Micelio
76001233300020150140801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0210-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rosalba Ruiz Morales·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales Demandado: Departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. El hecho de que una entidad se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos no implica que pueda desconocer las obligaciones a su cargo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta frente a la petición formulada el 6 de abril de 2015, en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al departamento del Valle del Cauca reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas con los correspondientes ajustes de valor, y se condene en costas a la demandada. 3. Argumentó que, en su condición de funcionario administrativo de la entidad demandada, el 13 de febrero de 2013 le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se concedieron a través de la Resolución 2940 del 7 de noviembre de 2013 y su pago se efectuó el 19 de febrero de 2015.

Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 1071 de 2006 en la que se estableció el plazo para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando sea cancelada. Como en su caso no se atendieron tales términos, el 6 de abril de 2015 radicó solicitud dirigida a obtener la sanción moratoria pero no se le otorgó respuesta.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 2 Contestación de la demanda 4. El departamento del Valle del Cauca1 guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia apelada 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la petición formulada por la demandante el 6 de abril de 2015 y condenó en costas a la entidad demandada; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de esta, originada en el pago tardío de sus cesantías definitivas por el período transcurrido entre el 30 de mayo de 2013 y el 18 de febrero de 2015. 6.

Para el efecto, sostuvo que es viable reconocer la sanción moratoria frente a las cesantías en el evento en que se omitan los plazos señalados en la ley para su reconocimiento y pago. 7. Para lo anterior, precisó que la petición formulada por la demandante en la que reclamó sus cesantías definitivas fue radicada el 13 de febrero de 2013; por lo tanto, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente, los cuales vencieron el 6 de marzo de 2013, de modo que como la resolución que resolvió dicha solicitud se expidió el 7 de noviembre de 2013, excedió el plazo otorgado.

Agregó que el pago tampoco se produjo dentro de los 45 días siguientes al vencimiento de dicho término, pues se materializó el 19 de febrero de 2015, por tal razón la mora y consecuente sanción se causó entre el 30 de mayo de 2013 y el 18 de febrero de 2015, lo que conlleva disponer el pago de la penalidad pretendida en ese periodo. 8.

Afirmó por un lado, que el hecho de que el departamento del Valle del Cauca se encuentre en un proceso de reestructuración no es razón para negar el pago de la sanción moratoria, y por otro lado, que en el artículo 15 del acuerdo de reestructuración se fijó una regla según la cual «las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagará conforme a la siguiente regla […]3», de manera que como el acuerdo inició el 15 1 En el paso al despacho del 16 de mayo de 2017 el tribunal manifestó que la parte demandada departamento del Valle del Cauca guardó silencio.

Índice 59 Samai – Tribunal, pág 119 en el proceso con radicado 76001 23 33 002 2015 01408 00. 2 Índice 59 de Samai – Tribunales, expediente digital folios 202 a 216. 3 «Cláusula 15. Procesos judiciales ordinarios. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagará conforme a la siguiente regla: Sólo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia. Parágrafo.

Cuando la pretensión principal haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o el deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), sólo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.

Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 3 de mayo de 2012 y la sanción reclamada se causó entre el 30 de mayo de 2013 y el 18 de febrero de 2015, al sub examine no le son aplicables las disposiciones del referido artículo, pues los hechos y omisiones que dieron lugar a este proceso no son anteriores al inicio de la promoción del acuerdo.

Recurso de apelación 9. Inconforme con la decisión, el departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación4 en contra de la referida sentencia en el que centró su inconformidad en que se condenó a la entidad sin considerar que atraviesa por un proceso de reestructuración de pasivos, el cual busca cubrir de manera ordenada todas sus obligaciones, lo que dio lugar a que el 17 de mayo de 20135 celebrara el acuerdo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 346 de la Ley 550 de 1999.

Lo anterior tuvo como consecuencia «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, […] y la terminación de los procesos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario», lo cual aplica para todos los acreedores así no hayan participado en la negociación, tal como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 19997. 10.

Por lo anterior, las obligaciones preexistentes «se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda». En ese sentido afirmó que en la cláusula 15, parágrafo primero, se estableció que «cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (art. 99 de la ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción reconocida, suma que para su pago solo será indexada hasta el 15 de mayo intereses a las cesantías correspondiente (sic) fallo judicial, evento en el cual sólo se pagará el 70% de las sumas reconocidas». 4 Índice 52 de Samai - Tribunal. 5 A pesar de que así se menciona en el recurso, de las pruebas a las que se hará referencia más adelante, se pudo constatar que ello ocurrió entre el 15 y 17 de mayo de 2013. 6 «Artículo 34.

Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en (sic) el presente (sic) lev serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho no hayan consentido en él y tendrán los siguientes efectos legales: 1.) La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin»[…]. 7 «Cláusula 3°.

Obligatoriedad del Acuerdo de Reestructuración de pasivos. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4° y 34° de la Ley 550 de 1999, el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es de obligatorio cumplimiento para el DEPARTAMENTO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.

