1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Accionante: Simón Mateo Arias Ruiz Accionado: Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Simón Mateo Arias Ruiz, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por la entidad antes señalada.
HECHOS Manifestó que es discente en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. Que a través de la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados del examen, donde obtuvo 777 puntos, contra este acto interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en la Resolución EJR24-949 del 5 de noviembre del año en curso, donde le reconocieron 788 puntos.
Alegó que la autoridad accionada en la pregunta 79 del módulo de filosofía del derecho e interpretación constitucional «no me reconoció 3.33 puntos, por haber 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escogido el vocablo “criterio” en vez de “parámetro”» situación que puso de presente en el recurso de reposición donde argumentó que el hecho de haber seleccionado diferente palabra «en nada varía el sentido y comprensión del texto desde la práctica judicial — que era lo que en (sic) se buscaba evaluar, no la capacidad de memorizar—.
Incluso, la palabra criterio es coherente con el uso que en la práctica judicial se brinda a estos vocablos»; además, nombró las siguientes providencias: T 1396 de 2000, C480 de 2007, T 370 de 2013 y A 761 de 2021 entre otras, a efectos de demostrar que la Corte Constitucional «en la práctica judicial usa sin distingo en sus providencias los términos parámetro o criterio, incluso también usa el vocablo subreglas para significar lo mismo».
Expuso que en la pregunta 40 del módulo ética, independencia judicial y autonomía judicial la Escuela Judicial no le reconoció 3.33 puntos por haber escogido el vocablo penal en vez de judicial, sin tener en cuenta que la instrucción brindada era «completar de manera coherente el párrafo y no que el discente completara con la palabra exacta encontrada en el texto de origen (competencia memorística impropia de un taller)».
Frente a la pregunta 83 del módulo argumentación judicial y valoración probatoria señaló que la forma en la cual fue redactada pretende que el discente realice un «ejercicio mnemotécnico acerca de la propuesta teórica de un autor en específico» y no un análisis crítico y comprensivo. La pregunta 84 del módulo antes referenciado en su criterio omite elementos relevantes para su comprensión Afirmó que de las consideraciones de la Resolución EJR24- 949 se infiere que la Escuela «optó por verificarme únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice, conforme queda planteado en los argumentos séptimo y octavo, que son las razones por las que seleccioné mis respuestas y que junto a otros argumentos, fue lo que le plantee en sede administrativa a la entidad accionada». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» que: 1) realice la sumatoria correcta de las preguntas que se tuvieron como acertadas en la resolución que resolvió el recurso; 2) reconozca correctas las preguntas 40, 79, 83 y 84 del examen y 3) disponga la inclusión definitiva o transitoria del actor en la subfase especializada del concurso.
De manera subsidiaria solicitó que se ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» incluir al accionante en la subfase especializada del concurso, hasta que el juez administrativo resuelva la demanda que interpondrá. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 21 de noviembre de 2024 se admitió, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó la notificación de la entidad accionada.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» fue debidamente notificada; sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) caso concreto.
I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
III) Caso concreto En síntesis, el señor Simón Mateo Arias Ruiz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» con ocasión de la Resolución EJR24-949 del 5 de noviembre de 2024 que resolvió recurso de reposición en contra del acto administrativo que publicó los resultados del IX Concurso de Formación Judicial. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada por el actor en relación con la Resolución EJR24-949 del 5 de noviembre de 2024, en la cual considera que la Escuela Judicial no evaluó en debida forma las respuestas que éste dio a las preguntas 40, 79, 83 y 84 del examen y, que la sumatoria de las preguntas que tuvo como correctas en el acto, no corresponde con los 788 puntos que se le reconocieron.
Lo anterior, habida cuenta que el actor puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado. Dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada.
Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. Tampoco advierte la Sala que se configuren los elementos del perjuicio irremediable, toda vez que no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de éste, la gravedad y la urgencia, que ameritan la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Simón Mateo Arias Ruiz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC