Aguas, Daniel Fernandez Bettin, Juan Manuel Fernandez Bettin y Lina Marcela Fernandez Bettin; y ii) DECLARAR que la Nacion no esta debidamente representada por el Ministerio del Medio Ambiente y por ello no esta legitimada en la causa por pasiva.
No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 365 del Codigo General del Proceso para que esta proceda y las mismas no se hallan prdbadas. impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Politica, no es posible su declaracion.
Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Demandante: Mercedes Rosa Fernandez y otros En virtud de Io anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmara la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que nego las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar dos (2) numerales que dispongan: i) declarar la falta de legitimacion en la causa por activa de Clarina de Jesus Bettin Aguas, Daniel Fernandez Bettin, Juan Manuel Fernandez Bettin y Lina Marcela Fernandez Bettin; ii) declarar que la Nacion no esta debidamente representada pdf el Ministerio del Medio Ambiente y por ello no esta legitimada en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motive de este proveido. 29 TERCERO: SIN COSTAS CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE UQUE JAIME EX1 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo Io demas la sentencia apelada, que rego las pretensiones de la demanda. GUILLERMO SANQUE JVfagistrado Aclaro voto IQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 70001233100020050290401 (54878) Deinandante: Mercedes Rosa Fernandez yotros 1 i ! SI i } J *