Tratándose de EL DEPARTAMENTO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, incluyendo en lo respecto a la Asamblea y la Contraloría departamental». Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 4 de 2012, fecha de iniciación de promoción del acuerdo.

Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente al fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas reconocidas». II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto emitido el 25 de mayo de 20238 se admitió el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio durante esta etapa9. 12.

En la mencionada etapa procesal, la demandante10 solicitó no acceder a los motivos de apelación en tanto que considera estos no atacan los fundamentos del fallo de primera instancia. 13. A su vez, la procuradora segunda delegada11 afirmó que no es de recibo el reparo presentado por la entidad demandada, pues el Consejo de Estado ha considerado que las entidades que se encuentren cobijadas por un acuerdo de reestructuración de pasivos no pueden sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales. 14.

En ese sentido, sostuvo que en el sub lite tanto el reconocimiento de «las cesantías» como la sanción moratoria surgieron con posterioridad a la iniciación del precitado acuerdo, por lo tanto «a la entidad demandada no le asisten facultades para cercenar y evadir responsabilidades derivadas de derechos laborales que no fueron objeto de negociación en un acuerdo de restructuración de pasivos».

Por lo tanto, le corresponde a la entidad el pago de la sanción moratoria reclamada. III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si corresponde a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción 8 Índice 4 de Samai. 9 No se observa manifestación al respecto en los informes secretariales visibles en índices 8, 14 y 20 de la plataforma Samai. 10 Índice 9 de Samai. 11 Índice 10 de Samai.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 5 moratoria a favor de la demandante surgida por el pago tardío de sus cesantías definitivas, pese a haber suscrito un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999. Análisis del problema jurídico 17. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no prosperó el reparo planteado en el recurso de apelación por el departamento demandado. 18.

En el sub lite la señora Rosalba Ruiz Morales acreditó12 que laboró en el departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación) desde el 21 de octubre de 1968 hasta el 29 de diciembre de 201213 y el último cargo que desempeñó fue el de técnico operativo, código 314, grado 03, en virtud de la terminación de su vínculo laboral el 13 de febrero de 201314 radicó solicitud dirigida al reconocimiento de sus cesantías definitivas.

El departamento demandado reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a través de la Resolución 2940 del 7 de noviembre de 201315, la cual fue aclarada mediante Resolución 4912 del 12 de noviembre de 201416 en lo referente al extremo final de la relación laboral17. En cuanto al pago, se produjo el 19 de febrero de 201518. 19. Ahora bien, ante la tardanza en la cancelación de la prestación, el 6 de abril de 201519 la demandante formuló petición dirigida a obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Frente a la anterior solicitud, la parte demandada guardó silencio20, razón por la cual el a quo declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo21. 20. En consecuencia, a fin de resolver el reparo formulado por la entidad tendiente a cuestionar que no puede ser condenada a pagar la sanción moratoria reclamada, en 12 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivos denominados «21ED_rosalbaruizmorales1(.pdf) NroActua 59»; 23ED_rosalbaruizmorales3(.pdf) NroActua 59 13 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «21ED_rosalbaruizmorales1(.pdf) NroActua 59» según información extraída de la Resolución 4912 del 12 de noviembre de 2014 y del Decreto 1876 del 11 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se acepta una renuncia a una servidora pública de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca”. 14 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «21ED_rosalbaruizmorales1(.pdf) NroActua 59» folio 22, a través de petición 2013PQR751. 15 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «17_ED_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 59» folios 7 a 9. 16 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «21ED_rosalbaruizmorales1(.pdf) NroActua 59» folios 2 a 4. 17 En la Resolución 2940 se señala que la demandante prestó sus servicios entre el 21 de octubre de 1968 y el 31 de diciembre de 2012, lo cual se aclara mediante Resolución 4912 para señalar que el periodo laboral fue desde el 21 de octubre de 1968 hasta el 29 de diciembre de 2012. 18 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «17_ED_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 59» folio 11. 19 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «17_ED_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 59» folios 2 a 5. 20 No obra en el expediente la respuesta que se hubiera dado en torno a la petición y la entidad no demostró que la hubiera contestado. 21 Decisión que no se cuestionó por la parte recurrente.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 6 virtud de haber celebrado un acuerdo de reestructuración de pasivos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, el período en el cual se causó la sanción moratoria para luego, definir si le corresponde o no pagar. 21. En consecuencia, con el fin de determinar la fecha de causación de la sanción moratoria y su exigibilidad, es necesario tener presente que en el sub lite nos encontramos dentro del siguiente supuesto: Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 22.

En ese contexto, se tiene que las cesantías fueron reclamadas el 13 de febrero de 2013, de modo que los 15 días para responder la petición vencieron el 6 de marzo de 2013. El acto administrativo se expidió extemporáneamente el 13 de noviembre de 2013, sin embargo, de conformidad con la información que antecede22 es necesario contabilizar los demás días para establecer a partir de cuándo se causó la sanción moratoria.

Entonces, era necesario que transcurrieran 10 días más, para lograr la ejecutoria de dicho acto23, es decir, hasta el 20 de marzo de 2013, y a partir del día siguiente se debían contabilizar los 45 días para que el pago hubiera sido oportuno, esto es, hasta el 29 de mayo de 2013, pero este solo se materializó hasta el 19 de febrero de 2015. 23.

Lo anterior quiere decir que a partir del 30 de mayo de 2013, día siguiente al vencimiento del término con que contaba la entidad para realizar el pago de la prestación, se empezó a causar la mora y se mantuvo hasta el 18 de febrero de 2015, día anterior al pago. Este recuento coincide con el efectuado por el Tribunal. 24. Por lo mencionado y acreditada la causación de la sanción moratoria, la Sala procederá a analizar si el Tribunal erró al condenar al departamento del Valle del Cauca al pago de esta.

Sobre este punto se tiene que la entidad se encontraba atravesando un proceso de reestructuración, producto de lo cual suscribió un «Acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999»24. Sin embargo, ello no la exime de cumplir con la obligación de reconocer y pagar la prestación dentro de los términos establecidos en la ley.

Al respecto, es importante señalar que esta Sección ha reconocido que «los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas»25. 22 Cuadro tomado de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 23 En consideración a que los términos se rigieron por la Ley 1437 de 2011, pues ya estaba vigente para esa fecha. 24 Índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «17_ED_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 59» folio 81. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2017, radicado 47001 23 33 000 2012 00084 02 (3495-2014).

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 7 25. Lo expuesto ha llevado a la Sala a considerar que aunque las entidades territoriales son susceptibles de someterse a procesos de reestructuración, esto «no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden a garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores»26. 26.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de unificación señaló que «si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser transgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó»27 [negrillas del texto original]. 27. En consonancia con lo mencionado, se concluye que la celebración de un acuerdo de reestructuración de pasivos no es una causal para desconocer las obligaciones que una entidad tiene a su cargo; por lo tanto, el departamento del Valle del Cauca no puede pretender eludir el término que dispone la ley para el pago de las cesantías definitivas y la consecuente sanción moratoria bajo ese planteamiento, máxime cuando la petición de la sanción moratoria derivó de unas cesantías definitivas causadas con posterioridad a la determinación de acreencias dentro del proceso de reestructuración de pasivos28, la sanción moratoria se generó con posterioridad a la 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado 08001-23-33-000-2015-00086-01(1301-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado N° 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-2014) CE-SUJ2-004-16. 28 Se precisan las siguientes fechas extraídas de los antecedentes del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos visible en índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «17_ED_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 59» folios 74 a 97: Fecha de: Inicio de la promoción Resolución 1249 del 15 de mayo de 2012 Reunión de determinación de votos y reconocimiento de acreencias 11 al 14 de septiembre de 2012 Celebración de votación del acuerdo y escrutinio 15 – 17 de mayo de 2013 Suscripción del acuerdo de reestructuración «para facilitar la negociación de este ACUERDO y atendiendo la facultad otorgada por el parágrafo 2° del artículo 30 de la Ley 550 de 1999, el promotor está en capacidad de coordinar la suscripción del acuerdo por comunicación sucesiva a los acreedores los días 15, 16 y 17 de mayo de 2013 y demás días que se requieran, dependiendo del grupo al que pertenezcan Al respecto ver párrafo 18 en donde se precisa que el vínculo laboral terminó el 13 de febrero de 2013 por lo tanto, las cesantías definitivas se causaron con posterioridad al 11-14 de septiembre de 2012.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 8 suscripción del acuerdo respectivo29 e, incluso, la petición de sanción moratoria se formuló30 cuando ya se encontraba en vigencia el mencionado acuerdo31, por lo que no se trató de una obligación preexistente, tal como lo prevé la cláusula 1532 del acuerdo de reestructuración. Por lo anterior, se confirmará lo decidido por el a quo.

Condena en costas 28. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 29.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31.

En este contexto, y comoquiera que no se acogió el reparo33 planteado por la parte demandada en el recurso de apelación se le condenará en costas de segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 La sanción se causó desde el 30 de mayo de 2013 (párrafo 23) y la suscripción del acuerdo se produjo entre el 17 de mayo de ese año, tal como se advierte del Acta de escrutinio de la votación del acuerdo visible en en índice 59 de Samai – Tribunales, archivo denominado «17_ED_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 59» folio 100. 30 El 6 de abril de 2015. 31 En la cláusula 15 de indica que el 15 de mayo de 2012 inició la promoción del acuerdo. 32 «Cláusula 15.

Procesos judiciales ordinarios. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagarán conforme a la siguiente regla […]». 33 Buscaba que se revocara la sentencia de primera instancia al no haber tenido en cuenta que la entidad se encontraba atravesando un proceso de restructuración, motivo por el cual no podía ser condenada al pago de la sanción moratoria.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 01408 01 (0210-2023) Demandante: Rosalba Ruiz Morales 9 IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al departamento del Valle del Cauca.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.